AZUCAR

Decreto 797/92

Fíjase un derecho adicional a las importaciones de cualquier origen o procedencia de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

Bs. As., 19/5/92

VISTO la Ley 22.415 y el Decreto N.2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N.2284 del 31 de octubre de 1991 se dejaron sin efecto todas las regulaciones a la producción y comercialización de azúcar establecidas por la Ley 19.597, sus modificaciones y reglamentaciones, disolviéndose la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR.

Que dicho sistema regulatorio orientado a limitar la oferta en el mercado interno obligando a la exportación de los excedentes, implicaba una virtual prohibición a la importación de azúcar.

Que la desregulación del sector está impulsando un cambio estructural profundo.

Que ello permitirá a la actividad azucarera prepararse para la integración en el MERCOSUR y en el mercado mundial.

Que son habituales en el mercado internacional, así como en varios importantes productores de azúcar, prácticas de subsidios que distorsionan regularmente los precios.

Que la desregulación y la apertura comercial en la REPUBLICA ARGENTINA significan un avance sustancial hacia una economía abierta.

Que no obstante, es necesario otorgar a la actividad azucarera un tiempo razonable para efectuar las inversiones y modificaciones necesarias para adaptarse a este cambio.

Que para ello es conveniente poner en vigencia el artículo 673 del Código Aduanero Argentino (ver Ley 22.415) para que estabilice el precio interno en períodos de fuertes distorsiones en el mercado mundial.

Que el promedio móvil de los precios mensuales del mercado internacional durante los CUATRO (4) años inmediatos anteriores se considera adecuado, pues posibilitará precios para los productores eficientes con un menor nivel de incertidumbre a corto plazo.

Que el mecanismo establecido funciona como un mercado libre y competitivo, es decir, que no existe fijación de precios ni implica por parte del Estado obligación de compra para garantizar un determinado nivel de precios.

Que con el mismo objetivo es conveniente arbitrar un sistema que implique rebajas a los derechos de importación e inclusive la desaparición de éstos, a medida que suban los precios internacionales del azúcar.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete considerando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades que acuerda el artículo 673 del Código Aduanero Argentino (Ley 22.415) y artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Las importaciones de cualquier origen o procedencia de las mercaderías de las posiciones arancelarias que se detallan en el Anexo I del presente, estarán sujetas además del derecho "ad valorem" vigente, al que surge de la aplicación del artículo 673 del Código Aduanero Argentino (Ley 22.415), en los términos del presente decreto.

Art. 2° — El derecho adicional al que se refiere el artículo anterior, es aquel cuyo importe en DOLARES ESTADOUNIDENSES por tonelada métrica será equivalente a la diferencia entre un precio denominado "Guía de Base" y otro denominado de "Comparación".

Art. 3° — El precio Guía de Base del azúcar se calculará cada año en base al promedio mensual de los CUATRO (4) últimos años del precio del azúcar blanco en Londres (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA).

Art. 4° — Para determinar el precio de Comparación, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tomará el cierre de la cotización del azúcar disponible de la Bolsa de Londres (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA), Contrato N° 5 para azúcares blancos del último día de mercado del mes inmediato anterior a la fecha de presentación del despacho a plaza correspondiente.

Art. 5° — Cuando el precio de comparación a que se refiere el artículo 4° del presente decreto supere el precio Guía de Base establecido por el artículo 3°, la diferencia entre ambos constituirá un crédito a favor del importador de azúcar que lo aplicará al pago del derecho "ad-valorem" vigente del correspondiente despacho a plaza.

Dicho crédito no podrá ser superior al monto resultante de la aplicación del derecho "ad-valorem" correspondiente.

(NOTA: Segundo párrafo Art. 11 del Dto. 2275/94. B.O. 30/12/94.

"A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto N. 797/92, cuando la diferencia entre el precio guía base y el precio de comparación constituya un crédito a favor del importador de azúcar, el mismo se podrá aplicar al pago de hasta el (CINCUENTA POR CIENTO) 50% del derecho ad-valorem vigente a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.")

Art. 6° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS publicará los precios mencionados en el artículo 2° y del crédito referido en el artículo 5° en un orden de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-), a los fines de la aplicación del presente.

Art. 7° — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar el plazo de vigencia del presente, el período comprendido en el cálculo del promedio móvil establecido en el artículo 3 y las cotizaciones internacionales a considerar para el cálculo de los precios base y comparación, cuando las condiciones económicas determinen su conveniencia.

Art. 8 — El presente decreto regirá a partir del 1 de junio de 1992 y hasta el 31 de Diciembre de 2005.

(Se prorrogó su vigencia hasta el 31 de Mayo de 1995 por Art. 1° de la Resolución N° 1552/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. B.O. 7/12/1993.)

(Se prorrogó su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1995 , con su modificatorio, el art. 11 del Dto. 2275/94 por Art. 1° de la Resolución N° 778/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. B.O. 8/6/1995.)

(Se prorrogó su vigencia por un plazo de CINCO (5) años a partir del 1° de Enero de 1996 con las modificaciones determinadas por el art. 11 del Dto. 2275/94 por Art. 1° de la Resolución N° 741/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. B.O.29/12/1995.)

(Se prorrogó su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2005, con las modificaciones determinadas por el art. 11 del Dto. 2275/94 por Art. 1° de la Resolución N° 743/2000 del Ministerio de Economía. B.O. 5/9/2000.)

 

Art. 9 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — CAVALLO.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.715 B.O. 7/4/2003 se establece que los aranceles para la importación de las posiciones arancelarias que se detallan en el anexo del presente decreto, mantendrán su vigencia mientras no se disponga lo contrario por una ley de la Nación.)

 

ANEXO A: POSICION ARANCELARIA DE MERCADERIAS

17.01

AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA EN ESTADO SOLIDO.

 

—Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:

1701.11.000

—De caña

1701.12.000

—De remolacha

1701.91.000

—Aromatizados o coloreados

1701.99

—Los demás

1701.99.1

—Semirefinados, sin adición de aromatizantes o de colorantes.

1701.99.110

—De caña

1701.99.120

—De remolacha

1701.99.2

— Refinado, sin adición de aromatizantes o de colorantes.

1701.99.210

—En trozos regulares moldeados de peso inferior o igual a 15 grs.

1701.99.290

—Los demás