ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 494/95

Apruébase el Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Requerimiento de Justificación de Incrementos Patrimoniales, que será de aplicación en todos sus organismos. Disposiciones Generales.

Bs. As., 05/04/95

VISTO lo reglado en los decretos 614/89, 1639/89, 2367/90, 557/91, 1314/91, 2073/94 y en las leyes 21.383, 22.140 y 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que por ser una función indeclinable del Estado salvaguardar y afianzar la moral del cuerpo social y particularmente de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en todas sus formas, el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el 4 de mayo de 1953 el decreto 7843 que creara el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del personal de la administración pública.

Que dicho reglamento fue posteriormente complementado por los decretos N° 1677/54, N° 13659/57 y N° 4649/63, hasta la sanción del decreto N° 1639/89, que los derogara, aprobando un nuevo régimen

Que por decreto N° 614 de fecha 28 de agosto de 1989, se facultó a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a practicar requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales ocurridos durante la gestión de los funcionarios, considerándose, además, la necesidad de resguardar a estos últimos de posibles difamaciones frente a la opinión pública, por el solo hecho de ocupar un cargo político o administrativo.

Que luego del dictado de los decretos N° 2367/90 y N° 557/91, que atribuyeran las facultades del decreto N° 614/89 a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA DE LA NACION y a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION, respectivamente, el decreto N° 1314/91 transfirió nuevamente a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION las competencias establecidas en los artículos 1° y 2° del antes citado decreto N° 614/89.

Que la Ley 24.156 a través de su artículo 118, inciso j) impuso a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION la obligación de verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos, a partir del rango de Director Nacional.

Que en razón de las circunstancias expuestas, resulta conveniente adecuar el régimen de declaraciones juradas patrimoniales vigente, reglamentando el procedimiento del requerimiento de justificación de incrementos patrimoniales en sede administrativa dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

Que, con tal propósito, se hace necesario unificar la reglamentación de lo dispuesto en los artículos 27, inciso f) de la Ley 22.140, 3° y 6° de la Ley 21.383 y 104 y 106 de la Ley 24.156, sin dejar de tener en cuenta que el régimen a instaurarse deberá ser examinado nuevamente, una vez que se sancione la ley a que se refiere el artículo 36, último párrafo, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que sin perjuicio de este mandato constitucional, cabe recordar que en procura de establecer una solución normativa para cuestiones vinculadas con la materia que se trata, el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido un proyecto de ley al Parlamento, propiciando modificaciones al Código Penal.

Que asimismo corresponde reglamentar el ejercicio de la facultad constitucional del Poder Ejecutivo, dado su actual condición de jefe y responsable político de la administración del país, ratificando la decisión de realizar requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales en el marco de la instrucción de los sumarios administrativos disciplinarios, cuando así fuere pertinente.

Que igualmente resulta conveniente invitar a los demás poderes del Estado al dictado de actos similares que sean aplicables a los funcionarios que actúen en sus respectivas jurisdicciones.

Que la Comisión creada por el decreto N° 2073/94 con representantes del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, PROCURACION GENERAL DE LA NACION, PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, SINDICATURA GENERAL DE LA NACION Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ha cumplido con lo establecido en el artículo 3° del citado decreto, elevando el proyecto pertinente al MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que de conformidad con el artículo 4° del decreto aludido en el considerando anterior, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION expresó su acuerdo general con los aspectos sustantivos del proyecto referido, marcando algunas correcciones que fueron receptadas, consignando también que su opinión favorable deja a salvo la actividad específica que le confiera la ley que reglamente su funcionamiento, de acuerdo al artículo 85 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emanadas de los artículos 99, incisos 1° y 2° y 100 inciso 1°; y la Disposición Transitoria Duodécima de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1°.- Apruébase el Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Requerimiento de Justificación de Incrementos Patrimoniales, que será de aplicación en todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, y todo otro ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.

CAPITULO II

REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

Art. 2°.- Estarán obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial, en los términos del presente régimen, aun cuando se desempeñen en forma transitoria:

a) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios, las autoridades superiores de los organismos descentralizados cualquiera sea la naturaleza jurídica de los mismos.

b) Los funcionarios que ocupen cargos de Director o Subdirector Nacional o General, Director, Gerente, Subgerente, Jefes de departamento o niveles equivalentes de la Administración centralizada y descentralizada, o de los demás entes a que se refiere el artículo 1°; y aquellos otros que fueran designados por la Administración Pública y en su representación en cargos de similar jerarquía en otros entes.

c) Los interventores federales y funcionarios colaboradores hasta el nivel indicado en el inciso b).

d) El personal del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios destacados en misión oficial en el exterior.

e) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, policiales y del servicio penitenciario federal con jerarquía de oficial superior o equivalente.

f) El personal integrante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, o de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, cualquiera fuera su jerarquía, que preste servicios en aduanas y puestos de frontera y el personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

g) El personal no incluido en los incisos anteriores que intervenga en el manejo de fondos públicos; administre patrimonios públicos o privados, por decisión o en representación de la Administración Pública Nacional; integre comisiones de adjudicación o recepción de bienes, o participe en procedimientos licitatorios del Estado Nacional en cualquiera de sus formas, así como los interventores o liquidadores de organismos pertenecientes o administrados por el Estado.

Art. 3°.- La declaración jurada patrimonial deberá contener:

I) La nómina y el detalle de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos del declarante, de su cónyuge e hijos menores ubicados u originados en el país o en el extranjero, con especial individualización de los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles.

b) Bienes muebles registrables: automotores, naves, aeronaves, yates, motocicletas y similares.

c) Otros bienes muebles: equipos, instrumental, joyas, objetos de arte y semovientes que por su costo, valor actual o monto, representen una cifra de importancia dentro de la suma global del patrimonio.

d) Capitales invertidos en títulos, acciones y demás valores cotizables en Bolsa.

e) Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y sociedades que no coticen en Bolsa.

f) Depósitos en Bancos y otras entidades financieras, en el país o en el exterior.

g) Créditos hipotecarios, prendarios y personales.

h) Deudas hipotecarias, prendarias y comunes.

i) Ingresos: i.1) derivados del trabajo en relación de dependencia; i.2) derivados del ejercicio de actividades independientes: profesión, oficio, comercio, industria, etc.; i.3) derivados de los sistemas previsionales, jubilación, retiro, pensión.

j) Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.

II) Nombre, apellido, profesión, medios de vida, y domicilio de sus parientes por consanguinidad en línea recta y de los convivientes en aparente matrimonio.

Art. 4°.- Los funcionarios comprendidos en el artículo 2° deberán presentar la Declaración Jurada Patrimonial en sobre cerrado y lacrado ante las oficinas de personal, administración o recursos humanos de sus respectivos organismos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a:

a) La notificación del acto mediante el cual se produjo su designación, promoción o asignación de funciones.

b) Toda modificación sustancial de su patrimonio, así como de los patrimonios pertenecientes a las personas mencionadas en el Apartado I del artículo 3°.

Los servicios indicados extenderán un recibo provisorio y dejarán constancia de su presentación en los legajos respectivos. Asimismo elaborarán y mantendrán actualizada la nómina de funcionarios y agentes obligados a dar cumplimiento a las previsiones de este decreto.

La Declaración Jurada Patrimonial también deberá ser presentada dentro de los TREINTA (30) días siguientes al momento de cesar en la función.

Art. 5°.- Los servicios de personal de los respectivos organismos, remitirán mensualmente las declaraciones juradas recibidas en el curso del período a la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, quien será la receptora final y responsable de la conservación, custodia, archivo y del Registro de las Declaraciones Juradas Patrimoniales.

En cumplimiento de dicho cometido, aquélla otorgará el recibo definitivo de las declaraciones presentadas el que será remitido a los agentes de cada organismo por intermedio de los servicios de personal a que se alude en la primera parte de este artículo.

Art. 6°.- Los funcionarios comprendidos en el articulo 2° que no hayan presentado las respectivas declaraciones juradas patrimoniales a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplimentar el requisito dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días a partir de esa fecha.

Art. 7°.- Los funcionarios comprendidos en el presente régimen deberán renovar las declaraciones juradas anualmente a partir de la fecha de la última presentación.

Art. 8°.- Sin perjuicio de las facultades que confiere la Ley 24.156, y sus reglamentaciones, las respectivas oficinas de administración, personal o recursos humanos de todos los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente deberán controlar el cumplimiento de la presentación y actualización de datos, dejando constancia del trámite en el legajo personal del agente.

Tales dependencias elevarán anualmente al servicio jurídico de la jurisdicción que corresponda un informe con los funcionarios que presentaron sus declaraciones juradas patrimoniales y aquellos que no lo hicieron, debiendo hacerlo.

Art. 9°.- Los servicios jurídicos deberán intimar a los incumplidores a presentar las declaraciones juradas o brindar las explicaciones del caso por la referida omisión, en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la notificación del acto de intimación. El incumplimiento de la referida presentación vencido el plazo de la intimación, se considerará falta en los términos del artículo 12 del presente y dará lugar a la inmediata iniciación de actuaciones sumariales tendientes a la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda, comunicando tal circunstancia a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Art. 10.- En caso de incumplimiento de la obligación de presentar o actualizar la respectiva Declaración Jurada por parte de los funcionarios comprendidos en el artículo 2°, el servicio jurídico, por intermedio de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION comunicará tal circunstancia a las autoridades y funcionarios que se determinan a continuación:

a) al PODER EJECUTIVO NACIONAL, si se tratare de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, integrantes de intervenciones federales en las provincias, o de los funcionarios que dependan directamente de aquél.

b) al Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o Jefe de la Casa Militar de quien dependa el funcionario.

c) Al Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, de las jurisdicciones en las que se encuentren los organismos descentralizados, cualquiera sea su carácter, cuando se tratare de las autoridades superiores de estos últimos, o de aquellas personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados, así como cuando se tratare de los demás funcionarios a que se refiere el artículo 2°.

Art. 11.- La información volcada en la declaración jurada patrimonial revestirá carácter confidencial y secreto, no pudiendo ser requerida por otras autoridades que los Magistrados judiciales, en el ámbito de su competencia, y los demás funcionarios autorizados por la ley o el presente reglamento, rigiendo a su respecto lo dispuesto por la parte final del primer párrafo del artículo 268 (2) del Código Penal.

Art. 12.- El que omitiere la presentación de la declaración jurada patrimonial, o el que ocultare o falseare la verdadera situación patrimonial al tiempo de la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el presente régimen, incurrirá en falta, en los términos de los artículos 31, inciso e) o 32, inciso f) de la Ley 22.140, según fuera pertinente, y dará lugar a la formación del sumario respectivo, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

Art. 13.- El respectivo servicio de personal deberá comunicar a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, las bajas producidas, indicando la correspondiente causal de extinción de la relación de empleo público.

Las declaraciones juradas se mantendrán en poder de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION durante DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de desvinculación del funcionario, o el mayor lapso que resultare de la culminación de las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

Art. 14.- Las declaraciones juradas ingresadas al Registro no podrán ser retiradas ni abiertas, sino en los términos y condiciones que establezcan las leyes de la Nación o el presente decreto. Será personal y directamente responsable, el funcionario que autorizare o cometiere cualquier violación a lo prescripto en este artículo.

Art. 15.- Los sobres que contengan las declaraciones juradas sólo podrán ser abiertos en los siguientes casos:

a) En sumario administrativo, por intermedio de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma y condiciones que se indican más adelante.

b) A pedido del señor Fiscal General de la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, en los términos de la Ley 21.383

c) A solicitud del Señor Síndico General de la Nación, en el marco de las atribuciones que le acuerda la Ley 24.156.

d) A solicitud del señor Procurador General de la Nación en el ámbito de su competencia.

e) A pedido del Juez competente.

f) A requerimiento del declarante o su representante legal o apoderado, previa constatación de su contenido por acta notarial

En todos los casos, la solicitud deberá ser presentada por escrito y expresar los motivos que la originan.

En el caso de los apartados a), b), c), d) y e) precedentes, el sobre conteniendo la declaración será remitido al requirente, bajo recibo, por la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION. La solicitud y el recibo mencionados se archivarán como antecedente de la diligencia cumplida. El requirente deberá obtener fotocopia certificada de la Declaración Jurada original, dejando agregada la fotocopia en sobre cerrado en las actuaciones pertinentes, y procediendo a la devolución de la declaración original, en sobre que deberá lacrar y firmar.

Será responsabilidad del requirente la adopción de todas las medidas necesarias para mantener el secreto de la Declaración Jurada.

CAPITULO III

REGIMEN DE REQUERIMIENTOS DE JUSTIFICACION DE INCREMENTOS PATRIMONIALES

Art. 16.- Sin perjuicio de las facultades de los Magistrados del Poder Judicial en la medida de sus respectivas competencias, facúltase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a practicar requerimiento administrativo de justificación de incrementos patrimoniales ocurridos durante el ejercicio de la función, en los términos y a los fines indicados en el artículo 2°, y en el marco de lo previsto en el artículo siguiente.

Para el caso de los funcionarios mencionados en el artículo 2° inciso a) y los interventores federales del inciso c), será menester instrucción expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que deberá contener la indicación del ejercicio de la facultad establecida en este artículo en su caso.

Art. 17.- El requerimiento administrativo a que se refiere el artículo anterior deberá practicarse como consecuencia de la sustanciación de un sumario administrativo, con sustento en la petición fundada del instructor competente, y en la medida que tal requerimiento se encuentre relacionado con la investigación o resulte conveniente para su desarrollo.

En todos los casos, la resolución que lo disponga deberá expresar las razones en que se funda.

Art. 18.- También se podrá practicar el requerimiento del artículo 16, en las condiciones del artículo 17, a los agentes no obligados a la presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales, en virtud de lo normado por el artículo 27, inciso f) de la Ley 22.140

Art. 19.- El requerimiento se efectuará por escrito, por el término de VEINTE (20) días a contar de la notificación fehaciente de la resolución que lo disponga, al domicilio real del requerido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado a pedido fundado del requerido, por DIEZ (10) días más, y deberá ser contestado en igual forma al requirente, con agregación u ofrecimiento de las pruebas que se invoquen, las que deberán producirse en el término de VEINTE (20) días, el que podrá ser razonablemente extendido cuando así lo requiriera el diligenciamiento de las medidas de prueba ofrecidas.

Contestado el requerimiento, o vencido el plazo otorgado para hacerlo o el de producción de las pruebas, en su caso, se deberá dictar resolución fundada dando por satisfecho aquél o remitiendo las actuaciones a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION, en caso de hallarse motivo para ello.

Art. 20.- El instructor del sumario podrá solicitar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante dictamen fundado, que evalúe la pertinencia de solicitar los sobres que contengan las Declaraciones Juradas Patrimoniales en cuanto resultaren necesarias para la investigación, así como su entrega al sumariante; ello sin perjuicio de las facultades previstas por la Ley 21.383, en los casos de investigaciones instruidas por la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, y de lo dispuesto en el artículo 15, última parte del presente reglamento.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá aprobar y ordenar la publicación en el Boletín Oficial de los modelos de "Formulario", "Sobre", "Recibo provisorio" y "Recibo oficial" necesarios para el cumplimiento del régimen que se aprueba por el artículo 1° siendo los mismos de utilización obligatoria.

Art. 22.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias de las disposiciones del presente Decreto y del Régimen que por el mismo se aprueba.

Art. 23.- A los efectos de la aplicación del Régimen que se aprueba por el artículo 1° establécese que la presentación de las Declaraciones Juradas de conformidad con el nuevo formulario deberá formalizarse dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del modelo respectivo en el Boletín Oficial.

La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION con intervención de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION aprobará un programa de fechas en las cuales dará comienzo la entrega de las declaraciones correspondientes a cada jurisdicción con el fin de posibilitar su cumplimiento escalonado.

La ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION dispondrá que las Declaraciones Juradas Patrimoniales existentes en la actualidad y que pertenezcan a personal no incluido en el ámbito de aplicación del Régimen que se aprueba por el presente decreto, se reserven por el término previsto en el artículo 13 del mismo, vencido el cual serán desafectadas y destruidas.

Art. 24.- Invítase a los demás Poderes del Estado a fijar regímenes similares al presente, que sean aplicables a los funcionarios que actúen en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual quedarán derogados los decretos 614/89, 1639/89, 2367/90, 557/91, 1314/91.

Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM - Rodolfo C. Barra.