ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 494/95
Apruébase el Régimen de Declaraciones Juradas
Patrimoniales y de Requerimiento de Justificación de Incrementos
Patrimoniales, que será de aplicación en todos sus
organismos. Disposiciones Generales.
Bs. As., 05/04/95
VISTO lo reglado en los decretos 614/89, 1639/89, 2367/90, 557/91,
1314/91, 2073/94 y en las leyes 21.383, 22.140 y 24.156, y
CONSIDERANDO:
Que por ser una función indeclinable del Estado salvaguardar
y afianzar la moral del cuerpo social y particularmente de la
Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada en todas sus formas, el Poder Ejecutivo Nacional
sancionó el 4 de mayo de 1953 el decreto 7843 que creara
el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del personal
de la administración pública.
Que dicho reglamento fue posteriormente complementado por los
decretos N° 1677/54, N° 13659/57 y N° 4649/63,
hasta la sanción del decreto N° 1639/89, que los derogara,
aprobando un nuevo régimen
Que por decreto N° 614 de fecha 28 de agosto de 1989, se
facultó a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a practicar
requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales
ocurridos durante la gestión de los funcionarios, considerándose,
además, la necesidad de resguardar a estos últimos
de posibles difamaciones frente a la opinión pública,
por el solo hecho de ocupar un cargo político o administrativo.
Que luego del dictado de los decretos N° 2367/90 y N°
557/91, que atribuyeran las facultades del decreto N° 614/89
a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA DE LA NACION y a la PROCURACION
GENERAL DE LA NACION, respectivamente, el decreto N° 1314/91
transfirió nuevamente a la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION las competencias establecidas en los artículos 1°
y 2° del antes citado decreto N° 614/89.
Que la Ley 24.156 a través de su artículo 118, inciso
j) impuso a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION la obligación
de verificar que los órganos de la Administración
mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos,
a partir del rango de Director Nacional.
Que en razón de las circunstancias expuestas, resulta conveniente
adecuar el régimen de declaraciones juradas patrimoniales
vigente, reglamentando el procedimiento del requerimiento de justificación
de incrementos patrimoniales en sede administrativa dentro del
ámbito de competencia del Poder Ejecutivo Nacional.
Que, con tal propósito, se hace necesario unificar la reglamentación
de lo dispuesto en los artículos 27, inciso f) de la Ley
22.140, 3° y 6° de la Ley 21.383 y 104 y 106 de la Ley
24.156, sin dejar de tener en cuenta que el régimen a instaurarse
deberá ser examinado nuevamente, una vez que se sancione
la ley a que se refiere el artículo 36, último párrafo,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que sin perjuicio de este mandato constitucional, cabe recordar
que en procura de establecer una solución normativa para
cuestiones vinculadas con la materia que se trata, el Poder Ejecutivo
Nacional ha remitido un proyecto de ley al Parlamento, propiciando
modificaciones al Código Penal.
Que asimismo corresponde reglamentar el ejercicio de la facultad
constitucional del Poder Ejecutivo, dado su actual condición
de jefe y responsable político de la administración
del país, ratificando la decisión de realizar requerimientos
de justificación de incrementos patrimoniales en el marco
de la instrucción de los sumarios administrativos disciplinarios,
cuando así fuere pertinente.
Que igualmente resulta conveniente invitar a los demás
poderes del Estado al dictado de actos similares que sean aplicables
a los funcionarios que actúen en sus respectivas jurisdicciones.
Que la Comisión creada por el decreto N° 2073/94 con
representantes del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, PROCURACION
GENERAL DE LA NACION, PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, FISCALIA
NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ha cumplido con
lo establecido en el artículo 3° del citado decreto,
elevando el proyecto pertinente al MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA
NACION.
Que de conformidad con el artículo 4° del decreto
aludido en el considerando anterior, la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION expresó su acuerdo general con los aspectos sustantivos
del proyecto referido, marcando algunas correcciones que fueron
receptadas, consignando también que su opinión favorable
deja a salvo la actividad específica que le confiera la
ley que reglamente su funcionamiento, de acuerdo al artículo
85 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emanadas
de los artículos 99, incisos 1° y 2° y 100 inciso
1°; y la Disposición Transitoria Duodécima
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°.- Apruébase el Régimen
de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Requerimiento de Justificación
de Incrementos Patrimoniales, que será de aplicación
en todos los organismos de la Administración Pública
Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus
formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del
Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad,
instituciones de la seguridad social del sector público,
bancos y entidades financieras oficiales, y todo otro ente en
el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria de capital o en la formación
de las decisiones societarias, así como también
las comisiones nacionales y los entes de regulación de
servicios públicos.
CAPITULO II
REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES
Art. 2°.- Estarán obligados a presentar Declaración
Jurada Patrimonial, en los términos del presente régimen,
aun cuando se desempeñen en forma transitoria:
a) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios, las autoridades
superiores de los organismos descentralizados cualquiera sea la
naturaleza jurídica de los mismos.
b) Los funcionarios que ocupen cargos de Director o Subdirector
Nacional o General, Director, Gerente, Subgerente, Jefes de departamento
o niveles equivalentes de la Administración centralizada
y descentralizada, o de los demás entes a que se refiere
el artículo 1°; y aquellos otros que fueran designados
por la Administración Pública y en su representación
en cargos de similar jerarquía en otros entes.
c) Los interventores federales y funcionarios colaboradores hasta
el nivel indicado en el inciso b).
d) El personal del Servicio Exterior de la Nación y los
funcionarios destacados en misión oficial en el exterior.
e) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad,
policiales y del servicio penitenciario federal con jerarquía
de oficial superior o equivalente.
f) El personal integrante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, o de las Fuerzas Armadas
o de Seguridad, cualquiera fuera su jerarquía, que preste
servicios en aduanas y puestos de frontera y el personal de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
g) El personal no incluido en los incisos anteriores que intervenga
en el manejo de fondos públicos; administre patrimonios
públicos o privados, por decisión o en representación
de la Administración Pública Nacional; integre comisiones
de adjudicación o recepción de bienes, o participe
en procedimientos licitatorios del Estado Nacional en cualquiera
de sus formas, así como los interventores o liquidadores
de organismos pertenecientes o administrados por el Estado.
Art. 3°.- La declaración jurada patrimonial
deberá contener:
I) La nómina y el detalle de todos los bienes, créditos,
deudas e ingresos del declarante, de su cónyuge e hijos
menores ubicados u originados en el país o en el extranjero,
con especial individualización de los que se indican a
continuación:
a) Bienes inmuebles.
b) Bienes muebles registrables: automotores, naves, aeronaves,
yates, motocicletas y similares.
c) Otros bienes muebles: equipos, instrumental, joyas, objetos
de arte y semovientes que por su costo, valor actual o monto,
representen una cifra de importancia dentro de la suma global
del patrimonio.
d) Capitales invertidos en títulos, acciones y demás
valores cotizables en Bolsa.
e) Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y sociedades
que no coticen en Bolsa.
f) Depósitos en Bancos y otras entidades financieras, en
el país o en el exterior.
g) Créditos hipotecarios, prendarios y personales.
h) Deudas hipotecarias, prendarias y comunes.
i) Ingresos: i.1) derivados del trabajo en relación de
dependencia; i.2) derivados del ejercicio de actividades independientes:
profesión, oficio, comercio, industria, etc.; i.3) derivados
de los sistemas previsionales, jubilación, retiro, pensión.
j) Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.
II) Nombre, apellido, profesión, medios de vida, y domicilio
de sus parientes por consanguinidad en línea recta y de
los convivientes en aparente matrimonio.
Art. 4°.- Los funcionarios comprendidos en el artículo
2° deberán presentar la Declaración Jurada
Patrimonial en sobre cerrado y lacrado ante las oficinas de personal,
administración o recursos humanos de sus respectivos organismos
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a:
a) La notificación del acto mediante el cual se produjo
su designación, promoción o asignación de
funciones.
b) Toda modificación sustancial de su patrimonio, así
como de los patrimonios pertenecientes a las personas mencionadas
en el Apartado I del artículo 3°.
Los servicios indicados extenderán un recibo provisorio
y dejarán constancia de su presentación en los legajos
respectivos. Asimismo elaborarán y mantendrán actualizada
la nómina de funcionarios y agentes obligados a dar cumplimiento
a las previsiones de este decreto.
La Declaración Jurada Patrimonial también deberá
ser presentada dentro de los TREINTA (30) días siguientes
al momento de cesar en la función.
Art. 5°.- Los servicios de personal de los respectivos
organismos, remitirán mensualmente las declaraciones juradas
recibidas en el curso del período a la ESCRIBANIA GENERAL
DE GOBIERNO DE LA NACION, quien será la receptora final
y responsable de la conservación, custodia, archivo y del
Registro de las Declaraciones Juradas Patrimoniales.
En cumplimiento de dicho cometido, aquélla otorgará
el recibo definitivo de las declaraciones presentadas el que será
remitido a los agentes de cada organismo por intermedio de los
servicios de personal a que se alude en la primera parte de este
artículo.
Art. 6°.- Los funcionarios comprendidos en el articulo
2° que no hayan presentado las respectivas declaraciones
juradas patrimoniales a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, deberán cumplimentar el requisito dentro del plazo
máximo de DIEZ (10) días a partir de esa fecha.
Art. 7°.- Los funcionarios comprendidos en el presente
régimen deberán renovar las declaraciones juradas
anualmente a partir de la fecha de la última presentación.
Art. 8°.- Sin perjuicio de las facultades que confiere
la Ley 24.156, y sus reglamentaciones, las respectivas oficinas
de administración, personal o recursos humanos de todos
los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente deberán controlar el cumplimiento de la presentación
y actualización de datos, dejando constancia del trámite
en el legajo personal del agente.
Tales dependencias elevarán anualmente al servicio jurídico
de la jurisdicción que corresponda un informe con los funcionarios
que presentaron sus declaraciones juradas patrimoniales y aquellos
que no lo hicieron, debiendo hacerlo.
Art. 9°.- Los servicios jurídicos deberán
intimar a los incumplidores a presentar las declaraciones juradas
o brindar las explicaciones del caso por la referida omisión,
en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la notificación
del acto de intimación. El incumplimiento de la referida
presentación vencido el plazo de la intimación,
se considerará falta en los términos del artículo
12 del presente y dará lugar a la inmediata iniciación
de actuaciones sumariales tendientes a la aplicación de
la sanción disciplinaria que corresponda, comunicando tal
circunstancia a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Art. 10.- En caso de incumplimiento de la obligación
de presentar o actualizar la respectiva Declaración Jurada
por parte de los funcionarios comprendidos en el artículo
2°, el servicio jurídico, por intermedio de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION comunicará tal circunstancia a
las autoridades y funcionarios que se determinan a continuación:
a) al PODER EJECUTIVO NACIONAL, si se tratare de Ministros, Secretarios
de la Presidencia de la Nación, integrantes de intervenciones
federales en las provincias, o de los funcionarios que dependan
directamente de aquél.
b) al Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación
o Jefe de la Casa Militar de quien dependa el funcionario.
c) Al Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación,
de las jurisdicciones en las que se encuentren los organismos
descentralizados, cualquiera sea su carácter, cuando se
tratare de las autoridades superiores de estos últimos,
o de aquellas personas que por disposición legal o reglamentaria
ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los
cargos mencionados, así como cuando se tratare de los demás
funcionarios a que se refiere el artículo 2°.
Art. 11.- La información volcada en la declaración
jurada patrimonial revestirá carácter confidencial
y secreto, no pudiendo ser requerida por otras autoridades que
los Magistrados judiciales, en el ámbito de su competencia,
y los demás funcionarios autorizados por la ley o el presente
reglamento, rigiendo a su respecto lo dispuesto por la parte final
del primer párrafo del artículo 268 (2) del Código
Penal.
Art. 12.- El que omitiere la presentación de la
declaración jurada patrimonial, o el que ocultare o falseare
la verdadera situación patrimonial al tiempo de la presentación
de las declaraciones juradas a que se refiere el presente régimen,
incurrirá en falta, en los términos de los artículos
31, inciso e) o 32, inciso f) de la Ley 22.140, según fuera
pertinente, y dará lugar a la formación del sumario
respectivo, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.
Art. 13.- El respectivo servicio de personal deberá
comunicar a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, las
bajas producidas, indicando la correspondiente causal de extinción
de la relación de empleo público.
Las declaraciones juradas se mantendrán en poder de la
ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION durante DIEZ (10)
años contados a partir de la fecha de desvinculación
del funcionario, o el mayor lapso que resultare de la culminación
de las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.
Art. 14.- Las declaraciones juradas ingresadas al Registro
no podrán ser retiradas ni abiertas, sino en los términos
y condiciones que establezcan las leyes de la Nación o
el presente decreto. Será personal y directamente responsable,
el funcionario que autorizare o cometiere cualquier violación
a lo prescripto en este artículo.
Art. 15.- Los sobres que contengan las declaraciones juradas
sólo podrán ser abiertos en los siguientes casos:
a) En sumario administrativo, por intermedio de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION, en la forma y condiciones que se indican
más adelante.
b) A pedido del señor Fiscal General de la FISCALIA NACIONAL
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, en los términos de
la Ley 21.383
c) A solicitud del Señor Síndico General de la Nación,
en el marco de las atribuciones que le acuerda la Ley 24.156.
d) A solicitud del señor Procurador General de la Nación
en el ámbito de su competencia.
e) A pedido del Juez competente.
f) A requerimiento del declarante o su representante legal o apoderado,
previa constatación de su contenido por acta notarial
En todos los casos, la solicitud deberá ser presentada
por escrito y expresar los motivos que la originan.
En el caso de los apartados a), b), c), d) y e) precedentes, el
sobre conteniendo la declaración será remitido al
requirente, bajo recibo, por la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO
DE LA NACION. La solicitud y el recibo mencionados se archivarán
como antecedente de la diligencia cumplida. El requirente deberá
obtener fotocopia certificada de la Declaración Jurada
original, dejando agregada la fotocopia en sobre cerrado en las
actuaciones pertinentes, y procediendo a la devolución
de la declaración original, en sobre que deberá
lacrar y firmar.
Será responsabilidad del requirente la adopción
de todas las medidas necesarias para mantener el secreto de la
Declaración Jurada.
CAPITULO III
REGIMEN DE REQUERIMIENTOS DE JUSTIFICACION DE INCREMENTOS PATRIMONIALES
Art. 16.- Sin perjuicio de las facultades de los Magistrados
del Poder Judicial en la medida de sus respectivas competencias,
facúltase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a practicar
requerimiento administrativo de justificación de incrementos
patrimoniales ocurridos durante el ejercicio de la función,
en los términos y a los fines indicados en el artículo
2°, y en el marco de lo previsto en el artículo siguiente.
Para el caso de los funcionarios mencionados en el artículo
2° inciso a) y los interventores federales del inciso c),
será menester instrucción expresa del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que deberá contener la indicación del
ejercicio de la facultad establecida en este artículo en
su caso.
Art. 17.- El requerimiento administrativo a que se refiere
el artículo anterior deberá practicarse como consecuencia
de la sustanciación de un sumario administrativo, con sustento
en la petición fundada del instructor competente, y en
la medida que tal requerimiento se encuentre relacionado con la
investigación o resulte conveniente para su desarrollo.
En todos los casos, la resolución que lo disponga deberá
expresar las razones en que se funda.
Art. 18.- También se podrá practicar el requerimiento
del artículo 16, en las condiciones del artículo
17, a los agentes no obligados a la presentación de Declaraciones
Juradas Patrimoniales, en virtud de lo normado por el artículo
27, inciso f) de la Ley 22.140
Art. 19.- El requerimiento se efectuará por escrito,
por el término de VEINTE (20) días a contar de la
notificación fehaciente de la resolución que lo
disponga, al domicilio real del requerido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado a pedido fundado del requerido,
por DIEZ (10) días más, y deberá ser contestado
en igual forma al requirente, con agregación u ofrecimiento
de las pruebas que se invoquen, las que deberán producirse
en el término de VEINTE (20) días, el que podrá
ser razonablemente extendido cuando así lo requiriera el
diligenciamiento de las medidas de prueba ofrecidas.
Contestado el requerimiento, o vencido el plazo otorgado para
hacerlo o el de producción de las pruebas, en su caso,
se deberá dictar resolución fundada dando por satisfecho
aquél o remitiendo las actuaciones a la PROCURACION GENERAL
DE LA NACION, en caso de hallarse motivo para ello.
Art. 20.- El instructor del sumario podrá solicitar
a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante dictamen fundado,
que evalúe la pertinencia de solicitar los sobres que contengan
las Declaraciones Juradas Patrimoniales en cuanto resultaren necesarias
para la investigación, así como su entrega al sumariante;
ello sin perjuicio de las facultades previstas por la Ley 21.383,
en los casos de investigaciones instruidas por la FISCALIA NACIONAL
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, y de lo dispuesto en el artículo
15, última parte del presente reglamento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION deberá aprobar y ordenar la publicación
en el Boletín Oficial de los modelos de "Formulario",
"Sobre", "Recibo provisorio" y "Recibo
oficial" necesarios para el cumplimiento del régimen
que se aprueba por el artículo 1° siendo los mismos
de utilización obligatoria.
Art. 22.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias de las disposiciones del presente
Decreto y del Régimen que por el mismo se aprueba.
Art. 23.- A los efectos de la aplicación del Régimen
que se aprueba por el artículo 1° establécese
que la presentación de las Declaraciones Juradas de conformidad
con el nuevo formulario deberá formalizarse dentro de los
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación
del modelo respectivo en el Boletín Oficial.
La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION
con intervención de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE
LA NACION aprobará un programa de fechas en las cuales
dará comienzo la entrega de las declaraciones correspondientes
a cada jurisdicción con el fin de posibilitar su cumplimiento
escalonado.
La ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION dispondrá
que las Declaraciones Juradas Patrimoniales existentes en la actualidad
y que pertenezcan a personal no incluido en el ámbito de
aplicación del Régimen que se aprueba por el presente
decreto, se reserven por el término previsto en el artículo
13 del mismo, vencido el cual serán desafectadas y destruidas.
Art. 24.- Invítase a los demás Poderes del
Estado a fijar regímenes similares al presente, que sean
aplicables a los funcionarios que actúen en sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia
al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, fecha a partir de la cual quedarán derogados los
decretos 614/89, 1639/89, 2367/90, 557/91, 1314/91.
Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM
- Rodolfo C. Barra.