SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Decreto 2694/91
Apruébase el Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para
los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina.
Bs. As., 20/10/91
VISTO el expediente N° 4117/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-, lo dispuesto
por el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 y lo propuesto por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el practicaje y pilotaje constituyen un servicio público impropio
que es prestado por profesionales, en tanto el Estado Nacional ejerce
actualmente a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las funciones de
administración y provisión de apoyo logístico para su ejercicio.
Que en virtud de la Reforma del Estado encarada por el Gobierno
Nacional, se considera necesario descentralizar y desregular todas
aquellas funciones y actividades que puedan ser prestadas por los
particulares, entre las que se encuentra el servicio aludido.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 2284/91 se deja sin efecto las
restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio
Nacional propendiéndose a liberar la contratación entre las partes
interesadas.
Que asimismo el Artículo 12 de la norma antes citada deja sin efecto
las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de profesiones
universitarias y no universitarias lo que hace necesario la apertura
del registro de prácticos respetándose las condiciones de idoneidad que
deben reunir los aspirantes a ingresar en dicho registro.
Que en relación al Servicio de Practicaje y Pilotaje, constituye un
objetivo primordial lograr una mayor agilidad operativa y
administrativa, así como una mayor economía para los usuarios, sin
desatender la necesaria independencia de la prestación profesional del
mismo.
Que los servicios conexos al practicaje y pilotaje deben seguir el mismo esquema desregulatorio.
Que es necesaria una ampliación de la oferta de profesionales para un real abaratamiento de los costos para el usuario.
Que en su carácter de servicio público deben fijarse las tarifas máximas para la prestación de cada tipo de servicio.
Que es necesario establecer la autoridad de aplicación del nuevo sistema creado por el presente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86, inciso 1) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los prácticos habilitados por la autoridad competente,
podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación
de sus servicios en carácter de profesionales independientes, ya sean
en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas
registradas en las que se nucleen.
Art. 2º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, deberá, a partir de la
vigencia del presente decreto, abrir sus registros para la
incorporación y habilitación de nuevos prácticos, sin límite de número,
a todo profesional que reúna las condiciones de idoneidad establecidas
por el ordenamiento jurídico vigente que rige la actividad.
Art. 3º - Los servicios de
apoyo para el traslado, embarque y
desembarque de los prácticos, podrán ser prestados libremente o
suministrados por los usuarios y/o los prácticos; debiendo la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA prestarlos solamente en los lugares en los
que los particulares no lo hicieran, facturando a los usuarios, los
servicios que se presten.
Art. 4º - La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA,
OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION NACIONAL DE
TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, será la Autoridad de Aplicación del
presente decreto.
Art. 5º - La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje
será convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien, solicite
su intervención. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a través de la autoridad de aplicación del presente decreto,
determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.
Art. 6º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en su carácter de policía de
la navegación, ejercerá el poder de policía para garantizar la adecuada
prestación de los servicios de practicaje y pilotaje, en todos los
aspectos vinculados con la seguridad de la navegación.
Art. 7º - Apruébase el
"Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos,
puertos, pasos y canales de la REPUBLICA ARGENTINA" que forma parte
integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 8º - Deróganse los Artículo Nros. 1º y 3º del Decreto 191 del 22 de julio de
1982; el Artículo 2º del Decreto N° 1447 del 3 de setiembre de 1987, y los Decretos Nros.
2919 del 7 de noviembre de 1983, 2885 del 13 de setiembre de 1984, 1634
del 18 de setiembre de 1986 y 1515 del 21 de octubre de 1988.
Art. 9º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.- Antonio E. González.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
Artículo 1º - El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a
bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en
navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de
practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo. A los efectos de las
disposiciones establecidas en este reglamento, aquellas tareas que se
realizan en puerto se denominan "practicaje" y las de navegación en
ríos, pasos y canales se denominan "pilotajes".
Artículo 2º - El practicaje y el pilotaje constituyen un servicio público
impropio, de interés para la seguridad de la navegación, siendo
ejercidos exclusivamente por personas que, habiendo cumplido las
condiciones previstas en el reglamento de formación y capacitación del
personal embarcado de la marina mercante (REFOCAPEMM), habilita la
autoridad competente con la denominación de prácticos, de acuerdo con
las prescripciones de este reglamento. La edad límite para el ejercicio
de la profesión de práctico será de SESENTA (60) años cumplidos. Para
mantener vigente la habilitación el práctico no debe interrumpir la
prestación de sus servicios por períodos mayores a los TREINTA (30)
días corridos.
ZONAS Y PUERTOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE OBLIGATORIO
Artículo 3º - Se declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio:
a) Río de la Plata: Las aguas comprendidas dentro de los siguientes
límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rosa pasa
por Recalada y llega hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara
pasa por el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de
Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).
b) Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del
Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce,
Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de
la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona
del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites: al Norte su
margen izquierda desde frente al km. Cero (0) del Río Uruguay hasta
Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Este la línea
imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km. CINCUENTA Y
SIETE (57) del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata (Baliza
Este km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso del
Puerto Homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo
adyacente establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; al Sur la
línea imaginaria que une dicha Baliza con el km. TREINTA Y SIETE (37)
del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril
Norte de dicho Canal, la escollera exterior de aquél y el Veril Norte
del Canal Costanero hasta el Km. CUATRO (4) y a partir de allí la
margen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján.
c) Puertos: comprende los siguientes:
1) Zona Puerto de Buenos Aires con los siguientes límites: al Este el
Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la línea
imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE,
SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso al Puerto homónimo),
pasa por el km. CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico incluyendo
en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y llega hasta UNA (1) milla al Norte de
aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el km.
TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y
continúa por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza NOVECIENTOS
METROS (900) en el extremo SE de la escollera Norte de Puerto Nuevo,
continuando por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación
hasta el km. CUATRO (4) del Canal Costanero para seguir la ruta de
navegación a la Dársena "F"; al sur la margen derecha del Río de la
Plata desde el Malecón Oeste del canal de Acceso al Puerto La Plata
hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación
todas las instalaciones portuarias de los Puertos Dock Sud y Buenos
Aires y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.
2) Puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín,
San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa
Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana,
Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequén y Bahía Blanca.
d) Litoral Marítimo Sur comprende:
1) Puertos de: San Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia
y sus cargaderos de Caleta Olivia, Caleta Olivares, km. 3 y Caleta
Córdova, Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, cargaderos de
la Bahía San Sebastián, Río Grande, Ushuaia y Puertos de las Islas del
Atlántico Sur. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier
puerto de las Islas Malvinas, todo buque proveniente de otro puerto
argentino, embarcará en este último al práctico correspondiente.
2. Canal Beagle: En las zonas enunciadas en los apartados precedentes,
la obligatoriedad -cuando sea necesario- se hará extensiva a todos
los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
ZONA DE ESPERA Y ALIJO
Artículo 4º - Declárase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre
el límite Oeste de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte,
incluidos en ella, de la Zona Puerto de Buenos Aires.
Los movimientos dentro de la antedicha Zona de Espera y Alijo serán efectuados por los Prácticos de la Zona Puerto La Plata.
BUQUES CON OBLIGACION DE TOMAR PRACTICO
Artículo 5º - Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las
zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, debe llevar práctico a su
bordo con las excepciones que se detallan en el artículo 6º.
Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho.
BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR PRACTICO
Artículo 6º - Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en:
a) Zonas portuarias:
1. En los puertos de Buenos Aires, La Plata y Bahía Blanca, los buques
argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora y cuyo calado
sea de hasta SEIS METROS UN DECIMETRO (6,1), equivalente a VEINTE (20)
Pies.
2. En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques argentinos de
hasta SETENTA Y CINCO (75) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta
CUATRO METROS NUEVE DECIMETROS (4,9), equivalente a DIECISEIS (16) pies.
3. Para los buques argentinos se incluye dentro de la Zona Río Paraná
el practicaje de los Puertos de dicho Río con las excepciones que se
establecen en el párrafo siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el
practicaje del Puerto de Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría
de Bahía Blanca, el practicaje de los puertos se considerará como
continuidad de las zonas respectivas. Quedan exceptuados de esta
disposición, en la Zona Río Paraná, el Puerto de Campana (para buques
de una sola hélice y más de CIENTO CINCUENTA (150) metros de eslora o
de DOS o más hélices y más de CIENTO OCHENTA (180) metros de eslora) y
el Puerto de Santa Fe, en cuyo caso los buques deberán tomar prácticos
en dichos puertos.
b) Zona Litoral Marítimo Sur: Los puertos y cargaderos de esta zona de practicaje y pilotaje en las siguientes condiciones:
1. En San Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto
Madryn, los buques argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de
eslora.
2. En el Puerto de Ushuaia y Canal Beagle, los buques argentinos con
las limitaciones dispuestas en el Artículo 23, inciso 2) del presente Reglamento.
3. En el resto de los puertos y cargaderos, los buques argentinos cualquiera sea su eslora y calado.
MODIFICACIONES A ZONAS Y EXENCIONES
Artículo 7º - El Prefecto Nacional Naval quedará facultado a introducir
las modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las
zonas, como así también la incorporación de nuevas zonas cuando las
necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan.
Cuando dichas medidas deban adquirir carácter permanente, promoverá su
incorporación al presente reglamento; similar temperamento e adoptará
en lo que respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas
por el artículo 6º de este Reglamento.
INFRACCIONES
Artículo 8º - Los responsables de los buques, propietarios, armadores,
capitanes y/o agentes marítimos, que sin mediar razones de fuerza
mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o
pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado,
serán considerados solidariamente responsables de la infracción
cometida.
Artículo 9º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, los capitanes
de los buques argentinos que hubieran omitido llevar práctico, quedan
también comprendidos en las previsiones del Artículo 599.0101 del Régimen
de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
Artículo 10. - Los practicajes y pilotajes se efectuarán sin interrupción.
Se entiende que un practicaje o pilotaje se efectúa sin interrupción
cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o
pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o rada de
destino.
Se incluye en la duración del tiempo de practicaje o pilotaje las
demoras no imputables al práctico: Descanso del mismo, condiciones
hidrometeorológicas, condiciones del buque, etc.
En los servicios iniciados, si por razones inherentes al buque no se
los pudiera completar en la forma solicitada inicialmente, se
considerará finalizado el practicaje o pilotaje luego de TRES (3) horas
de haber dejado el buque amarrado en muelle autorizado o fondeado en
rada habilitada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los servicios solicitados con escala se considerarán finalizados cuando
la permanencia on la misma demande un tiempo mayor de SEIS (6) horas,
entendiéndose que un buque hace escala cuando toca un puerto que no es
el de su destino.
Artículo 11. - El práctico tendrá derecho a gozar SEIS (6) horas
continuadas de descanso en el buque que está piloteando cuando sus
servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de
SEIS (6) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la
realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere
las TRES (3) horas continuadas.
En caso de que el práctico, juntamente con el capitán, evalúen la
posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas DOS (2) horas
de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no
deberá hacer uso del derecho establecido.
Entre su arribo a la estación de practicaje o su domicilio particular,
según corresponda, luego de finalizado un servicio o suma de servicios
continuados que superen OCHO (8) horas de dedicación específica hasta
recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará
facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo
se aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este
artículo.
Cuando sea imprescindible efectuar en hotelería el descanso previo al
regreso a la estación de practicaje del despacho, el práctico podrá
requerir del usuario la reserva del alojamiento correspondiente
corriendo estos gastos por cuenta del mismo.
Cuando los pilotajes deben ser efectuados por períodos mayores de OCHO
(8) horas ininterrumpidas podrá contarse con práctico de relevo a bordo.
REGIMEN DE PRACTICAJES Y PILOTAJES
Artículo 12. - En las zonas de Practicaje y Pilotaje se observarán las siguientes normas:
a) En los recorridos de hasta DOSCIENTOS (200) Kilómetros corresponde UN (1) práctico solamente.
b) En los recorridos de más de DOSCIENTOS (200) kilómetros corresponden DOS (2) prácticos.
c) En los practicajes y pilotajes, cuando por las características del
buque se prevean dificultades en la maniobra, y/o derrota y en
recorridos con una duración de más de SEIS (6) horas de navegación sin
posibilidad de interrupción, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá
disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar
al mismo.
CAPITULO II
DE LOS PRACTICOS
CARACTER DEL PRACTICO
Artículo 13. - El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En
el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado
de la Autoridad Marítima.
Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la
navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento. El práctico es
responsable por los accidentes o daños resultantes de su asesoramiento
salvo prueba en contrario.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones
concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que
el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera
necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción,
maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega
en el práctico.
HABILITACION DEL ASPIRANTE - TITULO
Artículo 14. - Los prácticos serán habilitados para cada zona,
luego de
aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico
final, por la autoridad competente y se distinguirán por la
denominación de prácticos de la misma, recibiendo un diploma otorgado
por la citada Autoridad y una credencial firmada por el Director del
Servicio de Practicaje y Pilotaje donde constará el título profesional
correspondiente.
DEBERES
Artículo 15. - Son deberes del práctico:
Ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos
previos y posteriores el buque hasta el término de su cometido, incluso
en situaciones de cambio de giro o de destino.
Se exceptuarán los siguientes casos:
1. Por enfermedad o accidentes que lo inhabilite para seguir prestando servicios.
2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRACTICO DISPONIBLE
Artículo 16. - Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques
con
destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o
teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio,
previo los recaudos que garanticen su capacidad, por orden de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA estarán obligados a ejecutar el practicaje
de puerto.
ADSCRIPCION
Artículo 17. - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles
de servicio podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su
profesión en otras, previo los recaudos que garanticen su capacidad
para el servicio al que serán destinados.
DERECHOS
Artículo 18. - Son derechos del práctico: No embarcar o desembarcar cuando
a su juicio no están dadas las condiciones necesarias para su seguridad
personal.
Dejará registrada tal circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
REINCORPORACION
Artículo 19. - Los prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán
ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los
requisitos de habilitación.
Artículo 20. - El práctico en servicio que haya cambiado de zona podrá
retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no
haya transcurrido más de UN (1) año desde su alejamiento.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 21. - Las sanciones de apercibimiento y de suspensión en la
habilitación hasta TREINTA (30) días podrán ser impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
SUSPENSION PROVISORIA
Artículo 22. - En aquellos casos en que la conducta de los prácticos
pudiere dar lugar, en principio, a la aplicación de la sanción de
cancelación de la habilitación, el PREFECTO NACIONAL NAVAL podrá
disponer la suspensión provisoria en sus funciones del práctico
imputado, hasta tanto se dicte resolución en la respectiva causa
administrativa.
CAPITULO III
PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS
Artículo 23. - El practicaje y pilotaje previsto en el Artículo 3º, inciso d)
apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 2) para el Canal Beagle se
ajustará a lo siguiente:
1. Los buques chilenos se regirán por el Reglamento del Practicaje
y Pilotaje de la REPUBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el
presente Reglamento tanto para la entrada como para al salida del
Puerto de
Ushuaia.
2. Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO VEINTE (120) metros
de eslora máxima y cuyo calado sea hasta SEIS METROS DIEZ CENTIMETROS
(6,10), equivalente a VEINTE (20) pies, estarán exentos de la
obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal
Beagle como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo
anterior, estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación
por el Canal Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de
Ushuaia.
3. Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto
de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal
Beagle a que se refiere el Artículo 11 del Anexo N° 2 del Tratado de
Paz y Amistad, deberán tomar práctico argentino para la navegación en
el
Canal Beagle y para entrada o salida al citado puerto extensivo a todos
otros puertos y cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
4. Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos
argentinos y chilenos -ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a
que se refiere el Artículo 11 del Anexo N° 2 del Tratado de Paz y Amistad y
sin haber salido de dicho tramo- tomarán práctico argentino para la
salida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a
puerto chileno.
Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos
chilenos y argentinos, embarcarán prácticos chileno para la salida y
navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto
argentino.
En el supuesto que dichos buques salgan del tramo de referencia, será de aplicación el inciso 3.
5. Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin
tocar ninguno de sus puertos, tomarán prácticos argentino cuando se
dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo
hagan hacia el este.
6. Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.
7. Serán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:
a) Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Eclaiereurs.
b) Para el pilotaje en el Canal Beagle: en el este, para los buques que
tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza
Pampa de los Indios para los buques que efectúen la navegación a través
del Canal Beagle, al sur de Punta Moat, en ambos casos en aguas
jurisdiccionales argentinas; en el oeste, el Meridiano 68º 36' 38" 5w.
c) Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia
provenientes del sur a través del Canal Murray el punto situado en Latitud 54º 53' 05" S. Longitud 68º 28w.
Art. 24. - Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de
prácticos establecidas en el artículo 23, inciso 7) debieran ser modificadas
en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la
Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO le
informará al MINISTERIO DE DEFENSA para que éste disponga tal
modificación por intermedio del organismo competente.