Servicio Nacional de Sanidad Animal

CARNES

Resolución 218/95

Establécense normas para la exportación a la Unión Europea de carnes procedentes de faena de ganado que provenga directamente de Establecimientos Rurales.

Bs. As. 7/4/95

VISTO que las exigencias de la Unión Europea para la importación de nuestros productos cárnicos, motivó el dictado de las Resoluciones Nros. 28 del 3 de enero de 1992, 304 del 1 de abril de 1992 y 1206 del 30 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las referidas normas tienen por objeto brindar al comercio con esa Unión Europea, garantías suficientes de que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.

Que la puesta en vigencia de las premencionadas normas ha puesto de manifiesto la necesidad de implementar un instrumento que permita determinar las responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles practicados.

Que asimismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el incumplimiento de la normativa fijada por la presente.

Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan con los requisitos exigidos, en las penalidades previstas en el artículo 293 primera parte del Código Penal.

Que la presente medida propende a brindar el comercio con la Unión Europea, garantías suficientes sobre los controles que realiza este organismo.

Que por lo expuesto corresponde proceder al dictado del presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nº 23899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Se podrá exportar a la Unión Europea carnes procedentes de faena de ganado que provenga directamente de establecimientos rurales, los cuales serán responsables directos del cumplimiento de todas las normas de control higiénico-sanitario vigentes y en especial de la siguiente restricción: "Que los animales destinados a faena nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante".

Art. 2º - La Gerencia de Luchas Sanitarias implementará un registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para carnes a exportar con destino a la Unión Europea, cuya nómina será actualizada mensualmente y estará disponible para consulta por parte de las Gerencias de Inspección de Productos Alimenticios y de Laboratorios.

Art. 3º - Todo establecimiento rural que provea ganado para la Unión Europea deberá estar inscripto en el registro a que se refiere el artículo que precede. La inscripción se realizará a través de la comisión local de la jurisdicción de la Gerencia de Luchas Sanitarias respectiva. Los que estuvieron inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deberán efectuar la reinscripción de su establecimiento. Tanto la inscripción como la reinscripción deberán realizarse con una antelación mínima de cinco (5) días a la fecha de embarque del primer despacho.

Art. 4º - Un establecimiento rural se considera inscripto cuando haya efectuado la presentación de la solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la misma, firmada por su propietario o por el representante o apoderado de éste en su caso; en este último supuesto, conforme lo previsto por los artículos 31 a 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 modificado por el Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre de 1991, reglamentarios de la Ley Nº 19549. Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas originales, estando destinados:

a) Al productor.

b) A la comisión local de la Gerencia de Luchas Sanitarias, y

c) A la oficina central de la Gerencia de Luchas Sanitarias.

La solicitud de inscripción forma parte integrante del presente artículo como anexo I.

Art. 5º - La Gerencia de Luchas Sanitarias, a través de los veterinarios locales o personal paratécnico autorizado según normas vigentes, despachará las tropas con destinos a faena para exportación a la Unión Europea, directamente del establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un certificado-declaración jurada que consta de dos (2) partes: La parte A, con la certificación sanitaria correspondiente y a continuación, la parte B, con la declaración jurada: "Los animales que componen esta tropa nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efectos anabolizantes". Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma parte integrante del presente artículo como anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario de la Gerencia de Lucha Sanitarias actuante certificará la firma del propietario o de su representante o apoderado. Estos certificados estarán preimpresos en papel filigranado y numerado correlativamente y se entregarán a las comisiones locales, debiéndose llevar un registro en la Gerencia de Luchas Sanitarias, donde conste los números de certificados que se entregaron a cada comisión local. Se confeccionarán por duplicado y se entregará al propietario o su representante o apoderado una vez que haya abonado el arancel correspondiente. Ambos ejemplares llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará la tropa junto con la guía de tránsito y el permiso sanitario para tránsito de animales; hasta la planta frigorífica habilitada y el otro quedará en la comisión local emisora archivado durante dos (2) años a partir de la fecha de confección del certificado.

Art. 6º - El Servicio de Inspección Veterinaria de la Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios, únicamente autorizará a faenar con destino a la Unión Europea a aquellas tropas que lleguen a las plantas frigoríficas amparadas por el certificado-declaración jurada, emitido por el funcionario de la Gerencia de Luchas Sanitarias y además cumplimenten con todos los requisitos higiénico-sanitarios vigentes. En la oficina del Servicio de Inspección Veterinaria, se registrará en un libro de actas la recepción de cada tropa, asentando en el mismo la fecha, el número de certificado-declaración jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y el número de libreta sanitaria del remitente. El certificado declaración jurada tendrá el sello y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedarán archivados en el Servicio de Inspección Veterinaria durante dos (2) años a partir de la fecha de recepción de los mismos en la planta frigorífica.

Art. 7º - El jefe del Servicio de Inspección Veterinaria ordenará tomar las muestras que establezca la coordinación del Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos. Los propietarios de los establecimientos rurales podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la extracción de las muestras de las tropas a faenarse. A tales efectos asumirán el cargo de comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas las muestras extraídas y analizadas por la Gerencia de Laboratorios o laboratorios autorizados por éste y todo lo actuado por este Servicio Nacional en la forma y condiciones que se establezcan.

Art. 8º - La Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios comunicará a la Gerencia de Luchas Sanitarias la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la Unión Europea en forma periódica y en cualquier circunstancia en que se produzcan novedades en la citada nómina.

Art. 9º - La Gerencia de Luchas Sanitarias llevará un registro sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las comisiones locales emisoras sobre los certificado-declaración jurada que extienden, donde conste la cantidad de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosadas por especie, categoría y planta frigorífica de destino. Por otra parte la citada gerencia, deberá arbitrar los medios necesarios para cumplir con el programa de toma de muestras en animales vivos que establezca la coordinación del plan.

Art. 10 - En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento rural y analizadas por la Gerencia de Laboratorios o laboratorios autorizados dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado como testimonio del análisis en el Servicio de Inspección Veterinaria o en la comisión local, según corresponda. Si el resultado diera positivo, la Gerencia de Laboratorios informará a las Gerencias de Inspecciones de Productos Alimenticios y de Luchas Sanitarias y a través de éstas a los respectivos servicios. Al establecimiento rural cuyo análisis diera positivo, no se le otorgará el certificado-declaración jurada para comercializar hacienda con destino a faena para exportación a la Unión Europea y se lo excluirá automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para carnes a exportar con ese destino, hasta un término de un (1) año, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Esta medida la adoptará la Gerencia de Luchas Sanitarias desde el momento en que reciba el informe de análisis positivo proveniente de la Gerencia de Laboratorios y posteriormente remitirá lo actuado a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos. Impuesta la exclusión del registro, el establecimiento agropecuario podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la Gerencia de Luchas Sanitarias, correspondiente a su jurisdicción. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación requerida será concedida previo muestreo de dos (2) pruebas negativas consecutivas como mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a los noventa (90) días entre una y otra. La primera de las muestras será extraída dentro de los treinta (30) días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada y la Gerencia de Laboratorios determinará las formas y condiciones de extracción, remisión y análisis de las muestras quedando a cargo del productor los costos que generen dichos procedimientos.

Art. 11 - La Gerencia de Laboratorios confeccionará una lista de establecimientos que en las muestras extraídas de animales de ese origen dieran resultados positivos. En la misma se incluirá el nombre del establecimiento, la fecha de notificación al propietario, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de confirmar un positivo en un establecimiento o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un establecimiento que ha sido rehabilitado conforme el artículo 10. Esta lista se distribuirá a las Gerencias de Inspección de Productos Alimenticios y de Luchas Sanitarias, para ser remitidas a los respectivos servicios. El jefe de Servicios de la Inspección Veterinaria deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento, comunicando en el mismo acto que no deberán adquirir hacienda de los establecimientos listados, para faenar con destino a la Unión Europea.

Art. 12 - Déjase sin efecto las Resoluciones Nros 28/92, 304/92 y 1206/92.

Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.