SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Decreto 540/95

Reglaméntase la organización y puesta en funcionamiento.

Bs. As., 12/4/95

VISTO la Ley 24.485, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la organización y puesta en funcionamiento del sistema de seguro de garantía de los depósitos bancarios establecido en el artículo 1º de la ley citada.

Que dicho sistema debe ser subsidiario y complementario de los privilegios y prioridades de pago establecidas en la ley de entidades financieras, no debe comprometer los recursos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni del Tesoro Nacional, será obligatorio y oneroso para las entidades financieras y otorgará una cobertura limitada a los depositantes.

Que por su parte debe preverse su adecuada, eficiente y económica administración, para que no constituya una carga adicional gravosa para las entidades, ni dé lugar a la creación de organismos burocráticos dentro del sector público.

Que para ello las entidades financieras deberán aportar a un fondo de garantía de los depósitos en una proporción que resulte adecuada a la cobertura de los riesgos que asumirá el fondo, y no signifique una carga gravosa para los clientes del sistema financiero o las propias entidades. Asimismo, debe preverse la constitución de una sociedad con el objeto exclusivo de administrar dicho fondo, siendo conveniente la participación de las entidades aportantes en la proporción de sus respectivos aportes, por medio de un fideicomiso. Ello redundará en menores gastos de administración y en un incentivo a su eficiencia operativa.

Que deben preverse las características, alcances y limitaciones de la garantía que se otorga, así como las obligaciones y derechos de las entidades financieras.

Que por la naturaleza de la actividad a la que se dirige la reglamentación, resulta conveniente que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como autoridad de aplicación del presente Decreto.

Que el presente se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS" (FGD), y dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" con el objeto exclusivo de administrarlo.

Art. 2º — Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA), que tendrá como socios al Estado Nacional con una acción, como mínimo, y a un fideicomiso constituido por las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA que deseen participar, en la proporción que para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de sus aportes al FGD. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al FGD ingresarán a la cuenta y entidad que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — SEDESA percibirá como remuneración por su actuación como administradora del FGD la renta derivada de su inversión; sus gastos de funcionamiento serán los estrictamente necesarios para operar; y deberá distribuir sus utilidades en efectivo. La modificación de dichos estatutos o de su capital requerirá al menos del voto favorable del Estado Nacional.

Art. 4º — Ordénase la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de SEDESA, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Art. 5º — Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a otorgar las conformidades o autorizaciones respectivas y a tomar razón de la inscripción de SEDESA en el registro a su cargo.

Art. 6º — Obligatoriamente las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FGD con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) y un máximo de CERO COMO CERO SEIS POR CIENTO (0,06 %) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional de una entidad podrá superar el equivalente a un aporte normal.

Art. 7º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes, que rige a partir del promedio de los depósitos correspondientes al corriente mes de abril del año en curso. Todas las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente, y tendrán derecho a participar del fideicomiso que adquiera y posea la mayoría del capital social de SEDESA en la proporción que les corresponda, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A tal efecto, al cabo de cada año calendario la autoridad de aplicación establecerá dicha proporción para cada entidad financiera, debiendo realizarse inmediatamente las transferencias correspondientes al valor nominal de las acciones. Todas las entidades financieras que inicien sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso y las que dejen de operar perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor nominal de las acciones de SEDESA.

Art. 8º — Cuando el FGD alcance la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los depósitos del sistema financiero, si dicha proporción fuere mayor, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al FGD, restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el FGD disminuya de esa cantidad o de dicha proporción.

Art. 9º — En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelantamiento en la integración de hasta un año de aportes normales, estando obligadas a hacerlo. Asimismo el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar directamente a las entidades financieras que no constituyeran sus aportes, normales o adicionales, de los fondos que tengan depositados en la institución.

Art. 10. — Los recursos del FGD serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Las inversiones deberán estar denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES o PESOS y se efectuarán en bancos del exterior o se invertirán en bonos de gobiernos centrales de países integrantes de la ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICO (OCDE) que cuenten al menos con DOS (2) calificaciones "AA" otorgadas por agencias internacionales evaluadoras de riesgo. Mensualmente SEDESA informará al público y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, el saldo del FGD.

Art. 11. — Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y los demás que disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 12. — No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:

a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.

b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.

d) los depósitos constituidos con posterioridad al 1º de julio del año en curso, sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.

e) los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.

Art. 13. — La garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo constituidos a menos de NOVENTA (90) días hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), o de los depósitos a plazo fijo constituidos a NOVENTA (90) o más días, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000). Los depósitos por importes superiores a los mencionados también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta el límite máximo que resulte de aplicar lo previsto precedentemente, según los plazos que correspondan.

Art. 14. — Atento al carácter subsidiario de este régimen respecto al sistema de privilegios y protección de los depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, la cobertura sólo podrá hacerse efectiva después del ejercicio de los privilegios establecidos en el artículo 49, incisos d) y e) de la Ley de Entidades Financieras por parte de su titular, complementando los reintegros que obtengan los depositantes por aplicación de los mecanismos previstos en el artículo 35 bis de la misma ley, hasta alcanzar la cobertura máxima prevista para la garantía.

Art. 15. — La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o más personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.

Art. 16. — Cuando existan concurrentemente depósitos a plazos de NOVENTA (90) o más días, y depósitos a la vista o a plazos inferiores, la garantía se liquidará en primer lugar respecto a estos últimos hasta el importe máximo que les corresponde. Si la suma de dichos depósitos fuere inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), los restantes depósitos quedarán garantizados por la diferencia de cobertura no utilizada hasta el máximo previsto en el artículo 13.

Art. 17. — La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por la ley de entidades financieras, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el FGD tenga disponibilidades. A solicitud de SEDESA, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique. Cuando los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se liquidará dentro de los TREINTA (30) días contados desde la fecha en que el FGD informe la existencia de disponibilidades financieras. En estas situaciones y cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido revocada, la prelación para el reintegro se regirá por el orden cronológico resultante del comienzo del cómputo del plazo de pago de la garantía. En ningún caso el FGD cubrirá o reconocerá intereses por el período comprendido entre el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.

Art. 18. — El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.

Art. 19. — SEDESA podrá rechazar el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 20. — SEDESA se subroga en los derechos y privilegios establecidos por la ley de entidades financieras en favor de los depositantes por los pagos que efectivice con motivo de la garantía acordada. En virtud de ello podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados.

Art. 21. — El régimen establecido en el presente decreto regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir del día 18 de abril de 1995, y respecto de los depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en entidades financieras que no estuvieren suspendidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni se les hubiese revocado su autorización para funcionar.

Art. 22. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del sistema creado por la ley 24.485 y reglamentado por el presente Decreto, quedando facultado para dictar las normas interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.

Art. 23. — El Directorio de SEDESA deberá comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, su opinión respecto de las entidades financieras que, a su juicio, tuvieren políticas crediticias o comerciales que se estimen de riesgo superior al normal. Asimismo podrá requerírsele opinión respecto de las solicitudes de autorización para funcionar o de transformación que se encuentren a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 24. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.