IMPUESTOS

Decreto 1968/93

Establécese que, la Provincia de Buenos Aires, a través de su Ministerio de Economía, deberá presentar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda, constancias fehacientes de la aplicación de recursos provenientes del Decreto 879/92, a programas Sociales del Conurbano Bonaerense.

Bs. As., 16/9/93

VISTO, el artículo 4º incisos c) y d) del Decreto Nº 879 de fecha 3 de junio de 1992 por el que se incorpora un nuevo artículo a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, a continuación del artículo 102, a través del que se establece la distribución del impuesto a las Ganancias, y

CONSIDERANDO:

Que se destina un DIEZ POR CIENTO (10%) de la recaudación del mencionado impuesto a constituir un Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense.

Que, el CUATRO POR CIENTO (4%) de la recaudación del impuesto a las ganancias se distribuirá a las Jurisdicciones Provinciales, excepto la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, destinado a obras de Infraestructura básica social.

Que, atento a que los fondos han sido afectados a fines específicos, corresponde prever los mecanismos para asegurar su cumplimiento.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de su MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá, presentar trimestralmente a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la NACION, en un plazo máximo de TREINTA (30) días de vencido cada trimestre, constancias fehacientes de la aplicación de los recursos provenientes del Decreto Nº 879 de fecha 3 de junio de 1992, artículo 4º, inciso c), a programas Sociales del Conurbano Bonaerense, previamente certificadas por la CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA.

Art. 2º — Establécese que la distribución entre las Jurisdicciones Provinciales de los fondos previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 879/92, inciso d), incorporado a continuación del artículo 102 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se efectuará de acuerdo a los prorrateadores que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

Art. 3º — Las Provincias beneficiadas deberán presentar trimestralmente, a través de su MINISTERIO DE ECONOMIA, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la NACION constancias fehacientes de la aplicación de los recursos a obras de infraestructura básica social, a partir de los TREINTA (30) días de vencido cada trimestre, previamente certificada por los respectivos organismos de contralor provincial.

Art. 4º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la NACION comunicará la forma en que deberá presentarse la información prevista en los artículos anteriores, a fin de verificar la aplicación de las previsiones del artículo 4º del Decreto Nº 879/92, incisos c) y d). A tales efectos queda facultada para adoptar las medidas que aseguren su cumplimiento.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Carlos F. Ruckauf.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2

PRORRATEADORES DEL 4 % DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SEGUN POBLACION EN HOGARES CON NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS

— en % —

CATAMARCA

1,827

CORDOBA

11,121

CORRIENTES

6,378

CHACO

7,554

CHUBUT

1,834

ENTRE RIOS

6,150

FORMOSA

3,339

JUJUY

4,133

LA PAMPA

0,932

LA RIOJA

1,243

MENDOZA

6,027

MISIONES

5,530

NEUQUEN

1,963

RIO NEGRO

3,059

SALTA

6,419

SAN JUAN

2,989

SAN LUIS

1,407

SANTA CRUZ

0,572

SANTA FE

12,496

SANTIAGO DEL ESTERO

6,354

TUCUMAN

8,539

TIERRA DEL FUEGO

0,134

______

TOTAL

100,000