YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
Decreto 546/93
Impleméntanse los procedimientos y
establécense los recaudos para que el Estado Nacional ejecute los
créditos y se haga cargo de las obligaciones de la citada Sociedad
Anónima que tuvieran origen en causas, títulos o compensaciones
existentes al 31 de diciembre de 1990 no reconocidas como tales en su
estados contables.
Bs. As; 26/3/93
VISTO el expediente N° 770.016/93 del Registro de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las
Leyes N° 23.696, 23.982, 24.145 y 24.191, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.145 en su Artículo 9° estableció que el Estado
Nacional percibirá los créditos y atendería todas las obligaciones de
YPF SOCIEDAD ANONIMA que tuvieran origen en causas, títulos o
compensaciones existentes al 31 de diciembre de 1990 no reconocidas
como tales en los estados contables de YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a dicha fecha, asi como que el Estado
Nacional respondería por toda contingencia, reconocida o no por los
mencionados estados contables, generada por hechos ocurridos o por
actos celebrados a dicha fecha siempre que existiera decisión firme de
autoridad jurisdiccional competente.
Que deben implementarse los procedimientos y establecerse los recaudos
para que el Estado Nacional ejecute los créditos y se haga cargo de las
obligaciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA a las que se refiere el
considerando anterior.
Que es menester asegurar al Estado Nacional la posibilidad de asumir la
representación o intervenir en los procedimientos judiciales originado
por las obligaciones a que se refiere este Decreto.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 24.191 autoriza al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a reglamentar el modo y las condiciones de pago de la
contribución a cargo de YPF SOCIEDAD ANONIMA prevista en el mismo
Artículo de la ley citada.
Que debe fijarse el porcentual del beneficio previsto por el Artículo
13 de la Ley N° 24.145 y determinar el personal comprendido en el, a
fin de proceder a su liquidación y pago.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes
del inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional y la Ley N°
24.145.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- El Estado nacional asume por este acto:
1. Todos los créditos y todas las deudas de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA
originados en causa, título o compensación, existentes al 31 de
diciembre de 1990 y que no hubieran sido objeto de registración o
asiento en los libros y registros contables de YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, en base a los cuales se confeccionaron
los Estados Contables de esta última empresa al 31 de diciembre de 1990
que fueran auditados por la ex SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS; y
2. Toda deuda eventual, o contingencia a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD
ANONIMA, generada por hechos ocurridos o actos u operaciones celebrados
antes del, o el 31 de diciembre de 1990, siempre que Y.P.F SOCIEDAD
ANONIMA fuera judicialmente condenada al pago de dichas deudas mediante
decisión firme de autoridad jurisdiccional competente de última
instancia.
La asunción por el Estado nacional de las deudas eventuales o
contingencias mencionadas en el anterior inciso 2 de este Artículo, así
como la asunción de las deudas existentes pero no registradas señaladas
en el inciso 1, cuando estas últimas hubieran dado o dieren lugar a
procedimientos judiciales contra Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA para obtener
su cobro, se extenderá al, y comprenderá el, monto íntegro y total de
las sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada en los
procedimientos por los que se persiguiera el cobro de las deudas
contingentes o existentes señaladas anteriormente en este párrafo, o al
monto de la transacción homologada judicialmente, o al monto reclamado
cuando mediare allanamiento, siempre que dichos allanamientos o
transacciones hubieran sido expresamente autorizados por el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, observándose al respecto las
normas de la Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.
El monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se
concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA
y/o por el Estado nacional con arreglo a los términos de la Ley N°
23.982 y sus reglamentaciones. Decláranse condonadas las obligaciones
existentes o contingentes a que se refieren los incisos 1 y 2 de este
Artículo cuando fueran debidas por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA al Estado
nacional o a cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 1º de
la Ley N° 23.696.
Art. 2º -- Se procederá con
arreglo a lo establecido en este artículo con relación a las deudas u
obligaciones de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA descriptas en los incisos 1 y 2
del Artículo 1º de este decreto, que hubieran dado origen a reclamos o
acciones judiciales en trámite a la fecha del presente:
1. En el plazo de quince (15) días contados desde la fecha de
publicación de este Decreto, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA elevará al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLCOS un informe detallado
de las causas judiciales en trámite, poniendo a disposición del Estado
Nacional la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en cada uno de
los procedimientos judiciales.
2. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS supervisará y
auditará, cuando lo considere conveniente, la gestión judicial de los
apoderados y/o representantes de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en los
procedimientos judiciales a que se refiere este Artículo y podrá
solicitar, tanto de ellos como de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, todas las
informaciones, antecedentes, informes técnicos y cualquier otro
elemento que obrara en poder de los mismos en relación con cada
procedimiento judicial.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior de este
artículo, en cualquier momento o etapa procesal de los procedimientos,
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir la
representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, en cuyo caso dicha empresa
deberá promover la terminación por revocación o renuncia del mandato de
los apoderados que hubieren intervenido en el procedimiento respectivo.
Igualmente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
podrá intervenir, actuando en nombre del Estado nacional, en los
procedimientos mencionados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 90
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o disposiciones
análogas de la Ley de Organización y Procedimiento Nacional del Trabajo
o de las Leyes de Procedimientos Provinciales, según corresponda.
4. La asunción por el Estado nacional de las obligaciones descriptas en
los incisos 1 y 2 del Artículo 1º de este Decreto que hubieran sido
reclamadas judicialmente en procesos en trámite a la fecha del
presente, no se extenderá a las costas decretadas en dichas condenas
como a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA por la parte que corresponda a
los apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos
designados por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA para su defensa, representación
o asesoramiento en los procedimientos señalados. El Estado nacional se
hará cargo de las obligaciones contractuales asumidas por Y.P.F.
SOCIEDAD ANONIMA con los profesionales que la hubieran representado o
asistido en los procedimientos judiciales referidos en este Artículo,
cuando dichos contratos establezcan retribuciones fijas y de pago
periódico o escalonado, cuyo monto parcial o total estuviera
desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o de las costas
reguladas a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 3º -- Y.P.F. SOCIEDAD
ANONIMA pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS dentro de los noventa (90) días de la fecha del
presente las situaciones o hechos de los que, a su criterio, pudieran
resultar reclamos o acciones comprendidos en los incisos. 1 y 2 del
Artículo. 1º de este Decreto. Igualmente, a partir de la firma de este
Decreto, siempre que Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA presumiera razonablemente
la existencia de una deuda u obligación o hecho comprendido por los
términos de los incisos 1 y 2 del Artículo 1º anterior, procederá a
informar a dicho Ministerio sobre los mismos dentro de los treinta (30)
días de tomar conocimiento de ellos. La omisión de proveer las
informaciones establecidas en este Artículo no perjudicará o limitará
la obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista por el
tercer párrafo del Artículo 9º de la Ley N° 24.145.
Art. 4º -- Si con posterioridad
a la fecha de este decreto, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA fuera intimada
extrajudicialmente al pago de una deuda alcanzada por el inciso 1 del
Artículo 1º de este Decreto, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA pondrá dicha
intimación en inmediato conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS junto con todos los elementos de juicio que obren
en su poder referidos a la existencia y legitimidad de la deuda de que
se trate.
Y.P.F.SOCIEDAD ANONIMA acatará o rechazará la intimación que se le
hubiere cursado, en cumplimiento de las instrucciones que al respecto
le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Si
las instrucciones de dicho Ministerio consistieran en acatar la
intimación, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá ofrecer el pago de la deuda
reclamada con arreglo a los términos de la Ley N° 23.982 y sus
reglamentaciones.
Cualquier pago o compromiso que Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA realice o
acuerde con respecto a la intimación referida sin contar con
instrucciones, o sin el previo consentimiento del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dejará sin efecto la obligación
de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista por el tercer
párrafo del Artículo 9º de la Ley N° 24.145 con respecto a la deuda
cuyo pago se hubiera reclamado o intimado.
Art. 5º -- Con relación a las
demandas judiciales que se entablaran contra Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA
después de la fecha de este Decreto por cobro de deudas alcanzadas por
las previsiones del inciso 1 del Artículo 1º del presente o fundada en
los hechos, actos u operaciones descriptos en el inciso 2 del mismo
Artículo, se procederá del siguiente modo:
1. Dentro de un tercio del plazo previsto por la ley procesal aplicable
para contestar demanda, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá comunicar al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la interposición
de la demanda, poner a su disposición toda la información que obre en
poder de la empresa sobre los hechos fundantes de la misma e invitarlo
a asumir la representación y/o defensa de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA.
2. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir
la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en el procedimiento
judicial de que se trate. Si el Ministerio no se expidiera sobre la
asunción de la representación de que trata este Artículo en el plazo de
CINCO (5) días hábiles desde la comunicación que a tal efecto le curse
Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá entenderse que el Estado nacional
declina ejercer la facultad que a ese respecto le concede este
artículo. En tal caso, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá asumir por sí su
propia defensa y promover la citación del Estado nacional como tercero
en el procedimiento de que se trata, en el tiempo y la forma prevista
en el Artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o
en las normas procesales provinciales análogas, según sea el caso.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir la representación de Y.P.F. SOCIEDAD
ANONIMA en cualquier momento y etapa procesal del procedimiento en el
cual el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hubiera
declinado ejercer la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en la
oportunidad prevista en el inciso anterior. Igualmente, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá supervisar y auditar la
gestión judicial de los apoderados designados por Y.P.F. SOCIEDAD
ANONIMA y recabar todo tipo de informaciones sobre los procedimientos
judiciales a los que se refiere este artículo.
Art. 6º -- El Estado nacional
responderá y/o mantendrá indemne a Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA por el monto
íntegro y total de las condenas que contra ella se dicten en los
procedimientos judiciales a que se hace referencia en el Artículo
anterior, excepto cuando: a) No habiendo Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA,
ofrecido al Estado nacional su representación en el procedimiento
judicial iniciado en su contra dentro de los plazos y formas
establecidos en el inciso 1 del Artículo anterior o, habiendo efectuado
dicho ofrecimiento, y no habiendo el Estado nacional asumido la
representación de Y.P.F. SOCIEAD ANONIMA, en dicha oportunidad Y.P.F.
SOCIEDAD ANONIMA hubiera omitido o no solicitado al juez de la causa,
en el tiempo y la forma previsto por las leyes de procedimiento, la
citación del Estado nacional como tercero; o b) no ejerciendo el Estado
nacional la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, éste se allanara
o transara una demanda sin la previa conformidad del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.
Si ocurriera la situación prevista en el inciso a) precedente, la
obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista en el
tercer párrafo del Artículo. 9º de la Ley N° 24.145 sólo se hará
efectiva si Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA demuestra en juicio ulterior contra
el Estado nacional la existencia, legitimidad y omisión de debida
registración contable del crédito objeto del reclamo acogido por la
sentencia definitiva dictada contra Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, o la
procedencia del reclamo fundado en hechos, actos u operaciones
ocurridos antes del o el 31 de diciembre de 1990. Todo ello, sin
perjuicio del derecho del Estado nacional a reclamar de Y.P.F. SOCIEDAD
ANONIMA los daños y perjuicios derivados de la omisión del oportuno
ofrecimiento de representación o de la debida citación como tercero.
La asunción de deudas u obligaciones de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA
establecida por el Artículo 1º del presente, y/o la obligación de
indemnidad a cargo del Estado nacional contenida en el tercer párrafo
del artículo. 9º de la Ley N° 24.145, no se extenderá a las costas
decretadas en dichas condenas a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA por la
parte que corresponda a los honorarios o retribuciones de los
apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos
designados por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA para su defensa, representación
o asesoramiento en los procedimientos señalados. El Estado nacional se
hará cargo de las obligaciones contractuales asumidas por Y.P.F.
SOCIEDAD ANONIMA con los profesionales que la hubieran representado o
asistido en los procedimientos judiciales referidos en este Artículo
cuando dichos contratos, habiendo sido previamente aprobados por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establezcan
retribuciones fijas y de pago periódico o escalonado cuyo monto parcial
o total estuviera desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o
de las costas reguladas a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 7º -- La contribución a
cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, establecida por el primer párrafo del
Artículo 10 de la Ley N° 24.191, será satisfecha mediante la
distribución de un dividendo en efectivo por el monto previsto en dicho
Artículo 10 de la Ley N° 24.191 al Estado nacional como accionista de
Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA. El dividendo referido en este artículo será
abonado por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA al Estado nacional en la forma y
plazo que determine con su voto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS en la Asamblea General Ordinaria de Y.P.F. SOCIEDAD
ANONIMA que resuelva la distribución de las utilidades de dicha Empresa
correspondientes al ejercicio del año 1992. Si los dividendos a
distribuir por el ejercicio 1992 en favor del Estado nacional fueran
inferiores a la contribución prevista por el Artículo 10 de la Ley N°
24.191, la diferencia será abonada mediante los dividendos que
correspondan al Estado nacional en su calidad de accionista de Y.P.F.
SOCIEDAD ANONIMA en los ejercicios posteriores al cerrado el 31 de
diciembre de 1992. Esta disposición reemplaza, con respecto a Y.P.F.
SOCIEDAD ANONIMA, lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N°
2730 de fecha 29 de diciembre de 1992.
Art. 8º -- Fíjase el beneficio
establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 24.145 en el DIEZ POR
CIENTO (10 %) del precio, neto de la contribución prevista en el
Artículo 31 de la Ley N° 23.696, obtenido por la venta de los activos
incluidos en el Anexo V de la Ley N° 24.145 y para los cuales se adopte
exclusivamente esa modalidad de privatización.
El monto del beneficio será distribuido igualitariamente entre el
personal afectado en forma permanente a la explotación del activo
vendido y que, prestando servicios al día de la apertura de la
licitación o concurso para la venta del mismo, se desvinculara de
Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA como consecuencia de dicha venta. Este
beneficio no superará un máximo de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) para cada
empleado.
Art. 9º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese . -- MENEM. -- Domingo F. Cavallo.