EXPORTACIONES

Decreto 557/95

Exceptúanse de las reducciones de reintegros, a las exportaciones con destino a los países del MERCOSUR establecidas en el Decreto Nº 2275/94 para las operaciones de exportación de bienes de capital celebradas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y que estuvieran amparadas por carta de crédito irrevocable o que fuesen compras gubernamentales de algún Estado parte.

Bs. As., 19/4/95

VISTO el Expediente Nº 060-000537/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 2275 del 23 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente exceptuar de las reducciones de reintegros a las exportaciones con destino a los países del Mercado Común del Sur MERCOSUR establecidas en el Decreto Nº 2275/94 para las operaciones de exportación de bienes de capital celebradas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y que estuvieran amparadas por carta de crédito irrevocable o que fuesen compras gubernamentales del algún Estado Parte.

Que asimismo es necesario ampliar la excepción establecida a las partes y piezas de bienes de capital cuando el comprador fuese un Estado Parte.

Que para acceder a las excepciones que por el presente se establece, las exportaciones deberán cumplir con las condiciones de origen establecidas por la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 23 del 16 y 17 de diciembre de 1994.

Que al efecto de no afectar las operaciones concertadas se crea el registro pertinente con el objeto de garantizar las condiciones preexistentes al comienzo de la Unión Aduanera.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo Nº 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Exceptúase, de lo dispuesto en el ARTICULO 13 del Decreto Nº 2275/94 a las operaciones registradas según la modalidad del presente decreto que involucren a las exportaciones con destino a los países integrantes del Mercado Común del Sur-MERCOSUR de bienes de capital comprendidos en el anexo VIII del mencionado decreto o en el Régimen establecido en el Decreto Nº 937 del 5 de mayo de 1993.

Art. 2º — Sólo gozarán de la excepción establecida en el artículo anterior las operaciones celebradas en firme con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 que estén amparadas por carta de crédito irrevocable o que fuesen compras gubernamentales o adjudicaciones de licitaciones de un estado Parte. En este último caso quedan incluidas en la excepción establecida en el presente decreto las partes y piezas de bienes de capital.

Art. 3º — Las exportaciones que se exceptúan de lo dispuesto en el ARTICULO 13 del Decreto Nº 2275/94 por el presente decreto, deberán cumplir con el requisito de origen establecido por la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 23/94.

Art. 4º — Para acceder a la excepción establecida en el presente decreto las operaciones deberán ser registradas ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien queda facultada para crear el registro respectivo.

Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.