ACTIVIDADES PORTUARIAS
Decreto 1931/1993
Modificación del Decreto N° 817/92.
Bs. As., 15/9/93
VISTO el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario complementar la normativa del decreto mencionado en
algunos aspectos relacionados con la formación y capacitación del
personal de la MARINA MERCANTE.
Que la Ley N° 22.392 atribuye a la ARMADA ARGENTINA el sistema de
Formación y Capacitación del citado personal, reconociéndola como
organismo idóneo sobre la materia.
Que en razón de ello cabe asignarle la responsabilidad de la
elaboración del proyecto del reglametno correspondiente, derogado por
el artículo 16 del decreto citado.
Que ante la falta de oferta de los servicios de practicaje, baquía o
pilotaje o cuando a juicio de la autoridad de aplicación se haga
necesario garantizar los servicios involuncrados, dicho servicios serán
prestados por los organismos nacionales que cuenten con el personal
idóneo respectivo.
Que asimismo es necesario complementar la normativa del decreto
mencionado a fin de compatibilizarla con el régimen establecido por la
Ley N° 19.922 y su decreto reglamentario y las normas internacionales
que regulan la materia.
Que la información sobre el estado de las vias navegables es
transmitida por el SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL a través de los AVISOS
NAUTICOS, en base a los datos sobre el control y determinación de
profundidades de los canales de navegación, suministrado por la
DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES.
Que el SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL tienen competencia legal en lo
atinente al dictado y control de normas sobre señalamiento marítimo,
incluyendo el boyado y el balizamiento.
Que resulta necesario precisar que el capitán de un buque de matrícula
nacional o que se haya acogido al régimen instituido por el Decreto N°
1772/91 debe estar titulado como requisito para su habilitación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los
incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la CONSTITUTCION NACIONAL y del
Artículo 10 de la Ley N° 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Agréguese al
Artículo 9º del Capítulo I del Decreto N° 817/92 lo siguiente: "El
SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL dictará las normas y ejercerá el control
sobre su cumplimiento respecto del señalamiento marítimo, incluyendo el
boyado y balizamiento, a cargo de las autoridades portuarias".
Art. 2º - Sustitúyese el tercer
párrafo del Artículo 10 del Capítulo I del Decreto N° 817/92 por el
siguiente: "La DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS
NAVEGABLES será responsable de la continuidad de los servicios hasta
tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias
previstas en el presente. A partir de esta circunstancia, la DIRECCION
en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a
título oneroso. Asimismo, la mencionada DIRECCION NACIONAL tendrá bajo
su responsabilidad el control y determinación de profundidades de los
canales de navegación, quedando a cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA
NAVAL la difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos
organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor
cumplimiento de las funciones aquí dispuestas".
Art. 3º - Sustitúyese el
acápite b) del Artículo 11 del Capítulo II del Decreto N° 817/92 por el
siguiente: "b) ser comandado por un capitán titulado y habilitado".
Art. 4º - Sustitúyese el
Artículo 16 del Capítulo II del Decreto N° 817/92 por el siguiente:
"Deróganse los Decretos Nros. 4516/73, 890/80, 476/81, sus
modificatorios y conexos. Lo dispuesto en este artículo regirá a los
NOVENTA (90) días corridos de la publicación del presente. Durante este
lapso la ARMADA ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de reglamento de
formación y capacitación del personal embarcado de la MARINA MERCANTE y
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de Régimen de
la Navegación Narítima, Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad
Portuaria, debiendo ambas instituciones elevarlos a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Dichos reglamentos deberán seguir los lineamientos del presente decreto
y del Decreto 2284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la
navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones
portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir
el libre juego de la oferta y de la demanda".
Art. 5º - Sustitúyese el
Artículo 19 del Capítulo III del Decreto 817/92 por el siguiente:
"Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto N° 2694/91 por el siguiente:
ARTICULO 3º - Los servicios de
apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán
ser prestados libremente o suministrados por los usuarios y los
prácticos, de acuerdo a la normativa vigente, debiendo la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA prestarlos solamente en los lugares donde los
particulares no lo hicieran o a requerimiento de la autoridad de
aplicación, facturando a los usuarios los servicios que se presten.
La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los
servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas cuando a
juicio de la autoridad de aplicación del presente, no hubiera práctico,
piloto o baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen
comportamiento monopólicos".
Art. 6º - Sustitúyese el
Artículo 26 del Capítulo III del Decreto N° 817/92 por el siguiente:
"ARTICULO 26. - La ARMADA ARGENTINA deberá tomar los exámenes para
titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y certificar el Conocimiento de
Zona, por lo menos TRES (3) veces al año".
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Oscar H. Camilión. - Domingo F. Cavallo.