LEY N° 11.179
CODIGO PENAL DE LA NACION
Buenos Aires, 29 de octubre de 1921
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la ley penal
Artículo 1.° - Este código se aplicará:
1.º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2.º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Art. 2.° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Art. 3.° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4.° - Las disposiciones generales del presente código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto
éstas no dispusieran lo contrario.
TITULO II
De las penas
Art. 5.° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6.° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los
recluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con
tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7.° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta
años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no
debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que
determine la dirección del establecimiento.
Art. 8.° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.
Art. 9.° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a
los recluídos.
Art. 10. - Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser
detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas
mayores de sesenta años y valetudinarias.
Art. 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1.º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;
2.º A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3.º A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4.º A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Art. 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan
como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,
la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal,
de acuerdo con la índole del delito. Importan además, la privación,
mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de
los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El
penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil
para los incapaces.
Art. 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere
cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión
temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos
tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menos
de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u
ocho meses de
prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán
obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la
dirección del establecimiento, bajo las
siguientes condiciones:
1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas;
3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria
o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º. No cometer nuevos delitos;
5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las
penas temporales y e las que el juez podrá añadir cualquiera de
las
reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el
vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas
hasta cinco años más, a contar del día de la
libertad condicional.
Art. 14. - La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes.
Art. 15. - La libertad condicional será revocada cuando el penado
cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En
estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que
haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º del
artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término
de la condena
todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el
condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de
cinco años señalado en el artículo 13, sin que la libertad condicional haya
sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la
inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o
prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos
establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre
que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19. - La inhabilitación absoluta importa:
1.º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;
2.º La privación del derecho electoral;
3.º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4.º La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que
disfrutare. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier
clase o padre anciano y desvalido, corresponderá a éstos el importe de
la jubilación, pensión o goce de montepío. En caso contrario, su
importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la
aplicación del artículo 11.
Art. 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del
empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad
para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.
Art. 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero
que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas
generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola
efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante
el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.
El
tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.
Art. 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para
el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.
Art. 23. - La condena importa la pérdida de los instrumentos del
delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán
decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable.
Los intrumentos decomisados no ppodrán venderse, debiendo destruirse.
Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provinca o el arsenal de guerra de la nación.
Art. 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días de
prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,
uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre cuatro y diez pesos.
Art. 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el
tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin
que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3.º del inciso 1.º del artículo 34.
(Nota: 25. Ver art. 186 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
TITULO III
Condenación condicional
Art. 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que no
exceda de tres años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el
mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la
pena. Esta decisión se fundará, en la
personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las
circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar
esa personalidad. El tribunal requerirá las
informaciones que crea pertinentes para formar criterio.
En los casos de concurso de
delito porcederá la condenación condicional, si la pena aplicable al reo no excediese de dos años de prisión o fuese de multa.
Art. 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro
del término apara la prescripción de la pena el condenado no cometiere un nuevo delito. Si
cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que le correspondiere por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años,
si ambos delitos fueran dolosos.
Art. 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de
los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
TITULO IV
Reparación de perjuicios
Art. 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1.º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a
su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el
juez en defecto de plena prueba;
2.° La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere
posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la
cosa, más el de estimación si lo tuviere;
3.º El pago de las costas.
4.° Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la
condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su
familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia,
señalará la parte de los salarios del reponsable que debe ser aplicada
a esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertad
condicional.
Art. 30. - La obligación de indemnizar es preferente a todas las que
contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para
cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en
el orden siguiente:
1.º La indemnización de los daños y perjuicios.
2.º El resarcimiento de los gastos del juicio.
Art. 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos de
un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado.
Art. 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1.º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2.º Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la
parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente
hasta el pago total.
TITULO V
Imputabilidad
Art. 34. - No son punibles:
1.º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las
mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no
imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,
con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o
a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales
del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2.º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3.º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4.º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5.º El que obrare en virtud de obediencia debida;
6.º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que
durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7.º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre
que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de
que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,
por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada
para el delito por culpa o imprudencia.
Art. 36. - No es punible el menor de catorce años.
Si de las circunstancias de la causa y condiciones personales del
agente, o de sus padres, tutores o guardadores, resultare peligroso
dejarlo a cargo de éstos, el tribunal ordenará su colocación en un
establecimiento destinado a corrección de menores hasta que cumpla diez
y ocho años de edad. La entrega podrá anticiparse mediante resolución
judicial previa justificación de la buena conducta del menor y de sus
padres o guardadores.
Si la conducta del menor en el establecimiento donde estuviere diese
lugar a suponer que se trata de un sujeto pervertido o peligroso, el
tribunal podrá, después de las comprobaciones necesarias, prolongar su
estadía hasta que tuviere veintiún años.
Art. 37. - Cuando el menor tuviese más de catorce años y menos de diez y ocho, se observarán las siguientes reglas:
a) Si el delito cometido tuviere pena que pudiere dar lugar a la
condena condicional, el tribunal quedará autorizado para disponer la
colocación del menor en un establecimiento de correción si fuese
inconveniente o peligroso dejarlo en poder de los padres, tutores o
guardadores o de otras personas.
El tribunal podrá disponer esa colocación hasta que el menor cumpla
veintiún años, pudiendo anticipar la libertad o retardarla el máximun
establecido cuando el término fuere menor, si resultase necesario,
dadas las condiciones del sujeto;
b) Si el delito tuviese pena mayor, el tribunal queda autorizado para reducirla en la forma determinada para la tentativa.
Art. 38. - El menor que no ha cumplido diez y ocho años no puede ser declarado reincidente.
Art. 39. - En todos los casos de delito cometido por un menor, el
tribunal puede privar a los padres de la patria potestad y a los
tutores de la tutela. Podrá también disponer el cambio de guardadores.
Para tomar estas medidas tendrán en cuenta las situaciones respectivas
del menor, sus padres, tutores y guardadores y lo que convenga al
desenvolvimiento moral y educacional del primero.
Art. 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de
cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art. 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1.º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causados;
2.º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del
sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el
hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión, que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para
cada caso.
TITULO VI
Tentativa
Art. 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a
su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Art. 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Art. 44. - La pena que correspondería al agente si hubiere
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si el
delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá
reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el delincuente. Si la pena fuere de reclusión
perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte
años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será
prisión de diez a quince años.
TITULO VII
Participación criminal
Art. 45. - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o
prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En
la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a
otro a cometerlo.
Art. 46. - Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución
del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al
delito, disminuída de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de
reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si
fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
Art. 47. - Si de las circunstancias particulares de la causa
resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un
hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada
al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el
hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a
los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
Art. 48. - Las relaciones, circunstancias y calidades personales,
cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia
sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco
tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo
el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
Art. 49. - No se considerarán partícipes de los delitos cometidos
por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del
escrito o grabado la cooperación material necesaria para su
publicación, difusión o venta.
TITULO VIII
Reincidencia
Art. 50. - Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia
firme a una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunal
del país cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indulto
o conmutación.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición.
A los efectos de la reincidencia, no se tomará en cuenta los delitos militares o políticos ni los amnistiados.
Art. 51. - El reincidente por segunda vez, condenado a pena privativa
de la libertad que excediera de dos años, cumplirá su condena con
reclusión en un paraje de los territorios del sud. La pena de privación
de libertad que el procesado sufrió antes de haber cumplido veintiún
años, no podra computársele para la agravación de la pena.
Art. 52. - La reclusión en un paraje de los teritorios del sud será
impuesta por tiempo indeterminado y como accesoria dela útima condena,
cuando mediaren las siguentes circusntacias:
1.º Dos condenas a reclusión o a una reclusión y otra a prisión por más de tres años;
2.º Tres condenas a prisión por más de tres años o una de reclusión y dos de prisión de tres años o menos:
3.° Cuatro condenas a prisión, siendo una de ellas mayor de tres años;
4.° Cinco condenas a prisión de tres años o menores.
Se aplicará la relegación comoacesoria de la condena en los casos de
concurso de delitos siempre que los delitos juzgados hubieren sido
cinco por lo menos y que dos de ellos tuvieren fijsda pena mayor de
tres años de prisión.
Art. 53. - La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos
de considerar al reo como reincidente cuando hubieren transcurrido los
términos señalados en el artículo 65.
TITULO IX
Concurso de delitos
Art. 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Art. 55. - Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo
en tal caso tendrá como mínimum el mínimum de la pena mayor, y como
máximum, la suma resultante de la acumulación de las
de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta
suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.
Art. 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de diferente naturaleza, se aplicará la
pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente,
salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de
reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.º.
Art. 57. - A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa
de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que
se hallan enumeradas en el artículo 5.º.
Art. 58. - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en
que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho
distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con
violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la
pena mayor dictar, a pedido de parte su única sentencia, sin alterar
las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella
haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia
ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal,
según sea el caso.
TITULO X
Extinción de acciones y de penas
Art. 59. - La acción penal se extinguirá:
1.º Por la muerte del imputado;
2.º Por la amnistía;
3.º Por la prescripción;
4.º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Art. 60. - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la
acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
Art. 61. - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la
condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones
debidas a particulares.
Art. 62. - La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1.º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2.º Después de transcurrido el máximum de duración de la pena señalada
para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o
prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción
exceder de doce años ni bajar de dos años;
3.º A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4.º Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5.º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa mayor de dos mil pesos:
6.° Al año, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa de quinientos a dos mil pesos:
7.° A los seis meses, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa que no excediere de quinientos pesos.
Art. 63. - La prescripción de la acción empezará a correr desde la
medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese
continuo, en que cesó de cometerse.
Art. 64. - La acción penal por delito reprimido con multa, se
extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del mínimum de la multa
correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 65. - Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1.º La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2.º La de prisión perpetua, a los quince años;
3.º La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4.º La de multa mayor de dos mil pesos, a los tres años;
5.° La de multa que no excediere de dos mil pesos, al año.
Art. 66. - La prescripción de la pena empezará a correr desde la
media noche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o
desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.
Art. 67. - La prescripción correrá o será interrumpida separadamente para cada uno de los partícipes de un delito.
Art. 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69. - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
Art. 70. - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas,
podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun
después de muerto.
TITULO XI
Del ejercicio de las acciones
Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1.º Las que dependieren de instancia privada;
2.º Las acciones privadas.
Art. 72. - Son acciones dependientes de instancia privada, las que
nacieren de los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al
pudor, cuando no rsultare la muerte de la persona ofendida o leisones
de las mencionadas en el artículo 91.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por
acusación o denuncia del agraviado, o de su tutor, guardador o
representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el
delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor, ni
guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o
guardador.
Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1.º Adulterio
2.° Calumnias e injurias;
3.º Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154;
4.º Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
Art. 74. - La acción por delito de adulterio corresponde únicamente
al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero no
podrá intentar la acción penal mientras no se declare el divorcio por
causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no producirá
efecto alguno en el juicio criminal.
El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tiene
el derecho de inicier la acción. la muerte del cónyuge ofendido
extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.
Art. 75. - La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada
sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,
nietos o padres sobrevivientes.
Art. 76. - En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente
por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o
representantes legales.
TITULO XIII
Significación de conceptos empleados en el Código
Art. 77. - Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código civil.
Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las
disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente
en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en
este código, se designa a todo el que participa accidental o
permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección
popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
Art. 78. - Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
Delitos contra las personas
CAPITULO I
Delitos contra la vida
Art. 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco
años, al que matare a otro, siempre que en este código no se
estableciere otra pena.
Art. 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52:
1.º Al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2.º Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio,
promesa remuneratoria, servicio graves, impulso de perversidad brutal o
por veneno, incendio, inundación, descarrrilamiento, explosión o
cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos;
3.° Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para
sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se
propuso al intentar el otro hecho punible.
Art 81. - 1.º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la
salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado
no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2.º Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses
a dos años a la madre que para ocultar su deshonra matare a su hijo
durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del
estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para
ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometieren el
mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso
1.° de este artículo.
Art. 82. - Cuando en el caso del inciso 1.º del artícculo 80 concurriese
alguna de las circunstancias del inciso 1.º del artículo anterior, la pena
será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio
se hubiese tentado o consumado.
Art. 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a
otro la muerte.
Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin
consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años,
si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2.º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con
consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis
años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo
anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos
que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1.º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la
salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios;
2.º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto.
Art. 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de
causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le
constare.
Art. 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer
que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
La tentativa de la mujer no es punible.
CAPITULO II
Lesiones
Art. 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a
otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra
disposición de este código.
Art. 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la
lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un
sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la
palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere
inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una
deformación permanente del rostro.
Art. 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si
la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la
pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un
órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o
concebir.
Art. 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en
el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos
años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del
artículo 91, de tres a quince años.
Art. 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1.º
letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince
días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y
en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Art. 94. - Sufrirá la pena de doscientos a mil pesos de multa, e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el
que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
CAPITULO III
Homicidio o lesiones en riña
Art. 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos
personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículo
90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a
todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se
aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de
uno a cuatro en caso de lesión.
Art. 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artíuclo 89, la
pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
CAPITULO IV
Duelo
Art. 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o
más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las
demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1.º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su
adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo
89;
2.º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su
adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y
91.
Art. 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos,
mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones
del desafío, serán reprimidos:
1.º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
2.º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
3.º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
Art. 99. - El que instigare a otro a provocar o aceptar un duelo y
el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar
un desafío, serán reprimidos:
1.º Con multa de doscientos a mil pesos, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere
muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
2.º Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Art. 100. - El que provocare o diere causa a un desafío,
proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:
1.º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;
2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
Art. 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a
las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
2.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
Art. 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de
alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas
señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que
resultaren.
Art. 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en
condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán
reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se
verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare
la muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de doscientos a mil pesos.
CAPITULO V
Abuso de armas
Art. 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena
menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Art. 105. - Será reprimida con prisión de quince a seis mese, la agresión con toda arma, aunque no causare herida.
Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en
los artículos 80 y 81, inciso 1.º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá
en un tercio respectivamente.
CAPITULO VI
Abandono de personas
Art. 106. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz por causa
de enfermedad, quien deba mantener o cuidar.
La pena será de reclusión o prisión de dos a seis años, si a consecuencia
del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz.
La reclusión o prisión será de tres a diez años si ocurriera la muerte.
Art. 107. - El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el
artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito
fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra
aquéllos, o por el cónyuge.
Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono fuere de un
menor de tres días, aun no inscripto en el Registro Civil, para salvar
el honkor propio o de la esposa, madre, hija o hermana.
Art. 108. - Será reprimido con multa de cien quinientos pesos,
el que encontrando
perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o
inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el
auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no
diere aviso inmediatamente a la autoridad.
TITULO II
Delitos contra el honor
Art.109. - La calumnia o falsa imputación de un delito que
dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
Art. 110. - El que deshonrare o desacreditare a otro, será
reprimido con multa de cien a un mil pesos o prisión de un mes a un año.
Art. 111. - El acusado de injuria, sólo podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos
siguientes:
1.° Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
2.° Si el hecho atribuído a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2.° Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Art. 112. - El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que
rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá
del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o
injuria manifiesta.
Art. 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio,
injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de
las injurias o calumnias de que se trate.
Art. 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por
medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores
quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten
en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la
sentencia o satisfacción.
Art. 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o
defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los
tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
correcciones disciplinarias correspondientes.
Art. 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal
podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a alguna de ellas.
Art. 117. - El acusado de injuria o calumnia contra un particular o asociación quedará exento de pena,
si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el
acto de hacerlo.
TITULO III
Delitos contra la integridad sexual
CAPITULO I
Adulterio
Art. 118. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año:
1.° La mujer que cometiere adutlterio;
2.° El codelincuente de la mujer;
3.° El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal;
4.° La manceba del marido.
CAPITULO II
Violación y estupro
Art. 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a
quince años, el que tuviere acceso carnal con personas de uno u otro sexo en los casos siguientes:
1.° Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2.° Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido
o cuando por enfermedad o cualquer otra cuasa, no pudiere resistir;
3.° Cuando usare de fuerza o intimidación.
Art. 120. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis
años, cuando la víctima fuere mayor de doce años y menor de quince y no
se encoentrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del artículo
anterior.
Art. 121. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que
abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella
acceso carnal.
Art. 122. - La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando,
en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud de
la víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente, descendiente,
afin en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o
guarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.
Art. 123. - Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando
n el caso del artículo 120, mediare alguna de las circunstancias
expresadas en el anterior.
Art. 124. - Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco
años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la
muerte de la persona ofendida.
CAPITULO III
Corrupción
abuso deshonesto y ultrajes al pudor
Art. 125. - El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos
propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción
de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el
consentimiento de la víctima, será
castigado:
1.° Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;
2.° Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de diez y ocho años;
3.° Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor mayor de diez año y ocho años y menor de veintidós.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o
guarda o que hiciere con ella vida marital.
Art. 126. - Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez
años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos
promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de
edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualesquiera otros medios de coerción.
Art. 127. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años,
al que abusare deshonestamente de persona de persona de uno u otro
sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin
que haya acceso carnal.
Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en el
artículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o
prisión.
Art. 128. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que publicare, fabricare o reprodujere libros escritos, imágenes u
objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere
circular.
Art. 129. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos,
el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro
exhibiciones obscenas.
La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio
privado, por expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros.
CAPITULO IV
Rapto
Art. 130. - Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el que
con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de la fuerza,
intimidación o fraude.
La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.
Art. 131. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de doce con su
consentimiento.
El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el rapto
fuere de una menor de doce años, con o sin su consentimiento.
CAPITULO V
Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores
Art. 132. - En los casos de violación, estupro, rapto o abuso
deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente
si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después
de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro.
Art. 133. - Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos, cualesquiera
persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperaren a la perpetración de los
delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los
autores.
TITULO IV
Delitos contra el estado civil
CAPITULO I
Matrimonios ilegales
Art. 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los
que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que
cause su nulidad absoluta.
Art. 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1.º El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento
que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro
contrayente;
2.º El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Art. 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un
matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá en
su caso la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber
llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del
matrimonio, la pena será de multa de cien a mil pesos de inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de cien a mil pesos el oficial púbico que, fuera de
los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un
matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la
ley.
Art. 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de
un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del
mismo.
CAPITULO II
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
Art. 138. - Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que, por un acto
cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de
otro.
Art. 139. - Se impondrá prisión de uno a cuatro años:
1.º A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto
hijo derechos que no le correspondan y al médico o partera que coopere
a la ejecución del delito.
2.º Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere el estado civil de un menor de 10 años.
TITULO V
Delitos contra la libertad
CAPITULO I
Delitos contra la libertad individual
Art. 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a
quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra
condición análoga y el que la recibiere en tal condición para
mantenerla en ella.
Art. 141. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
Art. 142. - Se aplicará prisión de uno a cuatro años, al
que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1.º Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con propósitos de lucro o con fines religiosos o de venganza;
2.º Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto
particular;
3.º Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios
del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual
la ley imponga pena mayor;
4.º Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública; u orden de autoridad pública;
5.º Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Art. 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1.º El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin
las formalidades prescriptas por la ley, privare a alguno de su
libertad personal;
2.º El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
3.º El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
4.º El funcionario que incomunicare indebidamente a un funcionario;
5.º El funcionario que impusiere a los presos que guarda,
severidades, vejaciones o apremios ilegales, o los colocare en lugares
del establecimientos que no sean los señalados para el efecto;
6.º El jefe de prisión u otro establecimiento penal o el que lo
remplace, que recibiere algún reo sin testimonio de la sentencia firme
en que se le hubiere impuesto la pena;
7.° El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad
que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso
de flagrante delito;
8.° El funcionario que desempeñando un acto del servicio, cometiere
cualquiera vejación contra las personas o les aplicare apremios
ilegales;
9.° El funcionario competente que, teniendo noticia de una detención
ilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuanta a la
autoridad que deba resolver.
Art 144. - Cuando en los casos del artículo anterior, concurriere
alguna de las circunstancias enumeradas en el artíulo 142, se aplicará la pena establecida en este último.
Art. 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que
condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el
propósito de someterla ilegalmente al poder de otro, o de alistarla en
un ejército extranjero.
Art. 146. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años,
el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor
o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Art. 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado
de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o
guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su
desaparición.
Art. 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de
sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Art. 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un
menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a
que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviere diez años.
CAPITULO II
Violación de domicilio
Art. 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si
no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en
morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto
habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga
derecho de excluirlo.
Art. 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de
seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad
que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o
fuera de los casos que ella determina.
Art. 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se
aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal
grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere
para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
CAPITULO III
Violación de Secretos
Art. 153. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,
el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho
telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se
apoderare indebidamente de una carta, un
pliego de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le
esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culplable comunicare a
otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
Art. 154. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se
apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza
de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o
comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la
ocultare o cambiare su texto.
Art. 155. - El que, hallándose en posesión de
una correspondencia, no destinada
a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido
dirigida a él, será reprimido con multa de doscientos a mil pesos, si
el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Art. 156. - Será reprimido con multa de doscientos a mil pesos e
inahbilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que
teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o
arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin
justa causa.
Art. 157. - En la misma pena incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que por la ley deben quedar secretos.
CAPITULO IV
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Art. 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero
que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una
huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o
empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para
obligar a otro a tomar parte en un lockout y a abandonar o ingresar a
una sociedad obrera o patronal determinada.
Art. 159. - Será reprimido con multa de mil a cuatro mil pesos el que por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de
propaganda desleal, tratare de desviar en su provecho la clientela de
un establecimiento comercial o industrial.
CAPITULO V
Delitos contra la libertad de reunión
Art. 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses,
el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con
insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
CAPITULO VI
Delitos contra la libertad de prensa
Art. 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
TITULO VI
Delitos contra la propiedad
CAPITULO I
Hurto
Art. 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
Art. 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1.º Cuando el hurto fuere de de ganado mayor o menor o de productos
separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el
campo o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su
destrucción total o parcial;
2.º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín
aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3.º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante, para penetrar al lugar al lugar donde se halla la cosa
objeto de la substracción, o de la llave verdadera que hubiere sido
substraída o hallada;
4.º Cuando se perpetrare con escalamiento;
CAPITULO II
Robo
Art. 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas,
sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el
acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Art. 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco
años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Art. 166. - Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:
1.° Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;
2.° Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Art. 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1.º Si se cometiere el robo en despoblado y con armas;
2.º Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3.º Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco,
techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias
inmediatas;
4.º Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
CAPITULO III
Extorsión
Art. 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez
años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa
orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner
a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que
produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con
violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de
obligación o de crédito.
Art. 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a
cuatro años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de
violación
de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo
precedente.
Art. 170. - Sufrirá prisión de tres a diez años, el que detuviere el detuviere en rehenes a una persona para sacar rescate.
Art. 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
CAPITULO IV
Estafas y otras defraudaciones
Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que
defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos
títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro
ardid o engaño.
Art. 173. - Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece:
1.º El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las
cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.
2.º El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere
a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se
le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca obligación de entregar o devolver;
3.º El que defraudare, haciendo subscribir con engaño algún documento;
4.º El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió
o de tercero;
5.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6.º El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7.º El comisionista, capitán de buque o cualquier otro mandatario
que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que
hubiere hecho;
8.º El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando
algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9.º El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,
gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
Art. 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
1.º El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho
ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la
gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada
o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado
un préstamo a la gruesa;
2.º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un
menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle
firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de
él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.
3.º El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4.º El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de
materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o
en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en
peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5.º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
En los casos de los dos números precendentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial
perpetua.
Art. 175. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos:
1.º El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro
y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2.º El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3.º El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4.º El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de
documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque
o giro de fecha posterior o en blanco.
CAPITULO V
Quebrados y otros deudores punibles
Art. 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión
de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el
comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores,
hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1.º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2.º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener;
sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3.º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177. - Será reprimido como quebrado culpable, con prisión de
un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al
número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,
abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia manifiesta.
Art. 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se
hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco
u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador,
miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o
establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación
sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere
cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los
artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra
fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el
miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de
la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una
sociedad cooperativa o mutual.
Art. 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos
mencionados en el artículo 176.
Art. 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero,
por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de
aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona
jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de
bienes, que concluyere un convenio de este género.
CAPITULO VI
Usurpación
Art.181. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años:
1.º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituído
sobre un inmueble;
2.º El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3.º El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Art. 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que
aquella a que tenga derecho;
2.º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales
o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos
expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,
esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos,
arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
CAPITULO VII
Daños
Art. 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente
ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente
penado.
Art. 184. - La pena será de tres meses a cuatro años de
prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.° Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2.° Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3.° Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4.° Cometer el delito en despoblado y en banda;
5.° Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos,
programas o sistemas informáticos públicos;
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio
de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente
se causaren:
1.º Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2.º El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3.º Los hermanos y cuñados si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
TITULO VII
Delitos contra la seguridad pública
CAPITULO I
Incendios y otros estragos
Art. 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes;
2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o
cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea
con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) de la leña, o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro
para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica
de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5.º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
Art. 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el
artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o
varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o
cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Art. 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,
destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa
común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el
peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,
naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservible
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a
la defensa referida.
Art. 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que,
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio
u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena
podrá elevarse hasta cuatro años.
CAPITULO II
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
Art. 190. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras
destinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua o impidiere
o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de
las mismas.
El máximun se elevará a seis años, si resultare peligro para las
personas. Si resultare la muerte de alguna persona, la pena de tres a
quince años de reclusión o prisión.
Art. 191. - El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1.º Con prisión de seis meses a tres años si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2.º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Art. 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo
anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto
tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono
destinado al servicio de un ferrocarril.
Art. 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año si el
hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare
cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Art. 194. - Será reprimido con prisión de un mes de un mes a seis años,
el que ejecutare cualquier acto tendiente poner en peligro la seguridad
de una nave o construcción flotante o a detener o entorpecer la
navegación.
Si el produjere naufragio, avería o varamiento, la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión.
Si el accidente causare lesión o alguna persona, la pena será de tres a
quince años de reclusión o prisión y si ocacionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Art. 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el
hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un
buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos
antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Art 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare
un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este
capítulo.
Si del hecho, resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.
Art. 197. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica,
telefónica o resistiere violentamente el
restablecimiento de la comunicación interrumpida.
CAPITULO III
Piratería
Art. 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:
1.º El que practicare en el mar o en ríos de la República algún
acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que
en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o sin que el buque, por medio del cual ejecute el acto,
pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida;
2.º El que, abusando de un patente de corso legítimamente concedida,
practicare algún acto de depredación o cualquier acto de hostilidad
contra buques de la Repúlica o de otra nación para hostilizar a la cual
no estuviere autorizado;
3.º El que se apodere de algún buque o de lo que perteneciere a su
equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
4.º El que entregare a piratas un buque, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5.º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o
la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6.º El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería;
7.º El argetino o extranjero resiente en la república que traficare con piratas o les suministrare auxilio;
8.° El comandante de un buque armado, que navegare con dos o más patentes de diversas potencias.
Art 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el
artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que
se encontrare en el buque atacado, la pena será de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
CAPITULO IV
Delitos contra la salud pública.
Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
Art. 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, adulterare de un modo
peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o
medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad
de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a vienticinco años de reclusión o prisión.
Art. 201. - Las penas del artículo precedente serán aplicadas, al
que
vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere medicamentos o
mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo.
Art. 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince
años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
Art. 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos
anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio
arte o profesión o por inobservancia de los regalmento u ordenanzas, se
impondrá multa de quinientos a dos mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de
seis meses a dos años años, si resultare enfermedad o muerte.
Art. 204. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos, el
que estando autorizado para la venta de substancias medicinales,
las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
las prescripciones médicas o diversa de la declarada o convenida.
Art. 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para
impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Art. 206. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses,
el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía
sanitaria animal.
Art. 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este
capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna
profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble
tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la
inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Art. 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1.º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo
o por medios secretos o infalibles;
3.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización,
para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1.º de este artículo.
TITULO VIII
Delitos contra el orden público
CAPITULO I
Instigación a cometer delitos
Art. 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la
sola instigación, con prisión de un mes a cuatro años según la gravedad del
delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
CAPITULO II
Asociación ilícita
Art. 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de un mes a
cinco años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro
de la asociación.
CAPITULO III
Intimidación pública
Art. 211. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el
que,
para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes,
hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o
materias explosivas, las colocare con ese fin o amenazare con un
desastre de peligro común
Art. 212. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1.° El que fabricare, venda transporte o conserve explosivos o
instrumentos o materias destinadas a su fabricación susceptibles de
causar estragos, sin permiso de la autoridad:
2.° El que propague por cualquer medio los procedimientos para causar
incendio o estragos y para fabricar los materiales destinados a
producirlos;
3.° El que propague los medios de causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos.
CAPITULO IV
Apología del crimen
Art. 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o
de un condenado por delito.
TITULO IX
Delitos contra la seguridad de la nación
CAPITULO I
Traición
Art. 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a
veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle
comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda
persona que deba obediencia a la nación por razón de su empleo o
función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus
enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
Art 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que
cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos
siguientes:
1.º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la
nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o
integridad;
2.º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república.
Art. 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho
años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas,
para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos
comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución.
Art. 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración
a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Art. 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la república, en guerra contra
un enemigo común.
CAPITULO II
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la nación
Art. 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional
diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la nación,
expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en
sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del
gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Art. 220. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al
que violare los tratados concluídos con naciones extranjeras, las
treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia
enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos
debidamente expedidos.
Art. 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante
de una potencia extranjera.
Art. 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,
el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la
seguridad, a los medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la nación..
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
Art. 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo
precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u
oficio.
Art. 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal
fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso
estuviere prohibido al público.
Art. 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años, el que encargado por el gobierno argentino de una negociación con
un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la nación,
apartándose de sus instrucciones.
TITULO X
Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
CAPITULO I
Rebelión
Art. 226. - Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, los
que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de
los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de
sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los
términos y formas legales.
Art. 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el art.
215 para los traidores a la patria, los miembros del congreso que
concedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de las
legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de
los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona
(artículo 29 de la constitución nacional).
Art. 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que
ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y
prescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del
gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena,
al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado
dicho pase.
CAPITULO II
Sedición
Art. 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a tres años los
que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local,
deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio
federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su
formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
Art. 230. - Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años:
1.º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se
atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste
(artículo 22 de la constitución nacional.);
2.º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las
leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los
funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no
constituya delito más severamente penado por este código.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la
autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar
entre una u otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda
intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Art. 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro
mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados
los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la
pena señalada para el delito.
Art. 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una
conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión
o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes
de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente
al delito que se trataba de perpetrar.
Art. 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de
un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o
retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una
rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena
correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la
establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los
casos respectivos.
Art. 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o
ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán
además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por
todos lo medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a
seis años.
Art. 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título,
el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas
para el concurso de hechos punibles.
TITULO XI
Delitos contra la administración pública
CAPITULO I
Atentado y resistencia contra la autoridad
Art. 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra
la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un
acto propio de sus funciones.
Art. 238. - La prisión será de seis meses a dos años:
1.º Si el hecho se cometiere a mano armada;
2.º Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3.º Si el culpable fuere funcionario público;
4.º Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Art. 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio
legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Art. 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se
reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o
hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Art. 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1.º El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos
legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los
tribunales de justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo
sus funciones;
2.º El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a
un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Art. 242. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de
uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación
de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o
provinciales, de una convención constituyente o de un colegio
electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
Art. 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el
que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se
abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
CAPITULO II
Desacato
Art. 244. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,
el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo
ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público a causa del
ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el presidente
de la nación, un miembro del congreso, un gobernador de provincia, un
ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturas
provinciales o un juez.
Art. 245. - Al culpable de desacato no se le adminitirá la prueba
de de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al
ofendido.
CAPITULO III
Usurpación de autoridad, títulos u honores
Art. 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1.º El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2.º El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la
autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó
la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3.º El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Art. 247. - Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, el
que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no
ejerciere o se abrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondiere.
CAPITULO IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
Art. 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de
esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le
incumbiere.
Art. 249. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente
omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Art. 250. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza
pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
Art. 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de
mandatos judiciales.
Art. 252. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele
admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio
público.
Art. 253. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitación
especial de seis meses a dos años, el funcionario público que
propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no
concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que
aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
CAPITULO V
Violación de sellos y documentos
Art. 254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho
con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del
funcionario público, la pena será de multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 255. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años, el que substrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de
un funcionario o de otra persona en el interés del servicio
público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,
éste será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos.
CAPITULO VI
Cohecho
Art. 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a
dos años e inhabilitación absoluta por tres a diez años, el funcionario
público que por
sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o
dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Art. 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce
años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para o demorar u omitir dictar una
resolución o fallo, en asuntos sometidos a su competencia.
Art. 258. - Será reprimido con prisión de un seis meses a dos años el que, directa
o indirectamente, diere o u ofreciere dádivas a un funcionario público
para que haga u omita un acto relativo a sus funciones. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de un mes a cuatro años de
prisión.
Si el culpable fuere un funcionario público, sufrirá además
inhabilitación especial, en el primer caso, por seis meses a seis años
y en el segundo, por uno a diez años.
Art. 259. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a
seis años, el funcionario público que admitiere dádivas que le fueren
presentadas en consideración a su oficio, mientras, permanezca en el
ejercicio del cargo.
CAPITULO VII
Malversación de caudales públicos
Art. 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a
tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos
que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a
que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del
veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Art. 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez
años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Art. 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por
ciento del valor substraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o
deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona
la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo
anterior.
Art. 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que
administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de
instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por
autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Art. 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a
seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos,
demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
CAPITULO VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
Art. 265. - Será reprimido con prisión de uno a tres
años e inhabilitación absoluta por uno a cinco años, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores
particulares respecto de los bienes cuya tasación, partición o
adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas,
síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados,
testamentarias o concursos.
CAPITULO IX
Exacciones ilegales
Art. 266. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses e
inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público
que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que
los que corresponden.
Art. 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,
podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación hasta
cuatro.
Art. 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e
inhabilitación absoluta perpétua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas
en los artículos anteriores.
CAPITULO X
Prevaricato
Art. 269. - Sufrirá multa de mil pesos a cuatro mil e inhabilitación absoluta perpetua, el
juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por
las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o
resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta
perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1.º de este artículo, será aplicable, en su
caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Art. 270. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil quinientos pesos e inhabilitación
absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva
por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión
preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,
hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por
el delito imputado.
Art. 271. - Será reprimido con multa de doscientos a dos mil pesos e inhabilitación
especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que
defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,
simultáneo o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicable
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
Art. 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a
los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades.
CAPITULO XI
Denegación y retardo de justicia
Art. 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a
cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad,
insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la
administración de justicia después de requerido por las partes y de
vencidos los términos legales.
Art. 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de
su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delicuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a
dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente
insuperable.
CAPITULO XII
Falso testimonio
Art. 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o
callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio
del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art. 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya
declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa
igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
CAPITULO XIII
Encubrimiento
Art. 277. - 1. Será reprimido con prisión de quince días a dos
años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su
ejecución, alguno de los hechos siguientes:
1.° Ocultare al delincuente o facilitar su fuga para substraerlo a la justicia;
2.° Procurar la desaparición de los rastros o pruebas del delito;
3.° Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos substraídos;
4.° Negar a la autoridad, sin motivo legítimo alguno, el permiso de
penetrar en el domicilio para tomar la persona del delincuente que se
encuentar en él;
5.° Guardar habitualmente delicuentes u ocultar en la misma forma armas
o efectos de los mismos, aunque no tuviere conocimiento determinado de
los delitos;
6.° Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca
de la comisión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo por
su profesión o empleo.
Art. 278. - Estarán exentos de pena por ocultación los
consanguíneos y afines en línea ascendiente y descendente, los
hermanos, los cónyuges y los afines colaterales en segundo grado.
En los casos de los delitos contra las personas, quedarán también
exentos de pena por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieran
recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su
ejecución.
Art. 279. - La exención de pena a que refiere el artículo
anterior, se extenderá siempre que la ocultación no se haya hecho por
precio o participando de los efectos del delito.
CAPITULO XIV
Evasión
Art. 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en
las personas o fuerza en las cosas.
Art. 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere
funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público,
éste será reprimido con multa de cinco a mil pesos.
TITULO XII
Delitos contra la fe pública
CAPITULO I
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
Art. 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a
quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la
República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Art. 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco
años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o
alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere
recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la
falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de cien a dos mil pesos de multa.
Art. 285. - Para los efectos de los artículos anteriores, quedan
equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente utilizados,
los títulos de
la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o
libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los
títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los
bancos o compañías autorizados para ello y los cheques.
Art. 286. - Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere
respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la
República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública,
títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será
de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis
meses a dos años en el del artículo 283 y de cincuenta a quinientos
pesos de multa en el del artículo 284.
Art. 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis
años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público
y el director o administrador de un banco o de una compañía que
fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda,
con título o pesos inferiores al de la ley, billetes de banco o
cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad
superior a la autorizada.
CAPITULO II
Falsificación de sellos, timbres y marcas
Art. 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:
1.º El que falsificare sellos oficiales;
2.º El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada
a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se
considerará la falsificación la impresión fraudulenta del sello
verdadero.
Art. 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1.° El que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use
en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastar
pesas o medidas o identificar
cualquier objeto;
2.° El que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas o
contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidos por
la ley en cierta clase de trabajos o de articulos;
3.° El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o los
sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos
particulares que se refiere el número precedente, a objetos, obras o
artículos distintos a aquellos a que debán ser aplicados.
Art. 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos timbres, marcas o
contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que
indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su
expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos,
timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de
cien a cinco mil pesos.
Art. 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos
en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el
hecho abusando de su cargo, sufrirá además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
CAPITULO III
Falsificación de documentos en general
Art. 292. - El que hiciere en todo o en parte un documento falso o
adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será
reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de
un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se
tratare de un instrumento privado.
Art. 293. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un
documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Art. 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere
por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o
inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando
de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera
tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un
manicomio, lazareto u otro hospital.
Art. 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o
adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Art. 297. - Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a
los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no
comprendidos en el artículo 285.
Art. 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo,
fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones,
el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo
del de la condena.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare,
introdujere en el país o conservare en su poder, materias o
instrumentos conocidamente destinados o cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en este título.
CAPITULO V
De los fraudes al comercio y a la industria
Art. 300 - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1.º El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,
fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones
fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de
una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino
a un precio determinado; por medio
de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición
entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin
de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2.º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de
alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o
circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas;
3.° El fundador, director, administrador o síndico de una
sociedad anónima o de otro establecimiento mercantil, que pudiere
autorizar el balance o cualquier otro informe falso o incompleto,
caulquiera hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 301. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
director, gerente o administrador de una sociedad anónima
o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a los
estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de los
cuales, la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilitada de
satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.
CAPITULO VI
Del pago con cheques sin provisión de fondos
Art. 302. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses, el que
dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero y siempre que
no concurriere las circunstancias del artículo 172, un
cheque o giro sin tener provisión de fondos o autorización expresa para
girar en descubierto y no abonare el mismo en moneda nacional de curso
legal dentro de las 24 horas de haber sido protestado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 303. - El presente código regirá como ley de la nación seis meses después de su promulgación.
Art. 304. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del
código juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los
gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.
Art. 305.- Quedan derogadas las leyes 49, 1920, 3335, 3900, 3972,
4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran
a este Código.
Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las
leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por
las de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.
Art. 306. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno.