DONACIONES
LEY N° 23.884
Establécese un Régimen de pago a
cuenta de determinados impuestos, a donaciones realizadas a
Universidades Nacionales y/o Fundaciones con fines específicos.
Alcances y limitaciones.
Sancionada: Setiembre 28 de 1990
Promulagada de Hecho: Octubre 26 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Las donaciones
realizadas a las Universidades Nacionales y/o Fundaciones cuyo fin
específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o
estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional
determinada, efectuadas en las condiciones que determine la
reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a
las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor
agregado y derechos de importación.
ARTICULO 2°.- La imputación de
los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los
alcances y limitaciones que se detallan a continuación:
1) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto donado.
2) Dicho VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sólo podrá ser imputado
totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a
las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto al pago del impuesto al
valor agregado.
3) El cómputo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) podrá efectuarse en la
declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas
físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente
o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada
período fiscal en el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 3°.- El importe de la
donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de
precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC). La tabla respectiva deberá
ser elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de acuerdo a las
normas legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La
actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice
efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago
de acuerdo a lo indicado.
ARTICULO 4°.- El monto de la
donación se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) como
retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El
incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a
las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el
artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus
modificaciones.
ARTICULO 5°.- Si las donaciones
se realizarán en especie, a los efectos de la determinación del monto a
imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados,
a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a
favor de los sujetos detallados en el artículo 1.
ARTICULO 6°.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a
cuenta establecido por el artículo 1. El Poder Ejecutivo dará cuenta al
Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que
fundamenten dicha suspensión.
ARTICULO 7°.- La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM -Esther
H. Pereyra Arandía De Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA.