SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Decreto 540/95

Reglaméntase la organización y puesta en funcionamiento.

Bs. As., 12/4/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley 24.485, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la organización y puesta en funcionamiento del sistema de seguro de garantía de los depósitos bancarios establecido en el artículo 1º de la ley citada.

Que dicho sistema debe ser subsidiario y complementario de los privilegios y prioridades de pago establecidas en la ley de entidades financieras, no debe comprometer los recursos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni del Tesoro Nacional, será obligatorio y oneroso para las entidades financieras y otorgará una cobertura limitada a los depositantes.

Que por su parte debe preverse su adecuada, eficiente y económica administración, para que no constituya una carga adicional gravosa para las entidades, ni dé lugar a la creación de organismos burocráticos dentro del sector público.

Que para ello las entidades financieras deberán aportar a un fondo de garantía de los depósitos en una proporción que resulte adecuada a la cobertura de los riesgos que asumirá el fondo, y no signifique una carga gravosa para los clientes del sistema financiero o las propias entidades. Asimismo, debe preverse la constitución de una sociedad con el objeto exclusivo de administrar dicho fondo, siendo conveniente la participación de las entidades aportantes en la proporción de sus respectivos aportes, por medio de un fideicomiso. Ello redundará en menores gastos de administración y en un incentivo a su eficiencia operativa.

Que deben preverse las características, alcances y limitaciones de la garantía que se otorga, así como las obligaciones y derechos de las entidades financieras.

Que por la naturaleza de la actividad a la que se dirige la reglamentación, resulta conveniente que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como autoridad de aplicación del presente Decreto.

Que el presente se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS" (FGD), con la finalidad de cubrir los depósitos bancarios con el alcance previsto en el presente Decreto.

Dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (Párrafo sustituido por art. 8° del Decreto N° 32/2001 B.O. 27/12/2001 y el art. 10 del mismo Decreto establece: La modificación estatutaria relativa al objeto social de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del presente, sin perjuicio de la asamblea societaria que resuelva dicha modificación.)

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 2º — Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA), que tendrá como socios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con una acción como mínimo, y a quien resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA que expresen su voluntad de participar, en la proporción que para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de sus aportes al FGD. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al FGD ingresarán a la cuenta y entidad que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 3º — SEDESA no recibirá compensación alguna por su actuación como fiduciario del FGD. Los gastos de funcionamiento de la sociedad serán los estrictamente necesarios para operar y deberán ser sufragados con los ingresos del FGD. La modificación de sus estatutos o de su capital social requerirá al menos del voto favorable de las acciones propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 4º — Ordénase la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de SEDESA, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Art. 5º — Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a otorgar las conformidades o autorizaciones respectivas y a tomar razón de la inscripción de SEDESA en el registro a su cargo.

Art. 6º — Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FGD con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (0,015 %) y un máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06 %) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá superar el equivalente a un aporte normal.

A los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y moneda extranjera, quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte, sea en efectivo, o mediante la asunción del compromiso de efectuar el mismo, instrumentado en las condiciones y formalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo las entidades financieras aportantes, en este último caso, cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos. Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del aporte que corresponda efectuar.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 7º — EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente. Las entidades financieras que inicien sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso referido en el artículo 2º del presente Decreto y las que dejen de operar perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor nominal de las acciones de SEDESA. La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente la proporción de participación en el fideicomiso por cada entidad financiera, debiendo realizarse inmediatamente las transferencias correspondientes al valor nominal de las acciones.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 8º — Cuando el FGD alcance la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los depósitos del sistema financiero si dicha proporción fuere mayor, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al FGD, restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el FGD disminuya de esa cantidad o de dicha proporción. A los fines de este Artículo, se computarán solamente los aportes en efectivo realizados por las entidades financieras. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adecuar el monto total que debe alcanzar el FGD, cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la situación del mercado financiero y a las funciones del FGD.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 9º — En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta DOS (2) años del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el artículo 6º del presente decreto. También podrá exigir a cualquiera de las entidades financieras aportantes la constitución de garantías por las operaciones referidas en el inciso e) del artículo 10 bis del presente decreto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, a requerimiento de SEDESA, debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que éstas tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aportes previstos en el artículo 6º del presente decreto.

Las garantías a otorgar por las entidades financieras conforme lo dispuesto en el párrafo precedente se determinarán por los importes que individualmente les correspondan y serán a primer requerimiento y en las condiciones y formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA".

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1292/1999 B.O. 11/11/1999)

Art. 10. — Los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) serán invertidos en: títulos públicos nacionales, sean en moneda nacional o extranjera, en un porcentaje de su cartera no superior a la proporción de los depósitos en moneda local en el total de depósitos a la vista y a plazo del sistema financiero; y en activos externos elegibles para las inversiones de las reservas internacionales del país.

La administración de las inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) tendrá como objetivo la preservación del capital en inversiones de alta liquidez, con los máximos rendimientos posibles condicionados a la preservación del capital, la transparencia y el control en su administración.

Los rendimientos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) formarán parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente SEGURO DE DEPÓSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SEDESA) informará al público el saldo del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la composición de las inversiones y el saldo del citado Fondo.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1653/2015 B.O. 14/8/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. bis — SEDESA podrá realizar con los recursos del FGD las siguientes operaciones:

a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los límites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.

b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:

(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;

(II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o

(III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.

c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.

La operación prevista en este inciso podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del artículo 35 bis de la ley citada y en el cual SEDESA, en su carácter de administrador del FGD, adquiera derecho de beneficiario sobre el producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.

d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el artículo 49 de la Ley Nº 24.144 hasta los montos de la garantía previstos en el artículo 13 del presente decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.

e) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras operaciones de crédito con cargo al FGD, en su carácter de administrador del mismo, por hasta un monto no superior al total de los aportes normales mensuales y adicionales de las entidades financieras referidos en el artículo 6º, tanto en efectivo como mediante la asunción del compromiso de aportar con arreglo a lo previsto en el artículo 6º, durante el período de DOS (2) años contados desde el momento en que el préstamo o la operación de crédito se celebre. A los efectos de determinar el total de aportes durante el plazo de DOS (2) años antes referido, se computará el monto de los aportes mensuales de cada entidad al tiempo de contraerse el préstamo o celebrarse la operación de crédito.

f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con cargo al FGD.

La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes así como las operaciones a las que hace referencia el inciso e) precedente serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales a determinarse en el contrato de fideicomiso entre un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SIETE (7) representantes de las entidades financieras aportantes al FGD.

El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñará como Presidente, y tendrá derecho de veto pero no de voto.

Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes que realicen al FGD las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.

El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría a cargo del FGD en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por subrogación.

Excepcionalmente y en caso de estimarse que la revocación de la autorización para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades financieras o del sistema financiero en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes aunque ello implicara para el FGD un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos en la entidad financiera afectada.

Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el Contrato de Fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1292/1999 B.O. 11/11/1999)

Art. 11. — Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y los demás que disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 12. — No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:

a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.

b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.

d) (Inciso derogado por art. 1° del Decreto N° 30/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

e) los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.

Art. 13. — La Garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evaluación que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.

Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1127/1998 B.O. 28/09/1998)

Art. 13 bis — SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.

Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 16 del Decreto N° 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir del dictado del Decreto N°214/2002.)

Art. 14. — La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas por SEDESA con las disponibilidades del FGD, importa la subrogación legal a favor de SEDESA en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas abonadas por SEDESA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 del presente Decreto.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 15. — La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o más personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.

Art. 16.(Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 1127/1998 B.O. 28/09/1998)

Art. 17. — La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por la ley de entidades financieras, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el FGD tenga disponibilidades. A solicitud de SEDESA, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique. Cuando los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se liquidará dentro de los TREINTA (30) días contados desde la fecha en que el FGD informe la existencia de disponibilidades financieras. En estas situaciones y cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido revocada, la prelación para el reintegro se regirá por el orden cronológico resultante del comienzo del cómputo del plazo de pago de la garantía. En ningún caso el FGD cubrirá o reconocerá intereses por el período comprendido entre el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.

Art. 18. — El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.

Art. 19. — SEDESA podrá rechazar o posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o substanciales establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 20. — SEDESA podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996)

Art. 21. — El régimen establecido en el presente Decreto regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir del día 18 de abril de 1995, y respecto de los depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en entidades financieras que no estuvieren suspendidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni se les hubiese revocado su autorización para funcionar.

Art. 22. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del sistema creado por la ley 24.485 y reglamentado por el presente Decreto, quedando facultado para dictar las normas interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.

Art. 23. — El Directorio de SEDESA deberá comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, su opinión respecto de las entidades financieras que, a su juicio, tuvieren políticas crediticias o comerciales que se estimen de riesgo superior al normal. Asimismo podrá requerírsele opinión respecto de las solicitudes de autorización para funcionar o de transformación que se encuentren a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 24. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996;

- Artículo 10. bis incorporado por art. 4º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996.

- Artículo 9º sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1292/1996 B.O. 18/11/1996;

- Artículo 6º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 177/1996 B.O. 28/02/1996, con vigencia a partir del mes de mayo del año 1995, inclusive;