Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3984/95

Impuesto a las ganancias. Importes anuales. Artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Período fiscal 1994 y siguientes.

Bs. As., 17/4/95

VISTO lo establecido por los artículos 25 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde a este Organismo proporcionar a los contribuyentes y responsables la información anual relativa a los importes deducibles necesarios para cumplimentar las obligaciones fiscales dispuestas en las normas contenidas en la mencionada ley.

Que, atendiendo la estabilidad de la situación económica cabe receptar tal circunstancia en las disposiciones a emitir y, en consecuencia, proceder a establecer que los referidos montos serán utilizables en las liquidaciones del tributo correspondientes al período fiscal 1994, así como en los períodos siguientes, tal como dispusiera la Resolución General Nº 3794 respecto de los tramos de escala (artículo 90 de la Ley), y con relación a los importes de deducciones por cargas de familia en función de las altas y bajas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan para el período fiscal 1994 y siguientes los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b) de dicha ley, conforme se establece seguidamente:

A) Gastos de sepelios (artículo 22 de la ley):

$ 996,23

B) Deducción por cargas de familia (artículo 23 inciso b) de la Ley):

 

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción.

$ 4.726,08

2. Cónyuge.

$ 2.362,99

3. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

$ 1.181,55

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto, bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

$ 1.181,55

C) Primas de seguros (artículo 81, inciso b) de la ley)

$ 996,23

Deducciones computables sólo por ganancias sobre las que no corresponde efectuar aportes al Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones:

Jubilaciones y Pensiones:

D) Ganancias no imponibles (artículo 23, inciso a) de la ley):

 

 

Artículo 79 incisos a), b), c), incorporado a continuación del c), d), e) y f) y rentas de primera, segunda y tercera categorías

 

$ 4.726,08

E) Deducción especial (artículo 23, inciso c) de la ley):

 

1. Artículo 79, inciso incorporado a continuación del c), e incisos d), e) y f).

$ 5.907,64

2. Artículo 79, incisos a), b) y c).

$ 17.722,92

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.