VETO

Decreto 536/95

Vétase el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.476.

Bs. As., 12/4/95

VISTO el Expediente N° 020-000667/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Proyecto de Ley N° 24.476, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 29 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado un régimen de regularización de deudas para los trabajadores autónomos.

Que el Proyecto en análisis contiene una serie de disposiciones que resultan contrarias a las políticas y principios que orientaron y orientan la lucha contra la evasión fiscal.

Que en este sentido y concretamente en el artículo 1° del proyecto se propone una condonación de deudas librada a la voluntad de los sujetos obligados.

Que este tipo de medidas traen aparejado el desaliento para el cumplimiento futuro de las obligaciones como también la inequidad respecto de quienes las han cumplido.

Que asimismo y por el artículo 2° del proyecto se ha instituido una suerte de presentación espóntanea "sui generis" dado que la misma, que es de carácter permanente, puede oponerse "... en cualquier tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones...", contradiciendo el criterio de espontaneidad, es decir, el cumplimiento voluntario previo a toda intimación.

Que por su parte en el artículo 3° del proyecto se incorpora para los trabajadores autónomos de menor capacidad contributiva la posibilidad de computar los años cuyo tributación fue condonada"... como años de servicios, no de aportes ..." que, con ello se genera inequidad respecto de quienes han venido cumpliendo sus obligaciones afectando no sólo los intereses de terceros que dependen de un adecuado financiamiento del sistema jubilatorio, sino y lo que es más grave un gran desincentivo para el cumplimiento futuro de aquellos que han asumido responsablemente sus obligaciones para con la seguridad social.

Que en este orden de ideas y contrapartida a lo expuesto en el Considerando precedente, por el artículo 4° del proyecto en cuestión se inhibe a los trabajadores autónomos de mayor capacidad contributiva de utilizar los años declarados y condonados como reconocimiento de años con aportes y/o servicios.

Que por el artículo 6° del proyecto se establece un mecanismo que indirectamente lleva a la destrucción del necesario principio de solidaridad que constituye el sustento del régimen previsional al consagrar la posibilidad de solicitar como deuda exigible solo los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19, inciso c), 37 y 38 de la Ley N° 24.241, pudiendo incluso el período declarado ser inferior a DIEZ (10) años.

Que dicho principio fundamenta la obligatoriedad del aporte más allá de la cantidad de años necesarios para obtener el beneficio y asimismo que deba seguirse aportando cuando se continúa en actividad aún estando ya jubilado, acierto de la reciente reforma instrumentada por la Ley N°24.347.

Que tal obligación debe cumplimentarse, por respeto a un elemental criterio de igualdad, respecto de todos los que trabajan, sin distinción de clase y categoría alguna.

Que en ese sentido no existe razón alguna para discriminar favorablemente a los trabajadores autónomos frente a los que se desempeñan en relación de dependencia los que, como corresponde, deben continuar efectuando sus aportes en tanto permanezcan en su ocupación.

Que respecto de estos últimos el sistema perdería neutralidad ya que la norma actuaría como un incentivo para demorar la formalización del inicio de la relación de dependencia hasta los TREINTA Y CINCO (35) años o bien para que, una vez cumplido el requisito de los años de aporte prefieran pasar a desempeñarse como trabajadores autónomos, aún con el mismo empleador, para así, no tener la obligación de continuar aportando.

Que, por lo demás, no resulta admisible la instrumentación de un mecanismo que generará la incentivación de acciones que miren solo a la solución que individualmente resulta más conveniente en cada caso, tanto por las implicancias que tiene respecto del aludido principio de solidaridad, como en lo que atañe al debido funcionamiento de los cálculos actuariales que hacen a la estructura y viabilidad del sistema.

Que resulta también contraria a los principios de igualdad y solidaridad la norma que e incorpora mediante el artículo 13 del proyecto, dado que el sistema debe sustentarse con los aportes de la totalidad de los trabajadores en actividad cualquiera sea su condición.

Que en la generalidad de los casos, un jubilado que regresa a la actividad, ya sea en relación de dependencia o en forma independiente, ocupa un puesto o lugar de trabajo que se detrae de  la oferta laboral para quienes se inician en la vida del trabajo, lo que justifica plenamente la realización de aportes con afectación al Fondo Nacional de Empleo, que establece el artículo 34 de la Ley N° 24.241 modificado por la Ley 24.347 y 24.463.

Que, además de lo precedentemente expuesto, la norma distorsiona el mercado de trabajo ya que, a igual retribución, ésta significará un mayor ingreso "de bolsillo" del trabajador ya jubilado, al no estar sujeto a la retracción del aporte.

Que otros aspecto a considerar es el relativo a las facilidades que se acuerdan para la cancelación de la deuda, las que en principio resultan planes individuales según la situación y decisión del sujeto, pudiendo la cantidad de cuotas determinarse sobre la base de los años que resten para cumplir la edad de solicitar el beneficio. De tal forma, puede tratarse de un número de cuotas mucho más amplio que el que establecieron los regimenes de pago últimamente instrumentados; sumado a la infundada decisión de no exigir el pago de intereses resarcitorios, indiscutiblemente aplicables por tratarse de ingresos fuera de término.

Que este tipo de medidas genera un desaliento al cumplimiento de las obligaciones tributarias  previsionales.

Que el régimen de facilidades de pago implementado por el proyecto en cuestión se contrapone con el plan de facilidades de pago para trabajadores autónomos creado por el Título III del Decreto N° 314 del 3 de marzo de 1995 debiendo destacarse el contrasentido que significa tener DOS (2) planes de facilidades de pago habilitados simultáneamente.

Que el plan creado por el Decreto N° 314/95 permite incluir obligaciones devengadas hasta noviembre de 1994, en tanto que el propuesto en el Proyecto de marras lo limita al período setiembre de 1993, hecho este que impide al trabajador autónomo regularizar sus deudas a la primera fecha indicada.

Que el citado régimen, además de prever la posibilidad de utilizar Bonos de Consolidación de Deuda Previsional en porcentajes que, según el caso, pueden llegar al SETENTA (70) o CIEN (100) POR CIENTO de la deuda, prevé para la determinación del capital e intereses que conforman cada cuota, la utilización del llamado "Sistema Frances" que distribuye el monto total a pagar de forma tal que resultan cuotas uniformes para la totalidad del plan.

Que en consecuencia cabe concluir que el Proyecto de Ley N° 24.476 constituye una medida de efectos negativos tanto en el presente, especialmente frente al régimen del Decreto N° 314/95, como en el futuro desarrollo de un sistema previsional saneado y eficiente para cumplir adecuadamente sus fines.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde vetar en forma total el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.476.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.476.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.