Antecedentes Normativos
- Artículo 1171, Párrafo incorporado por art. 9° inc. l) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1167, Párrafos incorporados por art. 9° inc. j) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1166, 3er. Párrafo sustituido por art. 19 inc. 6) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 1163, sustituido por art. 9° inc. h) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1159, sustituido por art. 9° inc. g) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1158, Párrafo incorporado por art. 9° inc. f) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1155, 1er. Párrafo sustituido por art. 9° inc. e) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1151, sustituido por art. 9° inc. d) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1150, sustituido por art. 9° inc. c) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1146, sustituido por art. 9° inc. a) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación;
- Artículo 1058, sustituido por art. 40 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
- Artículo 949, sustituido por art. 32 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
- Artículo 947, sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 23.046 B.O. 27/2/1984, se dispone que las mercaderías que se importen bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo y las que se importen temporariamente bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, previstos ambos en el Código Aduanero, estén o no gravadas con derechos, abonarán, en concepto de servicio de estadística, una tasa del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %), siendo de aplicación las disposiciones de los arts. 762 a 766 de dicho Código;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 23.261 B.O. 16/10/1985, se deroga el art. 867 del Código Aduanero. Pero el art. 1° del Decreto N° 1.984/1985 B.O. 16/10/1985 veta el artículo 1° de la Ley 23.261;
– Artículo 865, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986;
– Artículo 866, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986;
– Ley 23.206, derogada por art. 4° de la Ley N° 23.664 B.O. 12/6/1989. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° del Resolución N° 2.344/1991 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 10/12/1991, se actualizan los importes fijos determinados en los artículos 868, 869, 880 incs. a), b) y c), 920 incs. a), b) y c), 947, 949, 955, 992, 994, 995, 1024, 1025, 1028, 1.115 incs. a) y b) y 1.144;
– Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.277/1994 B.O. 30/12/1994, se reduce en 0% (cero por ciento) la alícuota de la tasa de estadística prevista en el art. 762 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1995;
– Artículo 947, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.415 B.O. 5/1/1995;
– Artículo 949, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.415 B.O. 5/1/1995;
- Artículo 91, apartado 2, segundo párrafo incorporado por art. 8° inciso e de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 2/10/1998, se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 3% (tres por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
– Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 2/10/1998, se establece la tasa de interés punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en el 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
– Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 2/10/1998, se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
- Artículo 1025, Apartado I, inciso c), Nota Infoleg: Importe sustituido por art. 19 inc. 1) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 1025, Apartado I, inciso b), Nota Infoleg: Importe sustituido por art. 19 inc. 1) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
- Artículo 1025, Apartado I, inciso a), Nota Infoleg: Importe sustituido por art. 19 inc. 1) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000;
– Resolución 1.253/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, derogada por art. 6° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002, se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002, se establece la tasa de intereses punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en 6% (seis por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 del Ministerio de Economía B.O. 26/6/2002, se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en 0,84% (cero con ochenta y cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Artículo 94, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Artículo 96, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Artículo 97, sustituido por art. 4° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Artículo 98, sustituido por art. 5° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002;
– Resolución 110/2002 del Ministerio de Economía, derogada por art. 6° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003, se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 3% (tres por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003, se establece la tasa de intereses punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Economía B.O. 23/1/2003, se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
– Resolución 36/2003 del Ministerio de Economía, derogada por art. 6° de la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía B.O. 4/5/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
- Artículo 516 sustituido por art. 47 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.