OBRAS PUBLICAS
Decreto N° 1994/93
Apruébase el Reglamento Administrativo regulatorio de las prestaciones,
la fiscalización y control y la protección al usuario y a los
bienes del Estado de las Concesiones de Obra Pública a otorgarse bajo
el régimen de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, respecto de los
accesos que integran la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 23/9/93
VISTO el Expediente N° 25.216/93 del registro de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 2637 del 29
de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el acto administrativo enunciado en el VISTO, se dispuso
encarar la construcción, mejoramiento, ampliación, conservación,
remodelación, mantenimiento y explotación de la RED DE ACCESOS A LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES por el régimen de la Ley N° 17.520 y su
modificatoria N° 23.696.
Que en el marco de la Ley N° 23.696, el Decreto N° 2408/91, en su
Artículo 14 dispuso que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS debía elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Proyecto de
Reglamento Administrativo regulatorio de las prestaciones, la
fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del
Estado - MARCO REGULATORIO-, con relación a los servicios públicos que
se proyecta otorgar en concesión.
Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N°
2637/92 la Autoridad de Aplicación ha elevado el Proyecto mencionado,
cuya aprobación se dispone por el presente.
Que asimismo de las actuaciones que se han desarrollado en el proceso
licitatorio dispuesto por el Decreto N° 2637/92 surge la conveniencia
de modificar el Artículo 5°, inciso d) del mismo, a efectos de permitir
que cuando el Postulante Seleccionado cuente entre sus integrantes con
empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de
bienes, la Concesionaria pueda contratar en forma directa con los
mismos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 inciso 1) de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase
el Reglamento Administrativo regulatorio de las
prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a
los bienes del Estado -MARCO REGULATORIO- de las Concesiones de Obra
Pública a otorgarse bajo el régimen de la Ley N° 17.520 y sus
modificatorias, respecto de los accesos que integran la RED DE ACCESOS
A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que como ANEXO I forma parte del presente.
Artículo 2º - Modifícase el Artículo 5º, inciso d) del Decreto N° 2637 del 29 de
diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO
5º - d) Cuando el Postulante Seleccionado tenga entre sus integrantes
empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de
bienes, la concesionaria podrá contratar en forma directa con los
mismos la ejecución de obras, prestación de los servicios o provisión
de bienes según sea el caso.
Cuando la Concesionaria deba contratar con
terceros no integrantes del Postulante Seleccionado la realización de
obras, la provisión de bienes o la prestación de servicios, empleará
procedimientos que resguarden la transparencia y concurrencia de los
procesos de selección, los que serán comunicados al Órgano de Control
para su aprobación con antelación suficiente.
En caso de que un
accionista de la concesionaria fuese oferente, deberá observarse lo
previsto en los Artículos Nros. 248 y 272 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones.
Art. 3º - Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES, LA
FISCALIZACION Y CONTROL Y LA PROTECCION AL USUARIO Y A LOS BIENES DEL
ESTADO
-MARCO REGULATORIO-
RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES
INDICE
CAPITULO I - GENERAL
ARTICULO 1º - OBJETO
ARTICULO 2º - AMBITO
ARTICULO 3º - DEFINICIONES
CAPITULO II - CONDICIONES DE LA CONCESION
ARTICULO 4º - CONDICIONES
ARTICULO 5º - SISTEMA DE CONCESION
CAPITULO III - CONCESIONARIO
ARTICULO 6º - REQUISITOS
ARTICULO 7º - DEBERES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 8º - CONTRATACIONES
CAPITULO IV - PROTECCION DE LOS USUARIOS
ARTICULO 9º - DERECHOS DE LOS USUARIOS
CAPITULO V - ORGANO DE CONTROL
ARTICULO 10. - CREACION
ARTICULO 11. - COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 12. - CAPACIDAD
ARTICULO 13. - RECURSOS
ARTICULO 14. - NORMAS APLICABLES
ARTICULO 15. - CONTROL
ARTICULO 16. - FACULTADES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 17. - DIRECTORIO
ARTICULO18. - REGLAMENTO DEL USUARIO
ARTICULO 19. - REGLAMENTO DE EXPLOTACION DEL ACCESO
ARTICULO 20. - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 21. - COMISION ASESORA
ARTICULO 22. - FACULTADES DEL DIRECTORIO
ARTICULO 23. - REMUNERACIONES
ARTICULO 24. - PRESUPUESTO
ARTICULO 25. - CONTRATACIONES DE PERSONAL
CAPITULO VI - EXTINCION DE LA CONCESION
ARTICULO 26. - CAUSAS
ARTICULO 27. - AUTORIDAD COMPETENTE
CAPITULO VII - PRORROGA DE LA CONCESION
ARTICULO 28. - PLAZO
CAPITULO VIII - SOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO29. -
DECISIONES DEL ORGANO DE CONTROL
ARTICULO 30. - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 31. - ARBITRAJE
ARTICULO 32. - RECLAMOS Y TRAMITES
ARTICULO 33. - RECLAMOS DE LOS USUARIOS
CAPITULO IX - REGIMEN DE BIENES
ARTICULO 34. - DEFINICION DE BIENES COMPRENDIDOS
ARTICULO 35. - ADMINISTRACION
ARTICULO 36. - MANTENIMIENTO
ARTICULO 37. - RESPONSABILIDAD
ARTICULO 38. - RESTITUCION
ARTICULO 39. - GARANTIAS
CAPITULO X - REGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 40. - REGIMEN
CAPITULO I - GENERAL
Artículo 1º - Objeto:
El presente marco regula las prestaciones, la fiscalización y control y
la protección al usuario y a los bienes del Estado en las concesiones a
otorgar bajo el régimen de la Ley N° 17.520, la Ley N° 23.696 y decreto
reglamentario 1105/89 y modificatorias, para la construcción, mejoras,
reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,
administración y explotación de la red de accesos a la ciudad de Buenos
Aires definidos en Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992, así como las
relaciones entre Concedente, Concesionarios y Usuarios.
Artículo 2º - Ambito:
El ámbito territorial de aplicación de este marco regulatorio está
compuesto por las áreas de la Capital Federal y de los partidos de la
Provincia de Buenos Aires en los que se encuentran los accesos
integrante de la Red.
El ámbito físico, en particular, está integrado
por:
a) Los Accesos indicados en el Anexo I del Decreto N° 2637/92, y sus puestos de peaje y de control de cargas;
b) Sus instalaciones;
c) Los distribuidores o intercomunicadores, ramales de acceso y salida de las rutas concesionadas, sus puentes y colectoras.
d) Los canteros, banquinas y terrenos adyacentes hasta los límites de
las propiedades ajenas a la concesión, según se establezca en los
contratos respectivos de cada acceso.
Artículo 3º - Definiciones:
A los efectos del presente marco regulatorio se entiende por:
Red de accesos: Las rutas indicadas en el Decreto 2637/92 así como las que
posteriormente se incorporen.
Autoridad concedente: El Poder Ejecutivo Nacional.
Autoridad de aplicación: El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Concesionario: La sociedad anónima que constituya el postulante
seleccionado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º, inciso c)
del Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992.
Usuarios: Las personas físicas o jurídicas que hagan uso de la red o de
los servicios complementarios que se presten en las áreas involucradas.
Organo de control: El ente de supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios.
Obligaciones del Concesionario: La construcción, mejoras, reparación,
conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento y explotación a
que se obligan los concesionarios por los respectivos contratos de
concesión.
CAPITULO II - CONDICIONES DE LA CONCESION
Artículo 4º - Condiciones:
Los concesionarios deberán tomar las medidas
necesarias para que los servicios sean prestados en condiciones que
garanticen su continuidad, calidad, generalidad y seguridad para una
eficiente prestación a los usuarios y protección del medio ambiente.
A
tal efecto deberá contar con las instalaciones, equipos y personal
necesario para atender los acontecimientos normales y previsibles y
deberá ejecutar sin demora los trabajos exigidos por eventos
extraordinarios. La organización de los servicios deberá permitir la
circulación sin demoras, congestiones o incomodidades que perjudique a
los usuarios.
Artículo 5º - Sistema de concesiones:
Se empleará el sistema de concesión de
obra pública por peaje establecido en la Ley N° 17.520 y sus
modificaciones introducidas por la Ley N° 23.696, sus normas
reglamentarias, el Decreto N° 2637/92, el presente marco regulatorio, el
contrato de concesión y las normas legales y reglamentarias que en
adelante fueren aprobadas por autoridad competente.
CAPITULO III - CONCESIONARIO
Artículo 6º - Requisitos
El concesionario deberá contar con capacidad
técnica y económica-financiera suficiente para cumplir adecuadamente el
objeto de la concesión cuyas exigencias están estipuladas en el pliego
de bases y condiciones (res. M. E. y O. y S. P. 1485 del 30 de
diciembre de 1992).Estará constituido bajo la forma de una sociedad
anónima cuyas acciones cotizarán en las Bolsas y Mercados de Valores en
el porcentaje y modos establecidos en el dec. 2637/92 y en el contrato
de concesión.
Artículo 7º - Deberes y atribuciones
Sin perjuicio de lo que se establece en los contratos de concesión, el
concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir con todas las tareas, servicios y obligaciones relativas a
la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación, mantenimiento, administración, y explotación del acceso
adjudicado que le impongan el contrato y sus Anexos, el Decreto 2637/92,
el presente marco regulatorio y la normatividad aplicable.
b) Durante el plazo de la concesión deberá elaborar proyectos, emitir
informes y llevar registros conforme se detalla a continuación:
b) 1. Elaborar los proyectos ejecutivos totales o parciales de las
obras a realizar, los planes de trabajos definitivos de las obras
estipuladas y los planos conforme a obra, en los tiempos y formalidades
previstos en el contrato de concesión y sus anexos.
b) 2. Elevar anualmente, comenzando el primer año de la concesión, un
informe escrito denominado "informe anual", según el formato que el
órgano de control apruebe, a fin de evaluar en todos sus aspectos el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario. El órgano de
control podrá requerir otros informes en períodos intermedios.
b) 3. Realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles que
estipule el contrato de concesión y sus anexos, permitiendo al órgano
de control el ingreso a las dependencias donde están los sistemas de
control a fin de imponerse de sus datos, verificar y controlar sus
resultados. El órgano citado podrá efectuar en forma independiente las
mediciones que estime conveniente, utilizando o no las instalaciones y
documentación del concesionario.
b) 4. Mantener registros contables y extracontables adecuados y
completos que resuman la información técnica, comercial, financiera y
de personal que deberán ser contable y técnicamente auditables y que
representen el estado pasado, actual y propuesto de las actividades del
concesionario. Estos registros estarán a disposición de los auditores
técnicos y contables para su estudio según pueda requerirlo el órgano
de control. La información sobre ingresos, costos, activos y pasivos a
suministrar por el concesionario deberá ser confeccionada aplicando los
principios contables generales aceptados en la República Argentina.
El
órgano de control podrá dentro de los lineamientos contractuales y los
del presente marco, reglamentar lo que crea conveniente a efectos de
tener por debidamente cumplimentadas estas tareas.
c) Podrá actuar como
sujeto expropiante en los términos del artículo 2º de la Ley N° 21.499, para
lo cual deberá contar con la previa autorización de la autoridad de
aplicación, que determinará las características, modalidades operativas
y alcances. El concesionario abonará los costos derivados de la
liberación de trazas.
d) Solicitar a la autoridad de aplicación la constitución de
restricciones al dominio y servidumbres en los términos de los
artículos 2611 y concordantes del Código Civil y de las normas que
regulan las
facultades del Estado en la materia.
e) Efectuar propuestas al órgano de control relativas a cualquier aspecto de la concesión.
f) Disponer de los bienes muebles, administrar y mantener los bienes
afectados a la concesión en las condiciones que se establecen en el
capítulo IX y en el contrato de concesión.
g) Acordar con las empresas prestatarias de servicios públicos,
instituciones o particulares cuanto sea necesario para ejecutar las
obras previstas. El concesionario deberá adoptar todos los recaudos
para evitar causar daños a instalaciones aéreas superficiales o
subterráneas existentes en la zona del camino. En caso de que fuera
necesario remover o adecuar instalaciones y no lograre acuerdo para
ello, requerirá la intervención del órgano de control. Los costos de
remoción y/o adecuación de las instalaciones estará a cargo exclusivo
del concesionario.
h) Publicar con suficiente antelación información de manera que los
usuarios puedan tener conocimiento general de los planes de obra a
realizarse. Los trabajos deberán programarse y ejecutarse de modo de
ocasionar las menores molestias a los usuarios, adoptando todas las
medidas apropiadas para la seguridad y comodidad de los mismos.
i) Habilitar vías provisorias de circulación debidamente señalizadas y
adoptar todas las precauciones en las zonas de obras en construcción o
en reparación. El órgano de control podrá, previa intimación, disponer
la paralización de las obras hasta que se cumpla con ello.
j) Cobrar las tarifas pertinentes en los términos del capítulo X del
presente y las modalidades que establezca el contrato de concesión.
k) Sancionar las infracciones que cometan los usuarios y requerir el
auxilio del órgano de control cuando fuera necesario, conforme lo que
se establezca en el contrato y en el régimen de infracciones y
sanciones (art. 16, inc. c) y art. 20).
l) Percibir los ingresos que obtenga de la explotación de áreas de
servicios expresamente aprobados por el órgano de control en las
condiciones que se establezcan en los respectivos contratos. La
ocupación de espacios para explotación comercial en los accesos será
restringida, conforme a las normas de la DIRECCION NACIOANL DE VIALIDAD
en la materia y lo previsto en el contrato de concesión, debiendo
privilegiarse el tránsito, la seguridad de los usuarios y el impacto
ambiental.
m) Garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la
adecuada restitución de los bienes afectados a la concesión,
presentando antes de la toma de posesión, una garantía en favor del
Estado nacional, MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
incondicional y ejecutable total o parcialmente. El contrato de
concesión establecerá su monto, actualización, riesgos a cubrir,
procedimiento de ejecución y recomposición. Dicha garantía deberá ser a
plena satisfacción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que podrá requerir cambios o mejoras ulteriores en la misma,
a fin de mantenerla adecuada a los requerimientos originales.
n) Contratar los seguros que establezca el contrato de concesión sin
perjuicio de los que le imponga la legislación vigente en la materia.
La contratación de seguros por parte del concesionario no disminuirá su
responsabilidad directa y principal de todas las obligaciones
establecidas en el contrato de concesión, por encima de cualquier
seguro contratado. El concesionario, antes de la toma de posesión,
deberá acompañar copias de las pólizas de seguro o certificación de la
existencia de las mismas producidas por el asegurador. Durante el
transcurso de la concesión el concesionario deberá acreditar en forma
periódica la vigencia de las mismas. Las pólizas determinarán de forma
taxativa la obligación del asegurador de notificar al órgano de control
cualquier omisión de pago en que incurriere el concesionario, que
pudiera determinar la caducidad o pérdida de vigencia de la misma, con
una anticipación mínima de quince (15) días. El concesionario deberá
obtener la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, de las pólizas de seguro y de las compañías aseguradoras
propuestas.
ñ) Actuar en nombre y representación del concedente, ante los
organismos competentes para obtener las autorizaciones y permisos que
correspondan para el desenvolvimiento de su actividad, haciéndose
plenamente responsable de la oportuna realización de los trámites.
o) Someter a aprobación del órgano de control con anterioridad al
inicio del cobro de las tarifas de peaje, un "Reglamento de explotación
del acceso" (art. 19).
Artículo 8º - Contrataciones
8.1. Principios generales
El plazo de los
contratos que la concesionaria celebre con terceros no podrá exceder
nunca el tiempo de la concesión, consecuentemente al vencimiento de
ésta caducarán dichos contratos.
Los contratos deberán incluir una
cláusula estableciendo que el concedente o el continuador del servicio
podrá continuar los contratos cuando por cualquier causa la concesión
se extinguiera con anterioridad al vencimiento de su plazo.
8.2. Areas
de servicio
En los contratos celebrados por el concesionario respecto de
áreas de servicios en los que su cocontratante hubiera efectuado
inversiones no amortizadas podrá permanecer vigente el derecho de éste
último en el supuesto de extinción de la concesión antes del
vencimiento del plazo, lo cual deberá estipularse en el contrato de
concesión respectivo.
CAPITULO IV - PROTECCION DE LOS USUARIOS
Artículo 9º - Derechos de los usuarios
Los usuarios de la red de accesos a
la ciudad de Buenos Aires tienen los siguientes derechos, sin perjuicio
de los que establecen las restantes normas del sistema jurídico:
a) Utilización de las rutas, bienes y servicios comprendidos en la
concesión. A tal fin no podrá prohibirse dicho uso a persona física o
jurídica alguna, siempre que cumpla con las normas vigentes. Se
exceptúa el caso de sanciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el
régimen de infracciones y sanciones que se dicte (art. 20).
b) Seguridad: Los concesionarios deberán velar por la seguridad de los
usuarios omitiendo la realización de obra sin adecuada protección y
señalización. Asimismo deberán controlar que todos los elementos
mencionados en el capítulo IX se encuentren en perfectas condiciones de
uso y transitabilidad, proveyendo a su inmediata reparación cuando
sufran algún deterioro.
c) Calidad: Exigir a los concesionarios la prestación de los servicios
conforme a los niveles de calidad aplicables y a reclamar ante los
mismos si así no sucediera.
d) Información: Recibir información general sobre los servicios que los
concesionarios presten a fin de poder utilizarlos integralmente.
Igualmente deberá proveérselos de información anticipada de cualquier
circunstancia que altere el tránsito y los servicios.
El régimen
tarifario aprobado y sus eventuales modificaciones deberá hacerse saber
a los usuarios con la debida antelación.
El derecho de los usuarios a
recibir información a que se refiere el presente inciso podrá hacerlo
valer indistintamente frente a los concesionarios o frente al órgano de
control.
e) Reclamos: Recurrir ante el órgano de control ante incumplimientos de
las obligaciones de los concesionarios, conforme se establezca en el
reglamento del usuario que se indica en el art. 18.
El órgano de control
deberá contar con una oficina de reclamos en su sede.
f) Medio ambiente: Tomar conocimiento de las planillas de "registro
ambiental" que llevará el órgano de control conforme lo establecido en
el art. 16 inc. e), y proponer las medidas a tomar para la defensa y
mejoramiento del medio ambiente.
CAPITULO V - ORGANO DE CONTROL
Artículo 10. - Creación:
Créase en el ámbito
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el ORGANO DE CONTROL DE LAS
CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que
tendrá a su cargo la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento
del cumplimiento de los contratos de dichos accesos.
Artículo 11. - Competencia territorial
El órgano de control tendrá
competencia dentro del ámbito de aplicación definido en el capítulo I
del presente y, fuera de él donde existan instalaciones operadas por
los concesionarios para la prestación de los servicios, o vinculadas al
objeto de las concesiones.
Artículo 12. - Capacidad
El órgano de control actuará como organismo
descentralizado de la Administración pública Nacional, gozará de
autarquía económica y financiera y poseerá plena capacidad jurídica
para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y
por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede
en la ciudad de Buenos Aires.
Artículo 13. - Recursos
Los recursos del órgano de control para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes
a) Los porcentajes previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 8º de la Ley N° 17.520.
b) Las multas y penalidades que se apliquen tanto a los concesionarios
como a los usuarios y terceros, de conformidad con lo que se establezca
en el reglamento de infracciones y sanciones.
c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba.
d) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes o reglamentaciones aplicables.
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
f) El redondeo de la tarifa de conformidad con lo que establezca en el contrato de concesión.
Artículo 14. - Normas aplicables
El órgano de control elaborará, para su aprobación por el Poder
Ejecutivo nacional, el proyecto de su estructura orgánica; y para la
aprobación por la autoridad de aplicación el proyecto de su reglamento
interno y una norma de índole general que reglamente su gestión
financiera, patrimonial y contable, en un todo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley N° 24.156. Deberá estar constituido y en
condiciones de cumplir sus funciones con anterioridad a la entrada en
vigencia de los contratos de concesión.
Artículo 15. - Control
El órgano de control se regirá por lo establecido en el presente marco
regulatorio, los reglamentos que se dicten y las normas legales
aplicables en la materia. Quedará sujeto al control externo que
establece el régimen de contralor público.
Artículo 16. - Facultades y Obligaciones
Para el cumplimiento de sus fines,
el órgano de control tiene las siguientes facultades y obligaciones.
a) Cumplir y hace cumplir el marco regulatorio y los contratos de
concesión de la RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y sus normas
complementarias realizando un eficaz control y verificación de las
concesiones y de los servicios que se presten a los usuarios.
b) Elevar a la aprobación del SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES un reglamento del usuario en base a los lineamientos que
se indican en el art. 18.
c) Elevar a la aprobación del SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES un régimen de infracciones y sanciones conforme los
lineamientos del art. 20.
d) Velar por la protección de la propiedad, y la seguridad pública en la construcción y explotación de las concesiones.
e) Medio ambiente: Elaborar una planilla ecológica en la que
mensualmente se registrará el impacto ambiental de las obras y
servicios del acceso a partir de los datos del informe de base que
deberá prepararse al habilitarse cada acceso, y que formará parte del
contrato respectivo. Sobre esta planilla mensual propondrá las medidas
a tomar por el concesionario para el mejoramiento constante del medio
ambiente y el mantenimiento de los standars de calidad que fije la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
f) Proponer al Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones la
concertación de actividades con los entes públicos y privados que
correspondan para la adopción de las medidas tendientes a encarar de
modo integral la defensa y mejoramiento del medio ambiente.
g) Requerir a los concesionarios los documentos e informes necesarios
para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
h) Dar a publicidad, con la debida antelación, los planes de obra y los cuadros tarifarios que se aprueben.
i) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios
para lo cual deberá realizar las tareas de control
económico-financiero, contable, administrativo, jurídico, impositivo y
técnico de las concesiones.
j) Controlar que los concesionarios cumplan con los planes de obras y de mantenimiento aprobados.
k) Analizar y proponer al SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
planes de mejoras y expansión de servicios en las áreas concesionadas.
l) Analizar y expedirse acerca del informe anual que los concesionarios
deberán presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las
medidas que contractualmente correspondan.
m) Atender los reclamos de los usuarios en relación a la prestación de
los servicios o tarifas, y producir en todo los casos una decisión
fundada.
n) Verificar que los concesionarios cumplan con el régimen tarifario
vigente y toda otra obligación que surja del presente marco
regulatorio, del contrato de concesión y de las restantes normas
aplicables.
ñ) Intervenir en las decisiones relacionadas con la extinción de los
contratos de concesión, rescate o prórroga, elevando sus conclusiones
fundadas al SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.
o) Aplicar a los concesionarios las sanciones establecidas en los
contratos de concesión y en el régimen de sanciones e Infracciones por
incumplimiento de sus obligaciones; y proponer las que deban ser
aplicadas por la autoridad de aplicación.
p) Contratar con entes privados la prestación de servicios de
consultoría administrativa, o de contralor técnico conforme la
autorización que le confiera la autoridad de aplicación.
q) Presentar un informe anual al SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES sobre las actividades realizadas, sugerencias sobre
medidas a adoptar, y cumplimiento de las obligaciones por los
concesionarios.
r) Requerir al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones que
solicite a la autoridad de aplicación la intervención cautelar de los
concesionarios cuando se den causas de extrema gravedad y urgencia que
afecten el servicio o pongan en peligro las obras o la seguridad de los
usuarios.
s) Controlar a los concesionarios en todo lo que se refiera al
mantenimiento de las instalaciones afectadas a las obras y servicios
que se les transfiera o sean adquiridas por éstos con motivo de la
concesión, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos y
lo establecido en el presente marco.
t) Establecer, a pedido de los concesionarios, los bienes que deban ser afectados a expropiación o servidumbre.
u) Mantener rigurosa confidencialidad sobre la información comercial
que obtenga de los concesionarios, sin perjuicio de lo establecido en
el inc. e) de este artículo.
v) Intervenir en la valorización de aportes en especie para la
formación e incrementos posteriores del capital de la sociedad
concesionaria y fiscalizar los ajustes anuales de capital social que
prevea el contrato de concesión.
w) Fiscalizar la vigencia de seguros y garantías, y sus actualizaciones
si correspondiere.
x) Intervenir en las actualizaciones tarifarias.
y)
Realizar, en general, todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, de los objetivos de este marco
regulatorio y de las normas reglamentarias y disposiciones
contractuales aplicables.
Las facultades enumeradas precedentemente no
podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la
prestación del servicio ni signifiquen la subrogación del órgano de
control en las funciones propias de los concesionarios.
Artículo 17. - Directorio
17.1. El órgano de control estará dirigido y administrado por un DIRECTORIO integrado por CINCO (5) miembros:
1. Presidente
2. Vicepresidente
3. Director técnico
4. Director
financiero
5. Director legal
17.2. Los miembros del Directorio deberán
reunir los requisitos para ser funcionarios públicos y contar con
probada experiencia e idoneidad acordes a las actividades que deberán
cumplir.
17.3. La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES nominará
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los candidatos
que reúnan las condiciones de idoneidad necesarias para ocupar los
cargos del primer Directorio del órgano de control.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS propondrá
al PODER EJECUTIVO NACIONAL la designación de los candidatos nominados
por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.
Los miembros de este directorio
durarán en su cargo hasta el inicio del cobro del peaje en todos los
accesos.Para la remoción de sus miembros, o en caso de renuncia o
vacancia se aplicará el mismo procedimiento.
17.4. Con posterioridad
para cubrir los cargos del Directorio deberá llamarse a concurso
público de antecedentes conforme la legislación vigente.Estos ejercerán
su cargo por el término de cinco años, pudiendo ser reelegidos en forma
indefinida.
17.5. El presidente ejercerá la representación legal y en
caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el
vicepresidente.
17.6. Los miembros del Directorio que hubieran sido
designados por concurso sólo podrán ser removidos con justa causa.
17.7.
El Directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus
miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o el
vicepresidente en su caso, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría
simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de
empate.
Artículo 18. - Reglamento del Usuario
Es el instrumento que contiene los
lineamientos básicos de circulación en los accesos y utilización de los
distintos servicios que se presten en los mismos. A su vez deberá
contener las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los
usuarios de conformidad con las previsiones del capítulo IV y los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los
procedimientos.
El "Reglamento del Usuario" deberá establecer la forma y
modo en que serán recibidas y tratadas las consultas y reclamos de los
usuarios. Será considerada falta grave en el servicio la deficiente
atención del usuario por parte del Concesionario.
Artículo 19. - Reglamento de Explotación del Acceso
Es el instrumento que
contiene los lineamientos básicos de explotación vial del acceso -calzadas con o sin peaje en los casos en que las hubiere- y de
explotación comercial de las áreas de servicio.
Se precisarán allí las
responsabilidades del concesionario por las tareas que, en relación con
ambas cuestiones, se establezcan en el contrato, en los pliegos y en
los anexos técnicos pertinentes.
En el "Reglamento" deberá figurar, en
particular, la modalidad de explotación del acceso, la de percepción de
tarifas, la organización de la explotación y de los servicios a prestar
en las calzadas involucradas en la concesión, y la protección al medio
ambiente.
Asimismo deberá establecerse allí las normas que regirán la
explotación comercial, modalidades, ubicación y características de las
actividades que podrán desarrollarse en las áreas de servicio del
acceso reservadas a tal fin.
Artículo 20. - Régimen de Infracciones y Sanciones
Es el instrumento que
reglamenta el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso, respecto de
los concesionarios y los usuarios.
Artículo 21. - Comisión Asesora
El órgano de control contará con una COMISION ASESORA ad honorem
integrada por representantes de las asociaciones o entidades vinculadas
con la temática vial, y de los usuarios.
Podrá invitarse a formar parte
de esta Comisión a un representante de la Provincia de Buenos Aires y
de cada jurisdicción de los partidos de la misma involucrados, que
podrán participar en el examen y asesoramiento atinente a las
cuestiones que los afecten.
Artículo 22. - Facultades del Directorio
Serán funciones del Directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del órgano de control.
b) Elaborar el proyecto de su reglamento interno; así como el proyecto
de su estructura orgánica, que la autoridad de aplicación elevará para
su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
c) Asesorar al SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES en todas las materias de competencia del órgano.
d) Contratar y remover el personal del órgano de control, de conformidad con la legislación vigente.
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que el
SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES elevará a aprobación de
la autoridad de aplicación.
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
g) Administrar los bienes que integren el patrimonio del órgano de control.
h) Efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.
i) Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos.
j) Delegar en sus funcionarios y personal las atribuciones que
considere adecuadas para un eficiente y económico cumplimiento de sus
funciones.
k) Formular y organizar las metodologías destinadas a efectuar la
fiscalización del desarrollo de los contratos de concesión, programando
los procedimientos de auditoría económico-financiera, jurídico e
impositivo, contable, administrativa y técnica de las concesiones.
l) Establecer cuando correspondiere las normas a que deberán ajustarse
los concesionarios en materia de seguridad, censos, controles,
mantenimientos, presentación de informes, facturación, etc.
m) En general realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones, de los fines de este marco y de los
contratos de concesión.
Artículo
23. - Remuneraciones
Las remuneraciones del Directorio serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 24. - Presupuesto
El presupuesto deberá ser equilibrado y tender progresivamente a ser
superavitario ingresando los excedentes al cierre de cada ejercicio a Rentas Generales.
Artículo 25. - Contrataciones de Personal
25.1. La contratación de personal deberá realizarse conforme la legislación vigente.
25.2. El SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES dictará las
resoluciones pertinentes para que la Dirección Nacional de Vialidad,
realice por sí o por terceros los trabajos de control de los aspectos
técnicos correspondientes bajo la supervisión de la Dirección Técnica
del órgano de control.
CAPITULO VI - EXTINCION DE LA CONCESION
Artículo 26. - Causas
La Concesión se extinguirá por el vencimiento del plazo contractual,
por rescisión o rescate de la misma según lo que se establezca en los
contratos de concesión.
Artículo 27. - Autoridad Competente
La extinción del contrato de concesión deberá ser resuelta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPITULO VII - PRORROGA DE LA CONCESION
Artículo 28. - Plazo
Al término de la concesión el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer
su prórroga por DOCE (12) meses desde su extinción cuando no existan
operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En
tal supuesto el concesionario estará obligado a continuar por ese lapso
en los términos vigentes del contrato de concesión.
CAPITULO VIII - SOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo 29. - Decisiones del órgano de control
Las decisiones del órgano de control podrán ser recurridas ante la autoridad de aplicación.
Contra las decisiones de esta última son procedentes los remedios y
recursos que correspondan por aplicación de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y su reglamento (Decreto N° 1759/72, T.
O. 1991).
Artículo 30. - Fuero Contencioso Administrativo
En todos los juicios en que sea parte el órgano de control serán
competentes los tribunales en lo contencioso administrativo federal con
asiento en la Capital Federal.
Artículo 31. - Arbitraje
Los conflictos de singular trascendencia no derivados del ejercicio del
poder de policía que se susciten entre el órgano de control y los
concesionarios podrán ser resueltos por vía de árbitros según las
reglas que se establezcan en los contratos.
Artículo 32. - Reclamos y Trámites
Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del órgano de control
deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el
derecho de defensa de los concesionarios y de los usuarios cuando
corresponda.
Artículo 33. - Reclamos de los usuarios
Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o las tarifas
deberán deducirse ante los concesionarios o el órgano de control según
se establezca en el reglamento de usuarios.
CAPITULO IX - REGIMEN DE BIENES
Artículo 34. - Definición de los Bienes Comprendidos
Los bienes comprendidos en la concesión son:
a) Aquellos que el concesionario recibe con la adjudicación del acceso,
que deberán detallarse del modo que se establezca en el contrato de
concesión.
b) Aquellos que el concesionario adquiera o construya con el objeto de
cumplir las obligaciones a su cargo, conforme se regule en el contrato.
Artículo 35. - Administración y Disposición
El concesionario tendrá la administración de todos los bienes recibidos
con la concesión o que hubiere adquirido o construido, debiéndose
ajustar en dicha administración a las necesidades del servicio.
Asimismo, el concesionario podrá disponer de los bienes muebles en
desuso que no fueran útiles para la prestación del servicio, tales como
columnas y elementos de iluminación, escombros, etc., en consulta con
el órgano de control.
Artículo 36. - Mantenimiento
Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen
estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas,
disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y
características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio.
Artículo 37. Responsabilidad
El concesionario será responsable, ante el Estado nacional y los
terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes
afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos
inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y
construcción, con los alcances que se estipulen en el contrato de
concesión.
Artículo 38. - Restitución
Será sin cargo, al vencimiento del plazo de la concesión, la
transferencia al Estado nacional de todos los bienes afectados al
servicio, sea que se hubieren transferido con la concesión o que
hubieren sido adquiridos o construidos durante su vigencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos bienes que
hubieran sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia
de la concesión, con intervención del órgano de control.
Los bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y
explotación considerando al servicio como un sistema integral que
deberá ser restituido en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 39. - Garantías
El contrato de concesión preverá la forma en que el concesionario
deberá afianzar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad a lo
establecido en el presente marco.
Asimismo, contemplará en los supuestos
de extinción de la Concesión, la forma en que deberá garantizar la
restitución de los bienes.
CAPITULO X - REGIMEN TARIFARIO
Artículo 40. - Régimen
El régimen tarifario será establecido en el Contrato de Concesión.