Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 111/96

Establécense aspectos generales para la publicidad interior en los vehículos de transporte por automotor de pasajeros. Prohibiciones. Limitaciones. Obligaciones. Sanciones y Vigencia.

Bs. As., 30/3/95

VISTO el Expediente N° 10.112/94 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.T. N° 193 de fecha 14 de mayo de 1992 se autorizó a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros, a realizar publicidad comercial en los vehículos afectados a dicho servicio.

Que resulta necesario dictar una norma donde se indiquen modalidades y especificaciones técnicas para realizar publicidad interior en los vehículos destinados al transporte público por automotor de pasajeros.

Que se requiere actualizar la Resolución S.T. N° 255 de fecha 4 de setiembre de 1948 que estableció la documentación a llevar por todo vehículo que se libre al servicio público de transporte de pasajeros a efectos de facilitar las tareas de contralor.

Que el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992 prevé la aplicación de sanciones por incumplimiento de las normas en materia de publicidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 958 del 6 de junio de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994, y Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623 del 8 de mayo de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - La publicidad interior en los vehículos de transporte por automotor de pasajeros estará sujeta a la presente.

TITULO II

PROHIBICIONES

Art. 2° - Prohíbese la colocación de publicidad en los vidrios de puertas y ventanillas; parabrisas y espejos retroscópicos y en todo otro lugar, que por su ubicación, afecte la visual del personal de conducción o de pasajeros, luces, leyendas, documentación reglamentaria, mecanismos de apertura/cierre de puertas de servicio y salidas de emergencia, extractores de aire y equipos de ventilación, o de alguna manera, el funcionamiento del vehículo y su normal utilización.

Art. 3° - Prohíbese la utilización de publicidad sonora en cualquiera de sus formas.

TITULO III

LIMITACIONES

Art. 4° - Cualquiera sea la modalidad de publicidad a utilizar, la misma no podrá ubicarse total o parcialmente en el espacio comprendido entre los planos horizontales limitados por el antepecho y el dintel de ventanillas.

Art. 5° - Si se utiliza la modalidad de publicidad suspendida, la misma no podrá disminuir la altura de los pasillos de circulación, ni podrá proyectarse parte alguna sobre el mismo.

Art. 6° - Cuando la publicidad no sea adherida directamente a alguna de las superficies internas del vehículo y se utilicen carteleras, gabinetes, etc., sean los mismos iluminados y/o electrónicos programables, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:

a) Circuito eléctrico: deberá ser independiente y contar con un sistema de seguridad.

b) Fijación: será de manera tal que no ofrezca ningún tipo de riesgo para el pasajero o conductor.

c) Gabinetes y Carteleras: no podrán tener cantos ni aristas vivas.

Los materiales no podrán ser agresivos, deberán ser inastillables y cumplir condiciones de inflamabilidad según Resolución S.T. N° 72 del 5 de marzo de 1993. No podrán utilizarse materiales, líquidos, compuestos químicos, sustancias, etc. capaces de producir cualquier tipo de daño o presentar algún peligro de toxicidad hacia las personas o el medio ambiente.

TITULO IV

OBLIGACIONES

Art. 7° - Los carteles electrónicos programables cada diez minutos deberán publicitar la siguiente leyenda "COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR - ATENCION AL USUARIO: INFORMES Y RECLAMOS T.E. 0800-30-300" y/o toda otra consigna de similar tenor que oportunamente disponga dicho organismo.

Art. 8° - Todo vehículo afectado al servicio, deberá llevar fijado interiormente sobre el dintel de ventanillas y contiguo a la puerta delantera, los siguientes documentos o avisos: Planilla de Horarios, Cuadro Tarifario, Esquema de Recorridos y cartel informativo sobre el Centro de Atención al Usuario de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR conforme a lo establecido por Resolución CoNTA N° 1060 del 28 de diciembre de 1994.

Art. 9° - LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dispondrá de un área de hasta DIEZ DECIMAS DE METRO CUADRADO (0,10 m²) ubicada detrás del asiento del conductor por sobre el dintel de ventanillas con el objeto de brindar información de interés para el público usuario.

Art. 10. - La Oblea de Revisión Técnica deberá estar fijada en el vértice inferior derecho del parabrisas.

TITULO V

SANCIONES Y VIGENCIA

Art. 11. - Las transgresiones a la presente resolución serán sancionadas conforme al régimen establecido por la Ley N° 21.844 y el Decreto N° 2673/92.

Art. 12. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 13. - Comuníquese a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.