Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3936/95

Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Club de Fútbol. Asociaciones de Fútbol Argentino (AFA). Régimen de retención y percepción. Su instrumentación.

Bs. As., 2/2/95

VISTO el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447, lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el Decreto N° 806 del 23 de mayo de 1994, modificado por el Decreto N° 1.362 del 5 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 del Decreto N° 806/94, modificado por el Decreto N° 1362/94, fija el 12 de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del Libro 1 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, respecto del personal en relación de dependencia incluido en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial correspondientes a la actividad futbolísticas profesional, regida por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), aprobados por las Resoluciones Nros. 212/78 y 680/79 (ex-M.B.S.).

Que, en consecuencia, el personal comprendido en los mencionados convenios queda incluido en lo preceptuado por el artículo 2°, apartado a), de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, debiendo los empleadores efectuar los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.

Que el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, permite a esta Dirección General Impositiva establecer, cuando lo considere conveniente, la percepción de los tributos en la misma fuente, disponiendo qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de percepción y/o retención.

Que razones de política tributaria, aconsejan instrumentar, respecto de los clubes deportivos, un régimen de percepción y retención para el ingreso de las contribuciones patronales, aplicable con relación a los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)- sobre la recaudación de los partidos de Primera División "A", Nacional "B" y Primera División "B", en la distribución de los fondos provenientes del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRO-DE) y sobre los derechos de televisación correspondientes a la transmisión de los encuentros que jueguen aquellos que militen en las citadas divisiones.

Que consecuentemente, es procedente disponer que los mencionados clubes, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, puedan imputar el monto de las retenciones y/o percepciones sufridas en tal período, como pago a cuenta de las contribuciones patronales.

Que resulta menester disponer las formalidades, plazos y demás condiciones de aplicación en los regímenes que se establecen por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción y retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de los clubes de fútbol que integren las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

Art. 2º — Deberá actuar como agente de percepción y/o retención la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en los torneos organizados por la misma.

Art. 3º — Quedan sujetos al régimen de percepción los importes correspondientes a los respectivos clubes, provenientes de las recaudaciones por la venta de entradas generales, plateas y palcos, cualquiera sea su denominación o categoría, de los partidos en los que los mencionados clubes participen.

Art. 4º — Quedan sujetos al régimen de retención los importes que corresponden a cada uno de los clubes citados en el artículo 1º, proveniente de:

a) porcentaje del Juego de Pronósticos Deportivos (PRODE);

b) la comercialización de los derechos de televisación de los encuentros en que los mismos participen.

Art. 5º — Deberá practicarse la percepción o la retención sobre el importe total de cada concepto que corresponda a cada club, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

Art. 6º — El importe de la percepción o retención se determinará aplicando la alícuota del once por ciento (11 %).

Art. 7º — La percepción o retención, según corresponda, deberá efectuarse en los momentos que se establecen seguidamente:

1. Respecto de la recaudación resultante de la venta de entradas de los partidos disputados: Al efectuarse la distribución de las sumas liquidadas a cada uno de los clubes intervinientes.

2. Con relación a los importes que corresponden a cada club, proveniente del Juego de Pronóstico Deportivo (PRODE) y de los derechos de la televisación de los encuentros de fútbol: Al efectuarse los pagos a cada uno de los aludidos clubes.

A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Art. 8º — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) entregará a los sujetos pasibles de percepción y/o retención, en el momento de efectuar las mismas y por cada una de ellas, un comprobante en el que deberá consignar:

1. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción y/o retención.

2. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la percepción y/o retención.

3. Concepto e importe sobre el cual se practica la percepción y/o retención.

4. Importe de la percepción o retención.

5. Fecha en la que se efectúa la percepción o retención.

6. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Art. 9º — Si el agente de percepción y/o retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, respecto de la entrega del comprobante previsto en el mismo, el sujeto pasible deberá informar esta circunstancia dentro de los TRES (3) días contados a partir del cual se produjo la percepción o retención, mediante una nota que presentará ante la dependencia que se encuentra a cargo del cumplimiento de sus obligaciones previsionales, consignando en la misma:

1. Denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la percepción o retención.

2. Denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción y/o retención.

3. Concepto e importe sobre el cual se practicó la percepción o retención.

4. Importe percibido o retenido y fecha en la que se ha practicado.

Art. 10. — A los fines previstos en el artículo 12, los importes computables en concepto de percepciones o retenciones sufridas serán los que resulten de los comprobantes válidos extendidos por el agente de percepción y/o retención, conforme lo dispuesto en el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el acuse de recibo otorgado por esta Dirección General, que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º.

Art. 11. — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) depositará las percepciones y/o retenciones dentro de los TRES (3) días de efectuadas las mismas, en las formas y condiciones que oportunamente establezca este Organismo.

Art. 12. — Los clubes indicados en el artículo 1º, al momento de ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, determinados de conformidad a lo normado por la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones, imputarán el monto de las percepciones y/o retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de las contribuciones patronales.

Art. 13. — Los clubes deberán depositar la diferencia resultante entre el importe de las contribuciones determinadas en el período que se declare, y el de las percepciones y/o retenciones sufridas durante dicho período.

En el supuesto que el importe de las percepciones y/o retenciones resultare superior a las contribuciones determinadas, podrán imputar el excedente a los períodos futuros.

Art. 14. — Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) omita efectuar y/o depositar las percepciones y/o retenciones, o realice cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley 11.683, texto ordenado 1978 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones.

Art. 15. — Las sumas retenidas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en el marco del Convenio de Corresponsabilidad Gremial de la actividad, aprobado por la Resolución Nº 212/78 (ex-M.B.S.), correspondientes a actos imponibles ocurridos con anterioridad al 1 de abril de 1995, que se depositen con posterioridad a dicha fecha, deberán ingresarse en los plazos, condiciones y modalidades previstas para el mencionado convenio.

A los efectos de determinar qué actos imponibles se producen a partir del día 1º de abril de 1995, inclusive, se deberá considerar lo establecido en el artículo 7°.

Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación a partir del 1º de abril de 1995.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.