Servicio Nacional de Sanidad Animal
CARNES
Resolución 218/95
Establécense normas para la
exportación a la Unión Europea de carnes procedentes de faena de ganado
que provenga directamente de Establecimientos Rurales.
Bs. As. 7/4/95
VISTO que las exigencias de la Unión Europea para la importación de
nuestros productos cárnicos, motivó el dictado de las Resoluciones
Nros. 28 del 3 de enero de 1992, 304 del 1 de abril de 1992 y 1206 del
30 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las referidas normas tienen por objeto brindar al comercio con esa
Unión Europea, garantías suficientes de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado
con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que la puesta en vigencia de las premencionadas normas ha puesto de
manifiesto la necesidad de implementar un instrumento que permita
determinar las responsabilidades de todos los actores involucrados y
que al mismo tiempo brinde a las autoridades sanitarias la información
indispensable para evaluar la eficacia de los controles practicados.
Que asimismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para
los casos en que se compruebe en forma fehaciente el incumplimiento de
la normativa fijada por la presente.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan
con los requisitos exigidos, en las penalidades previstas en el
artículo 293 primera parte del Código Penal.
Que la presente medida propende a brindar el comercio con la Unión
Europea, garantías suficientes sobre los controles que realiza este
organismo.
Que por lo expuesto corresponde proceder al dictado del presente acto.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del anexo
I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley
Nº 23899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Se podrá exportar a la Unión Europea carnes procedentes
de faena de ganado que provenga directamente de establecimientos
rurales, los cuales serán responsables directos del cumplimiento de
todas las normas de control higiénico-sanitario vigentes y en especial
de la siguiente restricción: "Que los animales destinados a faena nunca
hayan sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales,
tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante".
Art. 2º - La Gerencia de Luchas Sanitarias implementará un registro de
establecimientos rurales proveedores de ganado para carnes a exportar
con destino a la Unión Europea, cuya nómina será actualizada
mensualmente y estará disponible para consulta por parte de las
Gerencias de Inspección de Productos Alimenticios y de Laboratorios.
Art. 3º - Todo establecimiento rural que provea ganado para la Unión
Europea deberá estar inscripto en el registro a que se refiere el
artículo que precede. La inscripción se realizará a través de la
comisión local de la jurisdicción de la Gerencia de Luchas Sanitarias
respectiva. Los que estuvieron inscriptos con anterioridad a la
vigencia de la presente resolución, deberán efectuar la reinscripción
de su establecimiento. Tanto la inscripción como la reinscripción
deberán realizarse con una antelación mínima de cinco (5) días a la
fecha de embarque del primer despacho.
Art. 4º - Un establecimiento rural se considera inscripto cuando haya
efectuado la presentación de la solicitud de inscripción, completando
todos los datos requeridos en la misma, firmada por su propietario o
por el representante o apoderado de éste en su caso; en este último
supuesto, conforme lo previsto por los artículos 31 a 33 y con los
alcances previstos en el artículo 35 del Decreto Nº 1759 del 3 de abril
de 1972 modificado por el Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre de 1991,
reglamentarios de la Ley Nº 19549. Dicha solicitud se confeccionará por
triplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas originales,
estando destinados:
a) Al productor.
b) A la comisión local de la Gerencia de Luchas Sanitarias, y
c) A la oficina central de la Gerencia de Luchas Sanitarias.
La solicitud de inscripción forma parte integrante del presente artículo como anexo I.
Art. 5º - La Gerencia de Luchas Sanitarias, a través de los veterinarios
locales o personal paratécnico autorizado según normas vigentes,
despachará las tropas con destinos a faena para exportación a la Unión
Europea, directamente del establecimiento rural inscripto a la planta
frigorífica habilitada, mediante la extensión de un
certificado-declaración jurada que consta de dos (2) partes: La parte
A, con la certificación sanitaria correspondiente y a continuación, la
parte B, con la declaración jurada: "Los animales que componen esta
tropa nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas o
tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efectos
anabolizantes". Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo
forma parte integrante del presente artículo como anexo II. En esta
parte B, la firma del funcionario de la Gerencia de Lucha Sanitarias
actuante certificará la firma del propietario o de su representante o
apoderado. Estos certificados estarán preimpresos en papel filigranado
y numerado correlativamente y se entregarán a las comisiones locales,
debiéndose llevar un registro en la Gerencia de Luchas Sanitarias,
donde conste los números de certificados que se entregaron a cada
comisión local. Se confeccionarán por duplicado y se entregará al
propietario o su representante o apoderado una vez que haya abonado el
arancel correspondiente. Ambos ejemplares llevarán firmas originales;
uno de los cuales acompañará la tropa junto con la guía de tránsito y
el permiso sanitario para tránsito de animales; hasta la planta
frigorífica habilitada y el otro quedará en la comisión local emisora
archivado durante dos (2) años a partir de la fecha de confección del
certificado.
Art. 6º - El Servicio de Inspección Veterinaria de la Gerencia de
Inspección de Productos Alimenticios, únicamente autorizará a faenar
con destino a la Unión Europea a aquellas tropas que lleguen a las
plantas frigoríficas amparadas por el certificado-declaración jurada,
emitido por el funcionario de la Gerencia de Luchas Sanitarias y además
cumplimenten con todos los requisitos higiénico-sanitarios vigentes. En
la oficina del Servicio de Inspección Veterinaria, se registrará en un
libro de actas la recepción de cada tropa, asentando en el mismo la
fecha, el número de certificado-declaración jurada, el número de tropa,
la cantidad de cabezas por categoría y el número de libreta sanitaria
del remitente. El certificado declaración jurada tendrá el sello y
fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y
quedarán archivados en el Servicio de Inspección Veterinaria durante
dos (2) años a partir de la fecha de recepción de los mismos en la
planta frigorífica.
Art. 7º - El jefe del Servicio de Inspección Veterinaria ordenará tomar
las muestras que establezca la coordinación del Plan Nacional de
Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos. Los propietarios de
los establecimientos rurales podrán presenciar personalmente o por
intermedio de su representante o apoderado, la extracción de las
muestras de las tropas a faenarse. A tales efectos asumirán el cargo de
comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del
momento en que se realizará la faena de la tropa remitida. En caso de
no comparecencia se tendrán por válidas las muestras extraídas y
analizadas por la Gerencia de Laboratorios o laboratorios autorizados
por éste y todo lo actuado por este Servicio Nacional en la forma y
condiciones que se establezcan.
Art. 8º - La Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios comunicará
a la Gerencia de Luchas Sanitarias la nómina de las plantas
frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la Unión Europea en
forma periódica y en cualquier circunstancia en que se produzcan
novedades en la citada nómina.
Art. 9º - La Gerencia de Luchas Sanitarias llevará un registro sobre la
información que mensualmente elevarán a sus superiores las comisiones
locales emisoras sobre los certificado-declaración jurada que
extienden, donde conste la cantidad de tropas despachadas, cantidad de
cabezas, desglosadas por especie, categoría y planta frigorífica de
destino. Por otra parte la citada gerencia, deberá arbitrar los medios
necesarios para cumplir con el programa de toma de muestras en animales
vivos que establezca la coordinación del plan.
Art. 10 - En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena
o en un establecimiento rural y analizadas por la Gerencia de
Laboratorios o laboratorios autorizados dieran resultado negativo, el
protocolo de análisis será archivado como testimonio del análisis en el
Servicio de Inspección Veterinaria o en la comisión local, según
corresponda. Si el resultado diera positivo, la Gerencia de
Laboratorios informará a las Gerencias de Inspecciones de Productos
Alimenticios y de Luchas Sanitarias y a través de éstas a los
respectivos servicios. Al establecimiento rural cuyo análisis diera
positivo, no se le otorgará el certificado-declaración jurada para
comercializar hacienda con destino a faena para exportación a la Unión
Europea y se lo excluirá automáticamente del registro de
establecimientos rurales proveedores de ganado para carnes a exportar
con ese destino, hasta un término de un (1) año, sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan. Esta medida la adoptará la Gerencia
de Luchas Sanitarias desde el momento en que reciba el informe de
análisis positivo proveniente de la Gerencia de Laboratorios y
posteriormente remitirá lo actuado a la Subgerencia de Asuntos
Jurídicos. Impuesta la exclusión del registro, el establecimiento
agropecuario podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
Gerencia de Luchas Sanitarias, correspondiente a su jurisdicción. Dicha
solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación requerida
será concedida previo muestreo de dos (2) pruebas negativas
consecutivas como mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no
inferior a los noventa (90) días entre una y otra. La primera de las
muestras será extraída dentro de los treinta (30) días posteriores a la
solicitud de rehabilitación efectuada y la Gerencia de Laboratorios
determinará las formas y condiciones de extracción, remisión y análisis
de las muestras quedando a cargo del productor los costos que generen
dichos procedimientos.
Art. 11 - La Gerencia de Laboratorios confeccionará una lista de
establecimientos que en las muestras extraídas de animales de ese
origen dieran resultados positivos. En la misma se incluirá el nombre
del establecimiento, la fecha de notificación al propietario, el número
de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de expediente
iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de
confirmar un positivo en un establecimiento o bien cuando se produzca
una baja de esta lista de un establecimiento que ha sido rehabilitado
conforme el artículo 10. Esta lista se distribuirá a las
Gerencias de Inspección de Productos Alimenticios y de Luchas
Sanitarias, para ser remitidas a los respectivos servicios. El jefe de
Servicios de la Inspección Veterinaria deberá entregar una copia a los
responsables de la planta frigorífica para su conocimiento, comunicando
en el mismo acto que no deberán adquirir hacienda de los
establecimientos listados, para faenar con destino a la Unión Europea.
Art. 12 - Déjase sin efecto las Resoluciones Nros 28/92, 304/92 y 1206/92.
Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.