LEY DE SERVICIO MILITAR
Ley N° 17.531
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1967.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
TITULO I
SERVICIO MILITAR
Artículo 1° - El servicio militar es la obligación que cumplen los
argentinos varones y mujeres nativos, por opción o naturalizados,
incorporados a las fuerzas armadas por el Poder ejecutivo Nacional
conforme a los establecido en el artículo 21 de la Constitución
Nacional y leyes contribuyentes.
Dicha obligación comprenderá:
a) A los que voluntariamente se encuentren incorporados según la legislación correspondiente;
b) A los varones convocados para cumplir con el servicio de conscripción;
c) A las reservas convocadas.
Artículo 2°- Los extranjeros voluntarios podrán prestar servicio militar
conforme a la legislación que al efecto se dicte oportunamente.-
Artículo 3° - El servicio militar femenino no comprenderá al servicio de
conscripción y se regirá por la legislación que al efecto se dicte
oportunamente.
TITULO II
SERVICIO MILITAR MASCULINO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 4° - El servicio militar masculino es la obligación que cumplen los
argentinos varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados a
las fuerzas armadas por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo
establecido en el presente título y en la Ley para el Personal Militar.
Artículo 5° - Los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que no
hubieren sido convocados tendrán el derecho de solicitar su
incorporación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 6° - El personal convocado para prestar el servicio militar,
excepto el de conscripción, tendrá estado militar y quedará sometido a
la jurisdicción militar desde el momento que lo determine la
convocatoria o lo fije la cédula de llamada.
Artículo 7° - Las disposiciones por las cuales se efectuará la convocatoria
para cumplir el servicio militar serán dictadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO DEL SERVICIO MILITAR
Artículo 8. - El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la
prestación, registro y verificación del servicio militar, será
responsabilidad de la Junta de Comandantes en Jefe.
Artículo 9. - Es responsabilidad de las fuerzas armadas capacitar a los
ciudadanos para el cumplimiento del servicio militar y elaborar la
documentación que sirva a su registro y verificación.
Artículo 10.- Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como
las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los
informes y datos vinculados con el proceso del servicio militar que les
sean requeridos por la autoridad competente, dentro de los quince días
hábiles.
CAPITULO III
SERVICIO DE CONSCRIPCION
Artículo 11. - Servicio de conscripción es el servicio militar que cumplen
con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos convocados a
tal efecto en el año en que cumplen veinte años de edad, con las
excepciones que determina la presente ley.
Artículo 12. - El servicio de conscripción tendrá una duración mínima de un
año y máxima de dos años, salvo las excepciones que determina la
presente ley.
Artículo 13. - Los argentinos convocados para prestar el servicio de
conscripción, estarán sujetos a las obligaciones de la presente ley a
partir de la fecha que fije la cédula de llamada para el reconocimiento
médico.
Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su
presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar a los efectos
de la asignación de destino.
Artículo 14. - Anualmente se efectuará un sorteo público, de todos los
argentinos de la clase de veinte años, para determinar en cuál de las
fuerzas armadas cumplirán el servicio de conscripción.
Artículo 15. - De acuerdo con el resultado del sorteo y previo
reconocimiento médico, se procederá a incorporar a las fuerzas armadas
a los argentinos que no estén comprendidos en las exclusiones y
excepciones que determina la presente ley.
La incorporación se realizará en orden correlativo al número de sorteo
y de la siguiente forma: los números más altos a la Armada y en orden
decreciente a la Fuerza Aérea y al Ejército, respectivamente.
Independientemente de los establecido en el párrafo anterior, la
reglamentación de la presente ley establecerá, para el Ejército y la
Fuerza Aérea, una cantidad limitada de especialidades que puedan ser
distribuidas entre ambas fuerzas en forma proporcional a sus
necesidades, y las condiciones a reunir por el personal.
Los argentinos que deban cumplir el servicio de conscripción en
Ejército o Fuerza Aérea y acrediten poseer alguna de las especialidades
y reunir las condiciones que se establezcan según el párr. precedente,
serán destinados a la fuerza armada que en cada caso se acuerde sin
tener en cuenta el número del sorteo.
Artículo 16. - Los argentinos podrán solicitar ante la autoridad militar
competente, ser convocados uno o dos años antes o después de la
convocatoria de su clase, en la forma, proporción y oportunidad que
determine la reglamentación de la presente ley.
La resolución de esta solicitud, no será revocada y tendrá carácter obligatorio para el peticionante.
La incorporación se hará efectiva en la fuerza armada que por sorteo le
correspondiere, siendo sorteado a tal fin con la clase con la que se
incorporará.
Artículo 17. - Los ciudadanos estudiantes universitarios podrán requerir
ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los
treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo
de su servicio de conscripción. Dicha prórroga se extenderá hasta la
iniciación de año siguiente a aquel en el cual finalicen sus estudios,
pero no podrán exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual
cumplan veintiséis años de edad.
Comprobado que el peticionante es estudiante universitario, en la forma
que establezca la reglamentación de la presente ley, el Jefe del
distrito militar concederá la prórroga solicitada.
La fuerza armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la
misma que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de
sorteo.
A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:
a) De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y
hubieran logrado título universitario, cada fuerza armada podrá
seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus
cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo
fijado para el servicio de conscripción de cada fuerza.
La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras
universitarias que interesen a cada fuerza y el procedimiento de
selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de
conscripción en la fuerza armada correspondiente como soldados
conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación
el artículo 21, o en su defecto el empleo de los mismos en
funciones afines con su especialidad profesional;
b) Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan
veintiséis años de edad, no hubieran obtenido dicho título
universitario, se incorporarán para cumplir el servicio de conscripción
como soldados conscriptos o equivalentes, en el año inmediatamente
siguiente;
c) En caso de comprobarse que el ciudadano abandonó los estudios
universitarios o que el desarrollo de los mismos haga previsible que no
los finalizará dentro del plazo de la prórroga, perderá el beneficio
acordado y será incorporado como soldado conscripto o su equivalente,
conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley;
d) Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las
siguientes causales de excepción: artículo 32, inciso 1°); artículo 33, incisos 2°), 3°) y 4°);
e) Los ciudadanos incorporados como oficiales en comisión que se
coloquen en la situaciones previstas en el artículo 713 del
Código de Justicia Militar y los que carezcan de aptitudes militares
para desempeñarse como tales, perderán su jerarquía militar y deberán
completar el período correspondiente al servicio de conscripción como
soldados conscriptos o sus equivalentes;
f) Todo estudiante universitario en uso de la prórroga establecida por
el presente artículo, que finalizase o abandonase sus estudios, deberá
presentarse a dar cuenta al distrito militar de su domicilio de dicha
circunstancia, dentro de los treinta días de producida la misma.
No es aplicable el régimen establecido en este artículo a los infractores de la presente ley.
Artículo 18. - Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios
internacionales referentes al servicio de conscripción serán
considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos.
Artículo 19. - Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio
de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los
tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su
incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya
correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y
siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de
excepción.
Artículo 20.- Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas
cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por
las causas especificadas en el artículo 19, completarán una vez
desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre
que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión.
Artículo 21. - Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio
de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva.
Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en
el artículo 12 de esta ley, y se realizarán en las armas,
especialidades o servicios y en la forma que se reglamente.
A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el
grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de
esta ley.
Artículo 22. - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá anualmente la
convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de
las distintas fuerzas armadas, como asimismo su licenciamiento.
Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de
ella, fuera del tiempo establecido en el artículo 12 de la
presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos
por ley.
La Junta de Comandantes en Jefe determinará el proceso para la
incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada, según el
sistema vigente en cada una de ellas.
CAPITULO IV
RESERVA
Artículo 23. - La reserva de las fuerzas armadas estará integrada por los
argentinos desde la edad de veinte años con el propósito de completar,
cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de
la Fuerza Aérea.
Artículo 24. - La reserva es convocable en todo tiempo hasta la edad de treinta y cinco años, inclusive.
Artículo 25. - Sin perjuicio del cumplimiento del servicio de conscripción
el personal de la reserva que incorpore el Poder Ejecutivo Nacional a
las fuerzas armadas en época normal no podrá permanecer en servicio,
obligatoriamente, más de dos años en forma continua o discontinua.
Artículo 26. - A partir de los treinta y seis años de edad la reserva sólo
será convocable en caso de guerra o conmoción interior, requiriendo el
Poder Ejecutivo Nacional la autorización previa o dando cuenta
oportunamente al Congreso Nacional, según la urgencia del caso.
Artículo 27. - El personal proveniente del cuadro permanente se regirá por la ley para el Personal Militar.
Artículo 28. - Los integrantes de la reserva están obligados a cumplir las
exigencias que establezca la reglamentación de la presente ley,
tendientes a su capacitación y/o mantenimiento de la misma.
Artículo 29. - El personal de la reserva fuera de servicio no
proveniente
del cuadro permanente y que por ello no tiene estado militar, estará
sujeto a las sanciones especiales que la Ley para el Personal
Militar establece en los casos de conducta incompatible con la
conservación del grado.
Artículo 30. - El personal de reserva fuera de servicio, no proveniente del
cuadro permanente, estará facultado para usar uniforme, insignias,
atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la
reglamentación de la presente ley. Dicho personal, mientras haga uso de
tal facultad, tendrá estado militar.
Artículo 31. - El ascenso del personal delos cuadros de reserva se regirá
por lo prescripto en la ley para el Personal Militar y su
reglamentación.
CAPITULO V
EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES
Artículo 32. - Se exceptuarán de la obligación del servicio militar los
ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren
comprendidos en las causales siguientes:
1°) Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;
2°) Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de las
asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos
y los novicios del culto católico apostólico romano.
Los ordinarios, los párrocos, los rectores de iglesias abiertas al
público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las
curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la
excepción, aún en caso de convocatoria para la movilización.
En caso de tal convocatoria los sacerdotes prestarán el servicio
militar en forma de asistencia religiosa y los no comprendidos en la
excepción prevista en el párrafo precedente, serán destinados a juicio
del vicario castrense para servicios auxiliares de los capellanes o a
las organizaciones sanitarias;
3°) Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente.
Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la
reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aún
en caso de convocatoria para la movilización;
4°) Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes ejecutivo y legislativo, nacionales y provinciales;
5°) Los ministros, secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de
las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios y
secretarías de Estado;
6°) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cámaras de
apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales
superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las
provincias;
7°) Los gobernadores y secretarios de territorios nacionales;
8°) Los intendentes y concejales municipales;
9°) Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y
privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la
legislación pertinente;
10) El personal superior de la Policía que determine la reglamentación de la presente ley;
11) Los presidente y directores de reparticiones autárquicas de la Nación o de las provincias;
12) Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando su cargo en el extranjero;
13) El personal que individualmente o formando parte de instituciones,
sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que
al respecto determine la Ley de Movilización .
Artículo 33. - Exceptúanse del servicio de conscripción:
1°) A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en
los incisos. 1°, 2° y 3° del artículo 32. Los comprendidos en los
incisos 2° y 3° del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de
desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis
años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción
que por sorteo les hubiere correspondido;
2°) Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando
el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada
respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo
de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre
viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre
septuagenario o impedido;
3°) Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos
huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;
4°) Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;
5°) Al ciudadano casado con hijo y al casado sin hijo que hubiere contraído matrimonio antes del sorteo de su clase,
6°) Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de
recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su
trabajo personal,
7°) A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a
otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley,
hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una
clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;
8°) Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso
de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera
la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de
baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el
mismo deba permanecer incorporado por mala conducta y otras causas
desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea
consecuencia del uso del derecho establecido en los artículos 16 ó 17.
Artículo 34. - Para exceptuarse del servicio militar, el argentino que se
considere incluido en el artículo 32 o 33, se
presentará por ante el jefe del distrito militar de su domicilio, quien
elevará ante la autoridad militar competente, los antecedentes del
caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Si la petición fuera denegada al nivel de la autoridad militar
competente, podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1° del
artículo 32, por ante la instancia jerárquica superior, dentro
de los seis días hábiles de notificada la resolución. El trámite en el
ámbito militar tendrá una duración máxima de un año. Contra la
denegatoria de la instancia jerárquica superior, sólo procederá le
recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse
dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, por ante la
cámara federal de apelaciones de la jurisdicción del distrito militar
que inició el trámite. La sustanciación tendrá un plazo máximo de seis
meses, siéndole de aplicación en su caso, a los integrantes de la
cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del Decreto-Ley
2.021/63.
Durante el tramite el ciudadano no será incorporado.
Los ciudadanos comprendidos en el inciso 1°) del artículo 32, serán
exceptuados por el Jefe del distrito militar sobre la base del dictamen
de la respectiva junta de reconocimiento médico.
La reglamentación de la presente ley determinará cuál será la
"autoridad militar competente" y la "instancia jerárquica superior",
mencionadas en este artículo.
Artículo 35. - Todo exceptuado del servicio militar por los motivos
establecidos en esta ley, tiene la obligación de presentarse al
distrito militar de su domicilio a dar cuenta de la desaparición de la
causal de su excepción, dentro de los treinta días de haberse
producido, quedando desde ese momento sometido, dentro de su clase, a
todas la obligaciones que la presente ley establece para el servicio
militar y podrá ser llamado a prestar el servicio de conscripción que
por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir
los treinta y seis años de edad.
Artículo 36. - Los que se encuentren incorporados a las fuerzas armadas u
otras instituciones que determinen la reglamentación de esta ley o que
hubieren aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del
servicio de conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el
inciso 7 del artículo 33, deberán cumplir el servicio de
conscripción que les hubiere correspondido por sorteo, sin
computárseles el tiempo que hubieran estado incorporados.
Artículo 37. - Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba
documental en que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición
la mencionarán con la individualidad posible, expresando lo que de
ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales.
Artículo 38. - En el caso que un pedido de excepción al servicio de
conscripción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la
incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano
ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado
de baja, respectivamente.
Si recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será incorporado con esa clase.
Si la resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período
de incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo
asignado a cada fuerza armada. Los ciudadanos que se incorporen en
estas situaciones efectuarán el servicio por el tiempo que según el
número de sorteo les haya correspondido al ser sorteada la clase con la
que debieron ser incorporados.
Artículo 39. - Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se
hallaren fuera del país, darán aviso de dicha circunstancia por
intermedio del consulado argentino y si no lo hubiera, se dirigirán
directamente por escrito al distrito militar correspondiente a su
último domicilio en el país. Los que no cumplieran con las obligaciones
especificadas en este artículo y el artículo 35, sufrirán las
penalidades que determina la presente ley.
Artículo 40. - Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión
relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente ley para el servicio militar, serán efectuados personalmente
por los interesados ante los distritos militares, salvo el caso de
imposibilidad debidamente comprobada.
La apelación ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.
Artículo 41. - Exclúyese del servicio militar a los que por sus antecedentes
sean, a juicio de la autoridad militar y de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación de la presente ley, indignos para formar parte de las
fuerzas armadas. La exclusión, debidamente fundada, será dictada de
oficio por la autoridad superior de la fuerza que corresponda.
CAPITULO VI
PENALIDADES
Artículo 42. - El que en igual tiempo de paz gestionare dolosamente para sí
o para otra persona la excepción al servicio militar será penado con
prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario fuera
militar, será penado con prisión mayor y accesorias correspondientes.
Artículo 43. - El que intencionalmente se produjera una disminución física,
temporaria o permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con
sus obligaciones del servicio militar, sufrirá la pena establecida en
el Código de Justicia Militar si estuviese incorporado, en caso de no
estarlo, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.
La misma pena se impondrá al que inutilice a otro con el fin indicado.
Artículo 44. - El que no se presentare en la fecha fijada por la
autoridad
militar competente para cumplir con sus obligaciones de la
conscripción, sin causa justificada; el que no lo hiciere para dar
cuenta de la desaparición de la causal por cuyo motivo fue exceptuado,
dentro del plazo establecido en el artículo 35; como así también
el estudiante universitario comprendido en la prórroga que abandonare o
finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento de la autoridad
militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el artículo
17, cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por
cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en
la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se
hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le
corresponda. Al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de
aplicación el artículo 46 por el lapso de retardo que quedare sin
haber sido penado.
Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis meses será
aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la
fecha fijada para reconocimiento médico.
Para la aplicación de este artículo será competente la justicia militar.
Artículo. 45. - El personal de la reserva que fuese llamado a prestar
servicio militar y que, sin causa justificada, no se presentase en la
fecha establecida, como así también aquél que no se presentase a dar
cuenta de la desaparición de su causal de excepción dentro del plazo
establecido en el artículo 35, cumplirá un recargo de servicio
continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación, que
hará efectivo en la fuerza armada que lo convoque, después de terminado
el tiempo de servicio que le hubiere correspondido. Este recargo no
podrá exceder de seis meses.
Los oficiales y suboficiales de la reserva que incurran en la misma
infracción, será destituidos e incorporados como soldados o sus
equivalentes para cumplir servicios por todo el tiempo que dure la
convocatoria, a cuyo término sufrirán además el recargo de servicio
expresado en el párr. anterior.
Artículo 46. - Los infractores comprendido en los artículos 44 y 45 que no corresponda sean incorporados a las fuerzas armadas
por límite de edad, ineptitud física, o por tener otra causal de
excepción o exclusión en el momento de su presentación o aprehensión,
serán penados con cinco días de prisión por cada uno de retardo en la
presentación. La pena no podrá exceder de seis meses.
Artículo 47. - Los responsables de que no se proporcionen los informes y
datos a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, dentro
del plazo fijado en el mismo, será reprimidos con prisión de un mes a
un año.
Artículo 48. - Será competente la justicia federal para entender en los
delitos e infracciones contemplados en los artículos 42, 43, 46 y 47, cuando los inculpados no
estuviesen sometidos a la justicia militar.
Artículo 49. - A partir del momento en que se encuentre la Nación en estado
de guerra, o se haya decretado la convocatoria de una o más clases de
la reserva en caso de conmoción interior, los infractores comprendidos
en los artículos 42, 43, 46 y 47, quedarán sometidos a la jurisdicción militar y a las disposiciones
especiales que se dicten.
Artículo 50. - Los procesados por delitos previstos en esta ley no gozarán
de los beneficios de la excarcelación, la condena de ejecución
condicional o la libertad condicional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 51. - El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado,
que deba dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar,
durante la paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele
retener el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio.
El empleado u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir
con las obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras
preste servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean
grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las
obligaciones del servicio militar, excepto el de conscripción, gozarán
mientras presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo
el Poder Ejecutivo Nacional.
Los ciudadanos incorporados para cumplir el servicio de conscripción y
los que poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean
incorporados para cumplir con las obligaciones del servicio militar,
cobrarán los haberes que establece la ley para el Personal Militar y su
reglamentación.
Todo empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado,
incorporado al servicio militar tendrá derecho a computar el tiempo
correspondiente a los fines jubilatorios, tomándose como sueldo el del
empleo civil a los efectos del aporte.
Artículo 52. - A todo el personal incorporado en cumplimiento de las
obligaciones militares, el tiempo de permanencia en servicio le será
considerado a los efectos de la antigüedad y condiciones para el
ascenso en el cargo civil que desempeña.
Artículo 53. - No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes
públicos de la Nación o de las provincias o en la administración
nacional, provincial o comunal, quien no justifique haber cumplido con
las obligaciones impuestas por la presente ley.
Artículo 54. - Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento,
viáticos, compensaciones, suplementos, etc., originados por la
incorporación, cumplimiento de servicio militar y licenciamiento, se
regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Los haberes y pensiones que correspondan por disminución para el
trabajo en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia
de actos del servicio se ajustarán a lo establecido en la Ley para el
Personal Militar y su reglamentación.
Artículo 55. - Los argentinos que adquieran el compromiso de cumplir con la
obligación del servicio de conscripción dos años antes del llamado de
su clase, como única excepción al artículo 2° de la Ley 11.386 y 10 de su
reglamentación, deberán enrolarse provisoriamente, antes del treinta y
uno de marzo anterior al sorteo correspondiente de la clase con la cual
se incorporarán.
A los comprendidos en el párrafo anterior se les otorgará, a este sólo
efecto un documento provisorio que será canjeado por la libreta de
enrolamiento, al cumplir la edad que determina la ley respectiva.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 56. - El Comité Militar, dentro de los ciento ochenta días de
promulgada la presente ley, elevará al Poder Ejecutivo Nacional, para
su aprobación, la reglamentación correspondiente.
Artículo 57. - El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Comité Militar,
dispondrá lo que fuere necesario para la plena puesta en ejecución de
la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de aprobada su
reglamentación.
Artículo 58. - La incorporación a los efectos del servicio de
conscripción
de las clases 1947 y 1948, será prevista y ejecutada bajo el régimen
establecido en el Decreto 29.375/44 (ratificado por la Ley 12.913) y
por la Ley 17.020. Lo expresado en el párrafo anterior será de
aplicación para los ciudadanos de la clase 1949 que soliciten acogerse
a los beneficios del artículo 35 del mencionado Decreto.
Hasta tanto la Junta de Comandantes en Jefe y toda la estructura
militar necesaria para el cumplimiento de la presente ley, estén en
condiciones de asumir las responsabilidades establecidas en el artículo
8°, lo expresado en el párrafo precedente será cumplido por el
Comando en Jefe del Ejército con la intervención y colaboración de las
otras dos fuerzas armadas.
Artículo 59. - Todos los derechos, obligaciones y penalidades establecidos
en la presente ley, relacionados con la prestación de servicios
militares, comenzarán a regir a partir del primero de enero de 1969. El particular
para el servicio de conscripción, su aplicación regirá para todas las
actividades inherentes al sorteo, reconocimiento médico e incorporación
de la clase 1949 y siguientes.
Las causas de excepción que deban proseguir en la jurisdicción federal,
conforme al artículo 2° de la Ley 17.020, deberán tramitarse en el plazo
máximo de un año a contar de la fecha de promulgación de la presente
ley.
El juez será responsable del plazo en la tramitación del expediente y
le serán aplicables en su caso las disposiciones pertinentes del
Decreto-Ley 2.021/63.
Artículo 60. - La incorporación de los que, según esta ley, opten y en
consecuencia adquieran el compromiso de cumplir el servicio de
conscripción uno o dos años antes del llamado de su clase, recién podrá
hacerse efectiva transcurridos los dos años siguientes al de la
promulgación de la presente ley.
Artículo. 61. - Los gastos que demande la ejecución de esta ley se imputarán
a rentas generales. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en
el artículo 57, los fondos pertinentes serán puestos a
disposición del Comando en Jefe del Ejército.
Artículo 62. - Dada por finalizada la incorporación de la clase 1948,
deróganse el Decreto 29.375/44 (ratificado por la Ley 12.913); el Decreto-Ley 5.044/63; la Ley 16.870; la Ley 17.020 y toda otra
disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 63. - Comuníquese, publíquese, dése a la Direción Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Antonio R. Lanusse.