DONACIONES

LEY N° 23.884

Establécese un Régimen de pago a cuenta de determinados impuestos, a donaciones realizadas a Universidades Nacionales y/o Fundaciones con fines específicos. Alcances y limitaciones.

Sancionada: Setiembre 28 de 1990

Promulagada de Hecho: Octubre 26 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Las donaciones realizadas a las Universidades Nacionales y/o Fundaciones cuyo fin específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional determinada, efectuadas en las condiciones que determine la reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor agregado y derechos de importación.

ARTICULO 2°.- La imputación de los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los alcances y limitaciones que se detallan a continuación:

1) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto donado.

2) Dicho VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sólo podrá ser imputado totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto al pago del impuesto al valor agregado.

3) El cómputo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada período fiscal en el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 3°.- El importe de la donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC). La tabla respectiva deberá ser elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de acuerdo a las normas legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago de acuerdo a lo indicado.

ARTICULO 4°.- El monto de la donación se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) como retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus modificaciones.

ARTICULO 5°.- Si las donaciones se realizarán en especie, a los efectos de la determinación del monto a imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados, a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a favor de los sujetos detallados en el artículo 1.

ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a cuenta establecido por el artículo 1. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que fundamenten dicha suspensión.

ARTICULO 7°.- La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM -Esther H.  Pereyra Arandía De Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.