SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE

Decreto 2694/91

Apruébase el Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina.

Bs. As., 20/10/91

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el expediente N° 4117/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-, lo dispuesto por el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 y lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el practicaje y pilotaje constituyen un servicio público impropio que es prestado por profesionales, en tanto el Estado Nacional ejerce actualmente a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las funciones de administración y provisión de apoyo logístico para su ejercicio.

Que en virtud de la Reforma del Estado encarada por el Gobierno Nacional, se considera necesario descentralizar y desregular todas aquellas funciones y actividades que puedan ser prestadas por los particulares, entre las que se encuentra el servicio aludido.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 2284/91 se deja sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio Nacional propendiéndose a liberar la contratación entre las partes interesadas.

Que asimismo el Artículo 12 de la norma antes citada deja sin efecto las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de profesiones universitarias y no universitarias lo que hace necesario la apertura del registro de prácticos respetándose las condiciones de idoneidad que deben reunir los aspirantes a ingresar en dicho registro.

Que en relación al Servicio de Practicaje y Pilotaje, constituye un objetivo primordial lograr una mayor agilidad operativa y administrativa, así como una mayor economía para los usuarios, sin desatender la necesaria independencia de la prestación profesional del mismo.

Que los servicios conexos al practicaje y pilotaje deben seguir el mismo esquema desregulatorio.

Que es necesaria una ampliación de la oferta de profesionales para un real abaratamiento de los costos para el usuario.

Que en su carácter de servicio público deben fijarse las tarifas máximas para la prestación de cada tipo de servicio.

Que es necesario establecer la autoridad de aplicación del nuevo sistema creado por el presente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Los prácticos habilitados por la autoridad competente, podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes, ya sean en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas registradas en las que se nucleen.

Art. 2º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, deberá, a partir de la vigencia del presente decreto, abrir sus registros para la incorporación y habilitación de nuevos prácticos, sin límite de número, a todo profesional que reúna las condiciones de idoneidad establecidas por el ordenamiento jurídico vigente que rige la actividad.

Art. 3º - Los servicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como acuáticos y aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los usuarios, por los prácticos o por terceros.

El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de transporte provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque siempre que aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la prestación del servicio a la contratación de otros servicios ajenos al del practicaje o pilotaje.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico, facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamientos monopólicos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

Art. 4º - La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

Art. 5º - La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien, solicite su intervención. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la autoridad de aplicación del presente decreto, determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.

Art. 6º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejercerá la actividad de policía para garantizar la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

Art. 7º - Apruébase el "Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPUBLICA ARGENTINA" que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.

Art. 8º - Deróganse los Artículo Nros. 1º y 3º del Decreto 191 del 22 de julio de 1982; el Artículo 2º del Decreto N° 1447 del 3 de setiembre de 1987, y los Decretos Nros. 2919 del 7 de noviembre de 1983, 2885 del 13 de setiembre de 1984, 1634 del 18 de setiembre de 1986 y 1515 del 21 de octubre de 1988.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.- Antonio E. González.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I

DE LA PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE

NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE

Artículo 1º - El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo. A los efectos de las disposiciones establecidas en este reglamento, aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan "practicaje" y las de navegación en ríos, pasos y canales se denominan "pilotajes".

Artículo 2º - El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público, de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la marina mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda, habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será la de SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992)

ZONAS Y PUERTOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE OBLIGATORIO

Artículo 3º - Se declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio:

a) Río de la Plata: las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY). (Inciso sustituido por art. 1° de la Disposición N° 19/2012 B.O. 04/10/2012 de la Prefectura Naval Argentina. Vigencia: de aplicación con “carácter TRANSITORIO” a partir de la fecha de su publicación.)

b) Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce, Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites: al Norte su margen izquierda desde frente al km. Cero (0) del Río Uruguay hasta Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Este la línea imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km. CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso del Puerto Homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; al Sur la línea imaginaria que une dicha Baliza con el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte de dicho Canal, la escollera exterior de aquél y el Veril Norte del Canal Costanero hasta el Km. CUATRO (4) y a partir de allí la margen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján.

c) Puertos: comprende los siguientes:

1) Zona Puerto de Buenos Aires con los siguientes límites: al Este el Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la línea imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso al Puerto homónimo), pasa por el km. CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y llega hasta UNA (1) milla al Norte de aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza NOVECIENTOS METROS (900) en el extremo SE de la escollera Norte de Puerto Nuevo, continuando por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación hasta el km. CUATRO (4) del Canal Costanero para seguir la ruta de navegación a la Dársena "F"; al sur la margen derecha del Río de la Plata desde el Malecón Oeste del canal de Acceso al Puerto La Plata hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación todas las instalaciones portuarias de los Puertos Dock Sud y Buenos Aires y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.

2) Puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana, Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequén y Bahía Blanca.

d) Litoral Marítimo Sur comprende:

1) Puertos de: San Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia y sus cargaderos de Caleta Olivia, Caleta Olivares, km. 3 y Caleta Córdova, Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, cargaderos de la Bahía San Sebastián, Río Grande, Ushuaia y Puertos de las Islas del Atlántico Sur. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, todo buque proveniente de otro puerto argentino, embarcará en este último al práctico correspondiente.

2. Canal Beagle: En las zonas enunciadas en los apartados precedentes, la obligatoriedad -cuando sea necesario- se hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.

ZONA DE ESPERA Y ALIJO

Artículo 4º - Declárase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el límite Oeste de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte, incluidos en ella, de la Zona Puerto de Buenos Aires.

Los movimientos dentro de la antedicha Zona de Espera y Alijo serán efectuados por los Prácticos de la Zona Puerto La Plata.

BUQUES CON OBLIGACION DE TOMAR PRACTICO

Artículo 5º - Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, debe llevar práctico a su bordo con las excepciones que se detallan en el artículo 6º.

Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho.

BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR PRACTICO

Artículo 6º - Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en:

a) Zonas portuarias:

1. 1. En los puertos de Buenos Aires, La Plata, y Bahía Blanca, los buques argentinos de hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta SEIS METROS UN DECÍMETRO (6.1), equivalente a VEINTE (20) pies. (Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 188/2019 B.O. 13/03/2019)

2. En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques argentinos de hasta SETENTA Y CINCO (75) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta CUATRO METROS NUEVE DECIMETROS (4,9), equivalente a DIECISEIS (16) pies.

3. Para los buques argentinos se incluye dentro de la Zona Río Paraná el practicaje de los Puertos de dicho Río con las excepciones que se establecen en el párrafo siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el practicaje del Puerto de Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría de Bahía Blanca, el practicaje de los puertos se considerará como continuidad de las zonas respectivas. Quedan exceptuados de esta disposición, en la Zona Río Paraná, el Puerto de Campana (para buques de una sola hélice y más de CIENTO CINCUENTA (150) metros de eslora o de DOS o más hélices y más de CIENTO OCHENTA (180) metros de eslora) y el Puerto de Santa Fe, en cuyo caso los buques deberán tomar prácticos en dichos puertos.

b) Zona Litoral Marítimo Sur: Los puertos y cargaderos de esta zona de practicaje y pilotaje en las siguientes condiciones:

1. En San Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto Madryn, los buques argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora.

2. En el Puerto de Ushuaia y Canal Beagle, los buques argentinos con las limitaciones dispuestas en el Artículo 23, inciso 2) del presente Reglamento.

3. En el resto de los puertos y cargaderos, los buques argentinos cualquiera sea su eslora y calado.

c) Zona del Río de la Plata:

1. Los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 m.) o VEINTIUN PIES (21’).

2. Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el Artículo 4° del presente y en las zonas de alijo establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

3. Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto argentino, en navegación directa entre el límite Este y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.

(Inciso c) sustituido por art. 2° de la Disposición N° 19/2012 B.O. 04/10/2012 de la Prefectura Naval Argentina. Vigencia: de aplicación con “carácter TRANSITORIO” a partir de la fecha de su publicación.)

d) Zona de los ríos Paraná y Uruguay:

1. Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y cuyo calado no exceda de SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.

2. Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera.

(Inciso d) sustituido por art. 2° del Decreto N° 188/2019 B.O. 13/03/2019)

e) En cualquier zona de practicaje o pilotaje:

1. Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.

2. Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas, gánguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado.

3. Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar práctico. (Inciso e) incorporado por art. 22 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992)

MODIFICACIONES A ZONAS Y EXENCIONES

Artículo 7º - El Prefecto Nacional Naval quedará facultado a introducir las modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las zonas, como así también la incorporación de nuevas zonas cuando las necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan. Cuando dichas medidas deban adquirir carácter permanente, promoverá su incorporación al presente reglamento; similar temperamento e adoptará en lo que respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas por el artículo 6º de este Reglamento.

INFRACCIONES

Artículo 8º - Los responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o agentes marítimos, que sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado, serán considerados solidariamente responsables de la infracción cometida.

Artículo 9º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, los capitanes de los buques argentinos que hubieran omitido llevar práctico, quedan también comprendidos en las previsiones del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE

Artículo 10. - Los practicajes y pilotajes se efectuarán sin interrupción. Se entiende que un practicaje o pilotaje se efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o rada de destino.

Se incluye en la duración del tiempo de practicaje o pilotaje las demoras no imputables al práctico: Descanso del mismo, condiciones hidrometeorológicas, condiciones del buque, etc.

En los servicios iniciados, si por razones inherentes al buque no se los pudiera completar en la forma solicitada inicialmente, se considerará finalizado el practicaje o pilotaje luego de TRES (3) horas de haber dejado el buque amarrado en muelle autorizado o fondeado en rada habilitada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Los servicios solicitados con escala se considerarán finalizados cuando la permanencia on la misma demande un tiempo mayor de SEIS (6) horas, entendiéndose que un buque hace escala cuando toca un puerto que no es el de su destino.

Artículo 11. - El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas.

En caso de que el práctico, juntamente con el capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.

Entre su arribo a la estación de Practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un servicio o suma de servicios continuados que superen OCHO (8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este artículo.

Cuando los pilotajes deben ser efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá contarse con práctico de relevo a bordo.

(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992)

REGIMEN DE PRACTICAJES Y PILOTAJES

Artículo 12. - En las zonas de practicaje y pilotaje se observarán las siguientes normas:

a) En los recorridos de hasta DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponde un (1) práctico solamente;

b) En los recorridos de más de DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos;

c) En los practicajes y pilotajes, cuando por las características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duración de más de OCHO (8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992)

CAPITULO II

DE LOS PRACTICOS

CARACTER DEL PRACTICO

Artículo 13. - El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento.

A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega en el práctico.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

HABILITACION DEL ASPIRANTE - TITULO

Artículo 14. - Los prácticos serán habilitados para cada zona, luego de aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, por la autoridad competente y se distinguirán por la denominación de prácticos de la misma, recibiendo un diploma otorgado por la citada Autoridad y una credencial firmada por el Director del Servicio de Practicaje y Pilotaje donde constará el título profesional correspondiente.

DEBERES

Artículo 15. - Es deber del práctico ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.

El práctico deberá prestar servicio en todo momento, debiendo las empresas de practicaje habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA disponer de al menos un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus profesionales en condiciones de Guardia Operativa permanente.

Se exceptuarán los siguientes casos:

1. Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el servicio.

2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que los autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes, deberán estar contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.

El práctico por sí o a través de la empresa a la que pertenece deberá informar a la Autoridad de Aplicación, al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que a juicio de la Autoridad de Aplicación pueda resultar relevante.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRACTICO DISPONIBLE

Artículo 16. - Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio, previo los recaudos que garanticen su capacidad, por orden de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA estarán obligados a ejecutar el practicaje de puerto.

ADSCRIPCION

Artículo 17. - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles de servicio podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, previo los recaudos que garanticen su capacidad para el servicio al que serán destinados.

DERECHOS

Artículo 18. - Son derechos del práctico: No embarcar o desembarcar cuando a su juicio no están dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal.

Dejará registrada tal circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

REINCORPORACION

Artículo 19. - Los prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.

Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando razones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Artículo 21. - Las violaciones al presente reglamento serán sancionadas conforme las prescripciones del Capítulo 99, artículo 599.0101, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios.

Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA (30) días deberán ser impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y la cancelación de la habilitación deberá ser impuesta por la autoridad de aplicación a solicitud del Prefecto Nacional Naval.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

FALTAS GRAVES

Artículo 22. - Serán consideradas faltas graves:

a. No presentarse a proveer un servicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.

b. Condicionar la prestación del servicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro servicio conexo.

c. No mantener las guardias operativas permanentes.

d. Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la Autoridad de Aplicación.

e. No proveer la información requerida por la Autoridad de Aplicación sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.

f. Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de seguridad del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos además de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el usuario.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 874/2017 B.O. 30/10/2017)

CAPITULO III

PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS

Artículo 23. - El practicaje y pilotaje previsto en el Artículo 3º, inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 2) para el Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:

1. Los buques chilenos se regirán por el Reglamento del Practicaje y Pilotaje de la REPUBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el presente Reglamento tanto para la entrada como para al salida del Puerto de Ushuaia.

2. Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora máxima y cuyo calado sea hasta SEIS METROS DIEZ CENTIMETROS (6,10), equivalente a VEINTE (20) pies, estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.

Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.

3. Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal Beagle a que se refiere el Artículo 11 del Anexo N° 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para entrada o salida al citado puerto extensivo a todos otros puertos y cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.

4. Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos -ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que se refiere el Artículo 11 del Anexo N° 2 del Tratado de Paz y Amistad y sin haber salido de dicho tramo- tomarán práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a puerto chileno.

Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos, embarcarán prácticos chileno para la salida y navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino.

En el supuesto que dichos buques salgan del tramo de referencia, será de aplicación el inciso 3.

5. Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus puertos, tomarán prácticos argentino cuando se dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.

6. Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.

7. Serán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:

a) Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Eclaiereurs.

b) Para el pilotaje en el Canal Beagle: en el este, para los buques que tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios para los buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle, al sur de Punta Moat, en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas; en el oeste, el Meridiano 68º 36' 38" 5w.

c) Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia provenientes del sur a través del Canal Murray el punto situado en Latitud 54º 53' 05" S. Longitud 68º 28w.

Art. 24. - Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el artículo 23, inciso 7) debieran ser modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO le informará al MINISTERIO DE DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.


Antecedentes Normativos:


- Anexo I art. 6° inc. d) incorporado por art. 22 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992;

- Artículo 3° sustituido por art. 19 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992, texto según por art. 5° del Decreto N° 1931/1993 B.O.20/9/1993;

- Anexo I, artículo 6°, inciso c) incorporado por art. 22 del Decreto N° 817/1992 B.O. 28/05/1992;

- Anexo I, artículo 2°,
Nota Infoleg: por art. 4° de la Disposición N° 2/1992 de la Perfectura Naval Argentina B.O. 24/01/1992 se deja temporariamente en suspenso la aplicación del presente artículo, en lo que hace a la edad máxima para el ejercicio de la profesión de práctico, quedando vigente la de sesenta y cinco (65) años para el mantenimiento de la habilitación.