Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 3983/95

Recursos de la Seguridad Social. Empresas de Servicios Eventuales. Decreto Nº 342/92. Decreto Nº 2086/94. Régimen de retención. Su instrumentación. Resolución General Nº 3860. Su derogación.

Bs. As., 17/4/95

VISTO el Decreto N° 2086, del 28 de noviembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto establece modificaciones al Decreto N° 342, de fecha 24 de febrero de 1992, que regla el régimen de retención de aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social, en el caso particular de trabajadores contratados a través de empresas de servicios eventuales.

Que las aludidas modificaciones han tenido como objetivo básico compatibilizar el mencionado régimen de retención con los requerimientos operativos derivados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en cuanto a la individualización de los trabajadores y consiguiente nominatividad de sus aportes.

Que atendiendo a lo precedentemente expuesto, el referido Decreto N° 2086/94 faculta a este Organismo a instrumentar un nuevo procedimiento de retención, en función de las disposiciones contenidas en el artículo 29 bis de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo la fecha de su entrada en vigencia.

Que en consecuencia, procede determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar las empresas que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados en concepto de sueldos, jornales o cualquier otra denominación con la que se identifiquen las remuneraciones del personal suministrado, y efectuar su depósito.

Que, en orden al sistema de información e ingreso de retenciones de contribuciones patronales, implementado mediante la Resolución General N° 3972, cabe incorporar al presente régimen de retención la mecánica que resulta de dicha norma, con las aclaraciones complementarias que corresponden.

Que asimismo, resulta oportuno precisar las obligaciones que deben ser cumplidas por las empresas de servicios eventuales, en cuanto a su personal en relación de dependencia, sea éste continuo o discontinuo, en el marco de las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3834 y sus modificaciones.

Que por otra parte, el régimen de retención a implantarse recepta procedimientos operativos oportunamente establecidos por este Organismo mediante la Resolución General N° 3860, razón ésta que hace aconsejable proceder a la derogación de esa norma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 4° del Decreto N° 2086/94.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales a cargo de las empresas de servicios eventuales, del personal permanente discontinuo, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social —con excepción de la correspondiente al régimen de asignaciones Familiares—, conforme los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

CAPITULO I

EMPRESAS USUARIAS - REGIMEN DE RETENCION

Art. 2º— Actuarán como agentes de retención las empresas que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, debiendo solicitar el alta en el presente régimen de retención y la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), en el supuesto de no poseerla, en la forma establecida por la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones, consignando en el formulario de declaración jurada Nº 560: "Resolución General Nº 3983".

Art. 3º— La retención deberá practicarse en oportunidad de efectuarse el pago de cada factura que emita la empresa de servicios eventuales.

A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Art. 4º— El importe a retener se determinará sobre los montos facturados por las empresas de servicios eventuales en concepto de sueldos, jornales o cualquier otra denominación con la que se identifiquen las remuneraciones del personal suministrado a las empresas usuarias, aplicando los porcentajes correspondientes a las contribuciones aludidas en el artículo 1º.

A dicho fin, corresponderá que las empresas de servicios eventuales discriminen en la factura o documento equivalente las mencionadas remuneraciones, debiendo, en caso contrario, calcular los importes a retener considerando el total facturado. Asimismo, no se admitirá deducción de suma alguna por compensación, afectación o cualquier otra detracción que por algún concepto lo disminuya.

Art. 5º— Las empresas usuarias entregarán a los sujetos pasibles de retención, en el momento de efectuar las retenciones y por cada una de ellas, un comprobante en el que deberán consignar:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Concepto: "S.U.S.S.", identificación de la factura (fecha de emisión y número) e importe sobre el cual se practica la retención.

4. Importe de la retención y fecha en la que se practica.

5. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Art. 6º— Si el agente de retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el sujeto pasible deberá informar esta circunstancia dentro de los tres (3) días contados a partir del que se produjo la retención, mediante una nota que presentará ante la dependencia de este organismo a cuyo cargo se encuentra el control del cumplimiento de sus obligaciones previsionales, consignando en la misma:

1. Denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Concepto: identificación de la factura (fecha de emisión y número) e importe sobre el cual se practicó la retención.

4. Importe retenido y fecha en la que se ha practicado la retención.

Art. 7º— Los agentes de retención depositarán el importe de las retenciones practicadas dentro de los TRES (3) días de efectuadas las mismas, en la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3972, consignando en el formulario de declaración jurada Nº 922 como "Código de Régimen" el número 742.

Art. 8º— El agente de retención que omita efectuar y/o depositar las retenciones, o incurra en incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones y, en su caso, por la Resolución General Nº 3756.

CAPITULO II

EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. OBLIGACIONES

Art. 9º— Las empresas de servicios eventuales deberán incluir en la declaración jurada prevista por la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones, la totalidad de su personal permanente, continuo y discontinuo, determinando los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Asimismo imputarán como pago a cuenta de las contribuciones patronales del mes que se declare, de conformidad al procedimiento establecido en la precitada resolución general, los importes retenidos en el mismo período, de acuerdo al régimen instaurado en el Capítulo I de la presente.

No serán computables las retenciones que correspondan a remuneraciones devengadas hasta el mes de abril de 1995, inclusive.

Art. 10. — En el supuesto que los importes retenidos en un mes excedan el monto de las contribuciones patronales determinadas para dicho período, los mismos serán computables en períodos futuros.

Art. 11.— A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo 9º, los importes computables en concepto de retenciones serán los que resulten de los comprobantes válidos extendidos por el agente de retención, conforme los dispuesto en el artículo 5º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el acuse de recibo otorgado por esta Dirección General, que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 6º.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12.— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3860, para todas las obligaciones correspondientes a las remuneraciones devengadas a partir del mes de mayo de 1995, inclusive.

Art. 13.— Las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II de la presente resolución general serán de aplicación para los pagos correspondientes a facturas emitidas en concepto de remuneraciones devengadas a partir del 1º de mayo de 1995, inclusive.

Art. 14.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.