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LEY N° 11.179

CODIGO PENAL DE LA NACION

Buenos Aires, 29 de octubre de 1921

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley penal

Artículo 1.° - Este código se aplicará:

1.º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

2.º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Art. 2.° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Art. 3.° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

Art. 4.° - Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.

TITULO II

De las penas

Art. 5.° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Art. 6.° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

Art. 7.° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

Art. 8.° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.

Art. 9.° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluídos.

Art. 10. - Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años y valetudinarias.

Art. 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1.º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;

2.º A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3.º A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4.º A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Art. 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además, la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

Art. 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menos de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento, bajo las siguientes condiciones:

1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4º. No cometer nuevos delitos;

5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y e  las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar del día de la libertad condicional.

Art. 14. - La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

Art. 15. - La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.

Art. 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13, sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.

Art. 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Art. 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

Art. 19. - La inhabilitación absoluta importa:

1.º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;

2.º La privación del derecho electoral;

3.º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4.º La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que disfrutare. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier clase o padre anciano y desvalido, corresponderá a éstos el importe de la jubilación, pensión o goce de montepío. En caso contrario, su importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la aplicación del artículo 11.

Art. 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.

Art. 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.

El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Art. 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

Art. 23. - La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable. Los intrumentos decomisados no ppodrán venderse, debiendo destruirse.

Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provinca o el arsenal de guerra de la nación.

Art. 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre cuatro y diez pesos.

Art. 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3.º del inciso 1.º del artículo 34.

(Nota: 25. Ver art. 186 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad).

TITULO III

Condenación condicional

Art. 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará, en la personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar esa personalidad. El tribunal requerirá las informaciones que crea pertinentes para formar criterio.

En los casos de concurso de delito porcederá la condenación condicional, si la pena aplicable al reo no excediese de dos años de prisión o fuese de multa.

Art. 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término apara la prescripción de la pena el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

Art. 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

TITULO IV

Reparación de perjuicios

Art. 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1.º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;

2.° La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere;

3.º El pago de las costas.

4.° Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia, señalará la parte de los salarios del reponsable que debe ser aplicada a esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertad condicional.

Art. 30. - La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.º La indemnización de los daños y perjuicios.

2.º El resarcimiento de los gastos del juicio.

Art. 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art. 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

Art. 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1.º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;

2.º Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

TITULO V

Imputabilidad

Art. 34. - No son punibles:

1.º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2.º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3.º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4.º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5.º El que obrare en virtud de obediencia debida;

6.º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7.º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

Art. 36. - No es punible el menor de catorce años.

Si de las circunstancias de la causa y condiciones personales del agente, o de sus padres, tutores o guardadores, resultare peligroso dejarlo a cargo de éstos, el tribunal ordenará su colocación en un establecimiento destinado a corrección de menores hasta que cumpla diez y ocho años de edad. La entrega podrá anticiparse mediante resolución judicial previa justificación de la buena conducta del menor y de sus padres o guardadores.

Si la conducta del menor en el establecimiento donde estuviere diese lugar a suponer que se trata de un sujeto pervertido o peligroso, el tribunal podrá, después de las comprobaciones necesarias, prolongar su estadía hasta que tuviere veintiún años.

Art. 37. - Cuando el menor tuviese más de catorce años y menos de diez y ocho, se observarán las siguientes reglas:

a) Si el delito cometido tuviere pena que pudiere dar lugar a la condena condicional, el tribunal quedará autorizado para disponer la colocación del menor en un establecimiento de correción si fuese inconveniente o peligroso dejarlo en poder de los padres, tutores o guardadores o de otras personas.

El tribunal podrá disponer esa colocación hasta que el menor cumpla veintiún años, pudiendo anticipar la libertad o retardarla el máximun establecido cuando el término fuere menor, si resultase necesario, dadas las condiciones del sujeto;

b) Si el delito tuviese pena mayor, el tribunal queda autorizado para reducirla en la forma determinada para la tentativa.

Art. 38. - El menor que no ha cumplido diez y ocho años no puede ser declarado reincidente.

Art. 39. - En todos los casos de delito cometido por un menor, el tribunal puede privar a los padres de la patria potestad y a los tutores de la tutela. Podrá también disponer el cambio de guardadores. Para tomar estas medidas tendrán en cuenta las situaciones respectivas del menor, sus padres, tutores y guardadores y  lo que convenga al desenvolvimiento moral y educacional del primero. 

Art. 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art. 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1.º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causados;

2.º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

TITULO VI

Tentativa

Art. 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Art. 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

Art. 44. - La pena que correspondería al agente si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.

TITULO VII

Participación criminal

Art. 45. - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Art. 46. - Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuída de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

Art. 47. - Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

Art. 48. - Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.

Art. 49. - No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

TITULO VIII

Reincidencia

Art. 50. - Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunal del país cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

A los efectos de la reincidencia, no se tomará en cuenta los delitos militares o políticos ni los amnistiados.

Art. 51. - El reincidente por segunda vez, condenado a pena privativa de la libertad que excediera de dos años, cumplirá su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sud. La pena de privación de libertad que el procesado sufrió antes de haber cumplido veintiún años, no podra computársele para la agravación de la pena.

Art. 52. - La reclusión en un paraje de los teritorios del sud será impuesta por tiempo indeterminado y como accesoria dela útima condena, cuando mediaren las siguentes circusntacias:

1.º Dos condenas a reclusión o a una reclusión y otra a prisión por más de tres años;

2.º Tres condenas a prisión por más de tres años o una de reclusión y dos de prisión de tres años o menos:

3.° Cuatro condenas a prisión, siendo una de ellas mayor de tres años;

4.° Cinco condenas a prisión de tres años o menores.

Se aplicará la relegación comoacesoria de la condena en los casos de concurso de delitos siempre que los delitos juzgados hubieren sido cinco por lo menos y que dos de ellos tuvieren fijsda pena mayor de tres años de prisión.

Art. 53. - La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al reo como reincidente cuando hubieren transcurrido los términos señalados en el artículo 65.

TITULO IX

Concurso de delitos

Art. 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

Art. 55. - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimum el mínimum de la pena mayor, y como máximum, la suma resultante de la acumulación de las  de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de diferente naturaleza, se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.

La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.º.

Art. 57. - A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5.º.

Art. 58. - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

TITULO X

Extinción de acciones y de penas

Art. 59. - La acción penal se extinguirá:

1.º Por la muerte del imputado;

2.º Por la amnistía;

3.º Por la prescripción;

4.º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Art. 60. - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

Art. 61. - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 62. - La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1.º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2.º Después de transcurrido el máximum de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3.º A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4.º Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5.º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa mayor de dos mil pesos:

6.° Al año, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa de quinientos a dos mil pesos:

7.° A los seis meses, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa que no excediere de quinientos pesos.

Art. 63. - La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 64. - La acción penal por delito reprimido con multa, se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del mínimum de la multa correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 65. - Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1.º La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2.º La de prisión perpetua, a los quince años;

3.º La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4.º La de multa mayor de dos mil pesos, a los tres años;

5.° La de multa que no excediere de dos mil pesos, al año.

Art. 66. - La prescripción de la pena empezará a correr desde la media noche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

Art. 67. - La prescripción correrá o será interrumpida separadamente para cada uno de los partícipes de un delito.

Art. 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 69. - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Art. 70. - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

TITULO XI

Del ejercicio de las acciones

Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1.º Las que dependieren de instancia privada;

2.º Las acciones privadas.

Art. 72. - Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacieren de los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no rsultare la muerte de la persona ofendida o leisones de las mencionadas en el artículo 91.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor, ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1.º Adulterio

2.° Calumnias e injurias;

3.º Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154;

4.º Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

Art. 74. - La acción por delito de adulterio corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero no podrá intentar la acción penal mientras no se declare el divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no producirá efecto alguno en el juicio criminal.

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tiene el derecho de inicier la acción. la muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.

Art. 75. - La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

Art. 76. - En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

TITULO XIII

Significación de conceptos empleados en el Código

Art. 77. - Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código civil.

Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.

Art. 78. - Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

Delitos contra las personas

CAPITULO I

Delitos contra la vida

Art. 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena.

Art. 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52:

1.º Al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

2.º Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio, promesa remuneratoria, servicio graves, impulso de perversidad brutal o por veneno, incendio, inundación, descarrrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos;

3.° Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible.

Art 81. - 1.º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

2.º  Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que para ocultar su deshonra matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometieren el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso 1.° de este artículo.

Art. 82. - Cuando en el caso del inciso 1.º del artícculo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1.º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Art. 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2.º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1.º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;

2.º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Art. 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Art. 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

CAPITULO II

Lesiones

Art. 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Art. 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art. 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Art. 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1.º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Art. 94. - Sufrirá la pena de doscientos a mil pesos de multa, e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

CAPITULO III

Homicidio o lesiones en riña

Art. 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículo 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Art. 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artíuclo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

CAPITULO IV

Duelo

Art. 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1.º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89;

2.º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.

Art. 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1.º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;

2.º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;

3.º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Art. 99. - El que instigare a otro a provocar o aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:

1.º Con multa de doscientos a mil pesos, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;

2.º Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

Art. 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1.º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;

2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;

3.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Art. 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;

2.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Art. 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.

Art. 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de doscientos a mil pesos.

CAPITULO V

Abuso de armas

Art. 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Art. 105. -  Será reprimida con prisión de quince a seis mese, la agresión con toda arma, aunque no causare herida.

Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1.º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

CAPITULO VI

Abandono de personas

Art. 106. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz por causa de enfermedad, quien deba mantener o cuidar.

La pena será de reclusión o prisión de dos a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz.

La reclusión o prisión será de tres a diez años si ocurriera la muerte.

Art. 107. - El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge. Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono fuere  de un menor de tres días, aun no inscripto en el Registro Civil, para salvar el honkor propio o de la esposa, madre, hija o hermana.

Art. 108. - Será reprimido con multa de cien quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

TITULO II

Delitos contra el honor

Art.109. - La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.

Art. 110. - El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de cien a un mil pesos o prisión de un mes a un año.

Art. 111. - El acusado de injuria, sólo podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:

1.° Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;

2.° Si el hecho atribuído a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2.° Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Art. 112. - El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.

Art. 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

Art. 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

Art. 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Art. 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Art. 117. - El acusado de injuria o calumnia contra un particular o asociación quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

TITULO III

Delitos contra la integridad sexual

CAPITULO I

Adulterio

Art. 118. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año:

1.° La mujer que cometiere adutlterio;

2.° El codelincuente de la mujer;

3.° El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal;

4.° La manceba del marido.

CAPITULO II

Violación y estupro

Art. 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a quince años, el que tuviere acceso carnal con personas de uno u otro sexo en los casos siguientes:

1.° Cuando la víctima fuere menor de doce años;

2.° Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido o cuando por enfermedad o cualquer otra cuasa, no pudiere resistir;

3.° Cuando usare de fuerza o intimidación.

Art. 120. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, cuando la víctima fuere mayor de doce años y menor de quince y no se encoentrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del artículo anterior.

Art. 121. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal.

Art. 122. - La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando, en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente, descendiente, afin en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o guarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.

Art. 123. - Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando n el caso del artículo 120, mediare alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.

Art. 124. - Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

CAPITULO III

Corrupción abuso deshonesto y ultrajes al pudor

Art. 125. - El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado:

1.° Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;

2.° Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de diez y ocho años;

3.° Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor mayor de diez año y ocho años y menor de veintidós.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda o que hiciere con ella vida marital.

Art. 126. - Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción.

Art. 127. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya acceso carnal.

Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión.

Art. 128. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que publicare, fabricare o reprodujere libros escritos, imágenes u objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere circular.

Art. 129. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos, el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro exhibiciones obscenas.

La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio privado, por expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros.

CAPITULO IV

Rapto

Art. 130. - Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el que con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de la fuerza, intimidación o fraude.

La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.

Art. 131. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de doce con su consentimiento.

El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el rapto fuere de una menor de doce años, con o sin su consentimiento.

CAPITULO V

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Art. 132. - En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro.

Art. 133. - Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos, cualesquiera persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los autores.

TITULO IV

Delitos contra el estado civil

CAPITULO I

Matrimonios ilegales

Art. 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

Art. 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1.º El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2.º El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Art. 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá en su caso la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de cien a mil pesos de inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de cien a mil pesos el oficial púbico que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.

Art. 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.

CAPITULO II

Supresión y suposición del estado civil y de la identidad

Art. 138. - Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

Art. 139. - Se impondrá prisión de uno a cuatro años:

1.º A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan y al médico o partera que coopere a la ejecución del delito.

2.º Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años.

TITULO V

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

Delitos contra la libertad individual

Art. 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

Art. 141. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Art. 142. - Se aplicará prisión de uno a cuatro años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con propósitos de lucro o con fines religiosos o de venganza;

2.º Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3.º Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4.º Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública; u orden de autoridad pública;

5.º Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Art. 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.º El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privare a alguno de su libertad personal;

2.º El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

3.º El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

4.º El funcionario que incomunicare indebidamente a un funcionario;

5.º El funcionario que impusiere a los presos que guarda, severidades, vejaciones o apremios ilegales, o los colocare en lugares del establecimientos que no sean los señalados para el efecto;

6.º El jefe de prisión u otro establecimiento penal o el que lo remplace, que recibiere algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena;

7.° El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

8.° El funcionario que desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquiera vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

9.° El funcionario competente que, teniendo noticia de una detención ilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuanta a la autoridad que deba resolver.

Art 144. - Cuando en los casos del artículo anterior, concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artíulo 142, se aplicará la pena establecida en este último.

Art. 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro, o de alistarla en un ejército extranjero.

Art. 146. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Art. 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

Art. 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Art. 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviere diez años.

CAPITULO II

Violación de domicilio

Art. 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

Art. 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

Art. 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

CAPITULO III

Violación de Secretos

Art. 153. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, un pliego de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culplable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Art. 154. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

Art. 155. - El que, hallándose en posesión de una correspondencia, no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de doscientos a mil pesos, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Art. 156. - Será reprimido con multa de doscientos a mil pesos e inahbilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Art. 157. - En la misma pena incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que por la ley deben quedar secretos.

CAPITULO IV

Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

Art. 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lockout y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

Art. 159. - Será reprimido con multa de mil a cuatro mil pesos el que por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en su provecho la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

CAPITULO V

Delitos contra la libertad de reunión

Art. 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

CAPITULO VI

Delitos contra la libertad de prensa

Art. 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

TITULO VI

Delitos contra la propiedad

CAPITULO I

Hurto

Art. 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Art. 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1.º Cuando el hurto fuere de de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial;

2.º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3.º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción, o de la llave verdadera que hubiere sido substraída o hallada;

4.º Cuando se perpetrare con escalamiento;

CAPITULO II

Robo

Art. 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

Art. 166. - Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:

1.° Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;

2.° Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Art. 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1.º Si se cometiere el robo en despoblado y con armas;

2.º Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3.º Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

4.º Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

CAPITULO III

Extorsión

Art. 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Art. 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a cuatro años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

Art. 170. - Sufrirá prisión de tres a diez años, el que detuviere el detuviere en rehenes a una persona para sacar rescate.

Art. 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

CAPITULO IV

Estafas y otras defraudaciones

Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Art. 173. - Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1.º El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.

2.º El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3.º El que defraudare, haciendo subscribir con engaño algún documento;

4.º El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió o de tercero;

5.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6.º El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;

7.º El comisionista, capitán de buque o cualquier otro mandatario que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho;

8.º El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9.º El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

Art. 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1.º El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

2.º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3.º El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4.º El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5.º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

En los casos de los dos números precendentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Art. 175. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos:

1.º El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2.º El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3.º El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4.º El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

CAPITULO V

Quebrados y otros deudores punibles

Art. 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1.º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2.º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3.º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Art. 177. - Será reprimido como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Art. 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

Art. 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Art. 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

CAPITULO VI

Usurpación

Art.181. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

1.º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituído sobre un inmueble;

2.º El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

3.º El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Art. 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2.º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

CAPITULO VII

Daños

Art. 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 184. - La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.° Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2.° Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3.° Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4.° Cometer el delito en despoblado y en banda;

5.° Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

Art. 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1.º Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2.º El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3.º Los hermanos y cuñados si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

TITULO VII

Delitos contra la seguridad pública

CAPITULO I

Incendios y otros estragos

Art. 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes;

2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) de la leña, o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

4.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5.º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

Art. 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservible materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

Art. 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

CAPITULO II

Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación

Art. 190. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.

El máximun se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas. Si resultare la muerte de alguna persona, la pena de tres a quince años de reclusión o prisión.

Art. 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:

1.º Con prisión de seis meses a tres años si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2.º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

4.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Art. 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

Art. 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Art. 194. - Será reprimido con prisión de un mes de un mes a seis años, el que ejecutare cualquier acto tendiente poner en peligro la seguridad de una nave o construcción flotante o a detener o entorpecer la navegación.

Si el produjere naufragio, avería o varamiento, la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión.

Si el accidente causare lesión o alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión y si ocacionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Art. 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Art 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho, resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.

Art. 197. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

CAPITULO III

Piratería

Art. 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1.º El que practicare en el mar o en ríos de la República algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o sin que el buque, por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida;

2.º El que, abusando de un patente de corso legítimamente concedida, practicare algún acto de depredación o cualquier acto de hostilidad contra buques de la Repúlica o de otra nación para hostilizar a la cual no estuviere autorizado;

3.º El que se apodere de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

4.º El que entregare a piratas un buque, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

5.º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

6.º El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería;

7.º El argetino o extranjero resiente en la república que traficare con piratas o les suministrare auxilio;

8.° El comandante de un buque armado, que navegare con dos o más patentes de diversas potencias.

Art 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

CAPITULO IV

Delitos contra la salud pública.

Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas


Art. 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a vienticinco años de reclusión o prisión.

Art. 201. - Las penas del artículo precedente serán aplicadas, al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo.

Art. 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Art. 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los regalmento u ordenanzas, se impondrá multa de quinientos a dos mil  pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años años, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 204. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos, el que estando autorizado para la venta de substancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a las prescripciones médicas o diversa de la declarada o convenida.

Art. 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Art. 206. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses, el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

Art. 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

Art. 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1.º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;

2.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;

3.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1.º de este artículo.

TITULO VIII

Delitos contra el orden público

CAPITULO I

Instigación a cometer delitos

Art. 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de un mes a cuatro años según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

CAPITULO II

Asociación ilícita

Art. 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de un mes a cinco años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

CAPITULO III

Intimidación pública

Art. 211. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o materias explosivas, las colocare con ese fin o amenazare con un desastre de peligro común

Art. 212. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1.° El que fabricare, venda transporte o conserve explosivos o instrumentos o materias destinadas a su fabricación susceptibles de causar estragos, sin permiso de la autoridad:

2.° El que propague por cualquer medio los procedimientos para causar incendio o estragos y para fabricar los materiales destinados a producirlos;

3.° El que propague los medios de causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos.

CAPITULO IV

Apología del crimen

Art. 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

TITULO IX

Delitos contra la seguridad de la nación

CAPITULO I

Traición

Art. 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

Art 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:

1.º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;

2.º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república.

Art. 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.

Art. 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

Art. 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la república, en guerra contra un enemigo común.

CAPITULO II

Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la nación

Art. 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.

Si de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.

Art. 220. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los tratados concluídos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos.

Art. 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera.

Art. 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación..

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.

Art. 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

Art. 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

Art. 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones.

TITULO X

Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional

CAPITULO I

Rebelión

Art. 226. - Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

Art. 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el art. 215 para los traidores a la patria, los miembros del congreso que concedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la constitución nacional).

Art. 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y prescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

CAPITULO II

Sedición

Art. 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a tres años los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

Art. 230. - Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años:

1.º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (artículo 22 de la constitución nacional.);

2.º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Art. 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una u otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.

No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

Art. 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.

Art. 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

Art. 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.

Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

Art. 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.

Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos lo medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.

Art. 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

TITULO XI

Delitos contra la administración pública

CAPITULO I

Atentado y resistencia contra la autoridad

Art. 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

Art. 238. - La prisión será de seis meses a dos años:

1.º Si el hecho se cometiere a mano armada;

2.º Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;

3.º Si el culpable fuere funcionario público;

4.º Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Art. 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

Art. 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

Art. 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1.º El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;

2.º El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.

Art. 242. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.

Art. 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.

En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.

CAPITULO II

Desacato

Art. 244. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.

La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el presidente de la nación, un miembro del congreso, un gobernador de provincia, un ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturas provinciales o un juez.  

Art. 245. - Al culpable de desacato no se le adminitirá la prueba de de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al ofendido.

CAPITULO III

Usurpación de autoridad, títulos u honores

Art. 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.º El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;

2.º El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;

3.º El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

Art. 247. - Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se abrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondiere.

CAPITULO IV

Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos

Art. 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Art. 249. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Art. 250. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

Art. 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

Art. 252. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

Art. 253. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.

En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

CAPITULO V

Violación de sellos y documentos

Art. 254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.

Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de cincuenta a quinientos pesos.

Art. 255. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que substrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos.

CAPITULO VI

Cohecho

Art. 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a dos años e inhabilitación absoluta por tres a diez años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

Art. 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asuntos sometidos a su competencia.

Art. 258. - Será reprimido con prisión de un seis meses a dos años el que, directa o indirectamente, diere o u ofreciere dádivas a un funcionario público para que haga u omita un acto relativo a sus funciones. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de un mes a cuatro años de prisión.

Si el culpable fuere un funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial, en el primer caso, por seis meses a seis años y en el segundo, por uno a diez años.

Art. 259. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas que le fueren presentadas en consideración a su oficio, mientras, permanezca en el ejercicio del cargo.

CAPITULO VII

Malversación de caudales públicos

Art. 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.

Art. 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.

Art. 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

Art. 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

Art. 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

CAPITULO VIII

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

Art. 265. - Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por uno a cinco años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas, síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.

CAPITULO IX

Exacciones ilegales

Art. 266. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

Art. 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación hasta cuatro.

Art. 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpétua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

CAPITULO X

Prevaricato

Art. 269. - Sufrirá multa de mil pesos a cuatro mil e inhabilitación absoluta perpetua, el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el párrafo 1.º de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

Art. 270. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil quinientos pesos e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

Art. 271. - Será reprimido con multa de doscientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultáneo o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicable deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

Art. 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

CAPITULO XI

Denegación y retardo de justicia

Art. 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

Art. 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delicuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

CAPITULO XII

Falso testimonio

Art. 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Art. 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

CAPITULO XIII

Encubrimiento

Art. 277. - 1. Será reprimido con prisión de quince días a dos años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, alguno de los hechos siguientes:

1.° Ocultare al delincuente o facilitar su fuga para substraerlo a la justicia;

2.° Procurar  la desaparición de los rastros o pruebas del delito;

3.° Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos substraídos;

4.° Negar a la autoridad, sin motivo legítimo alguno, el permiso de penetrar en el domicilio para tomar la persona del delincuente que se encuentar en él;

5.° Guardar habitualmente delicuentes u ocultar en la misma forma armas o efectos de los mismos, aunque no tuviere conocimiento determinado de los delitos;

6.° Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo.

Art. 278. - Estarán exentos de pena por ocultación los consanguíneos y afines en línea ascendiente y descendente, los hermanos, los cónyuges y los afines colaterales en segundo grado.

En los casos de los delitos contra las personas, quedarán también exentos de pena por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieran recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución.

Art. 279. -  La exención de pena a que refiere el artículo  anterior, se extenderá siempre que la ocultación no se haya hecho por precio o participando de los efectos del delito.

CAPITULO XIV

Evasión

Art. 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Art. 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de cinco a mil pesos.

TITULO XII

Delitos contra la fe pública

CAPITULO I

Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Art. 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

Art. 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.

Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Art. 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de cien a dos mil pesos de multa.

Art. 285. - Para los efectos de los artículos anteriores, quedan equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente utilizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizados para ello y los cheques.

Art. 286. - Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del artículo 283 y de cincuenta a quinientos pesos de multa en el del artículo 284.

Art. 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o pesos inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada.

CAPITULO II

Falsificación de sellos, timbres y marcas

Art. 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:

1.º El que falsificare sellos oficiales;

2.º El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.

En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará la falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

Art. 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1.° El que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto;

2.° El que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidos por la ley en cierta clase de trabajos o de articulos;

3.° El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o los sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares que se refiere el número precedente, a objetos, obras o artículos distintos a aquellos a que debán ser aplicados.

Art. 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.

El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de cien a cinco mil pesos.

Art. 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CAPITULO III

Falsificación de documentos en general

Art. 292. - El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

Art. 293. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

Art. 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

Art. 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Art. 297. - Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.

Art. 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Art. 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados o cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este título.

CAPITULO V

De los fraudes al comercio y a la industria

Art. 300 - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:

1.º El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado; por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;

2.º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;

3.° El fundador, director, administrador o síndico de una sociedad anónima o de otro establecimiento mercantil, que pudiere autorizar el balance o cualquier otro informe falso o incompleto, caulquiera hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

Art. 301. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de los cuales, la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.

CAPITULO VI

Del pago con cheques sin provisión de fondos

Art. 302. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses, el que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero y siempre que no concurriere las circunstancias del artículo 172, un cheque o giro sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare el mismo en moneda nacional de curso legal dentro de las 24 horas de haber sido protestado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 303. - El presente código regirá como ley de la nación seis meses después de su promulgación.

Art. 304. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.

Art. 305.- Quedan derogadas las leyes 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este Código.

Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por las de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.

Art. 306. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno.