CINEMATOGRAFIA

Decreto 949/92

Modificación de la Ley N° 17.741 y el Decreto N° 2736/91.

Bs. As., 15/6/92

VISTO el Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de dicha norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerciendo facultades legislativas dispuso que el gravamen del inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además de los supuestos previstos en él, a todos los responsables de exhibición de películas, por cualquier medio que lo realicen.

Que resulta necesario precisar algunos conceptos a los fines de la implementación del gravamen y compatibilizar la presente normativa con la legislación cinematográfico vigente.

Que atento el carácter de la norma que se modifica, deviene necesario el uso por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atribuciones legislativas para el dictado del presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Agrégase al artículo 5º de la Ley N° 17.741 el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el Director Nacional de Cinematografía podrá delegar atribuciones precisadas expresamente en funcionarios del Organismo".

Art. 2º - Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 17.741, sustituido por el artículo 1º de la Ley N° 20.170, por el siguiente:

"ARTICULO 6º - El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las funciones de juez administrativo respecto de la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos cuya recaudación se encuentra a su cargo, con facultades para determinar de oficio la materia imponible y gravámenes correspondientes, resolver los reclamos, repeticiones y recursos de reconsideración y aplicar multas".

"El Director Nacional de Cinematografía determinará qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en sus funciones de juez administrativo".

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además:

a) A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género.

b) A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en los videobares y/o en todo otro local en los que la misma se realice por cualquier medio".

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 2º - Son sujetos del pago del impuesto los editores, distribuidores y videoclubes que efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 1º como así también los responsables de las exhibiciones a que se refiere el inciso b) del mismo artículo".

"Entiéndese por editor quien ha adquirido los derechos de comercialización de la película y los ejerce, mediante la transcripción de la misma por cualquier sistema de soporte".

"Se considera distribuidor a quien revistiendo o no la calidad de editor, comercializa al por mayor las copias de la película. Está comprendido en la definición de videoclub el establecimiento que se dedica a la comercialización minorista de la película, mediante su locación o venta".

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 3º - Se encuentran exentas del presente impuesto exclusivamente las operaciones a que se refiere el inc. a) del art. 1º del presente decreto, cuando las mismas sean hechas entre personas inscriptas en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de videoclubes. Dicho organismo establecerá los requisitos necesarios para gozar de tal exención".

Art. 6º - Sustitúyese el artículo 5º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 5º - La base imponible se determinará, según los casos, de la siguiente forma:

a) Sobre el precio de cada venta o locación.

b) Para los canales de televisión abierta, sobre el valor de la facturación de publicidad que se tramita durante el espacio en que se emitan las películas, entendiéndose el mismo como el comprendido desde la tanda anterior a la emisión hasta la tanda posterior a la misma, ambas incluidas. El importe de facturación sobre el que se aplicará el impuesto se reducirá antes de esa aplicación en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma de los valores de facturación de la tanda anterior y de la tanda posterior a la emisión. El resto de las tandas se calculará sobre el CIENTO POR CIENTO (100 %) de su facturación. La utilización de los espacios publicitarios aquí definidos se presumirá siempre a título oneroso, salvo prueba en contrario.

Cuando la modalidad comercial de emisión de películas involucrase la venta del espacio, el impuesto se aplicará sobre el importe total de la operación.

c) Para los canales de televisión por cable: 1. Se establecerá el cociente entre la suma de los tiempos de películas emitidas en UN (1) mes y el tiempo que se empleó en la emisión total del mes en cuestión. 2. El porcentaje resultante se aplicará sobre el total de la facturación a los usuarios por el abono del mes al que corresponda el tributo.

d) Para los videobares o establecimientos similares en los que se exhiban películas de cualquier género y por cualquier medio, sobre el valor de la entrada si la hubiere o, caso contrario, sobre el valor de la consumición mínima aplicado al SETENTA POR CIENTO (70 %) de la capacidad del local, conforme conste en la habilitación municipal respectiva.

A los efectos de la determinación de la base imponible, en todos los casos deberá deducirse el impuesto al Valor Agregado".

Art. 7º - Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 6º - La alícuota del impuesto será el DIEZ POR CIENTO (10 %). El impuesto resultante se liquidará y abonará por mes calendario, quedando facultado el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA para fijar las normas relativas a su ingreso, percepción, determinación y fiscalización".

Art. 8º - Sustitúyese el inciso k) del artículo 2º de la Ley N° 17.741 por el siguiente:

"ARTICULO 2º - k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados o servicios de terceros que a tales efectos contrate, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que sean atinentes. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública".

Art. 9º - Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 7º - La falta total o parcial del pago al vencimiento del impuesto, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta hará surgir la obligación, sin necesidad de interpelación alguna, de abonar juntamente con ellos y en concepto de recargo un interés que fijará el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA periódicamente, hasta el triple de la tasa activa de descuentos a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, desde la fecha en que correspondía ingresar el impuesto hasta la de su efectivo pago.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta".

Art. 10 - Incorpórase como artículo 8º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 8º - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

La tasa y mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por el lNSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme las previsiones del artículo anterior".

Art. 11. - Incorpórase como artículo 9º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 9º - Los infractores a las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.741 y sus modificatorias, en el presente decreto y en sus normas complementarias y reglamentarias quedarán sujetos al siguiente régimen de sanciones, sin perjuicio de las penas que surjan de los regímenes penales aplicables.

a) INFRACCIONES FORMALES: Serán reprimidos con multa de PESOS UN MIL ($ 1000) a PESOS CUATRO MIL ($ 4000), los infractores a las disposiciones que establezcan o regulen el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que hagan de ella los responsables.

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento que tuvieran por objeto el mismo deber formal, serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes.

b) OMISION DE IMPUESTOS: El que omitiere el pago del tributo y/o ingresos a cuenta o anticipos del mismo, mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad o por ser inexactos los presentados, será sancionado con una multa graduable entre el TREINTA POR CIENTO (30 %) y el SETENTA POR CIENTO (70 %) del impuesto que omitiere ingresar, siempre que no correspondiere la aplicación del inciso c) y en tanto no existiera error excusable.

c) DEFRAUDACION: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicara al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será sancionado con una multa de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido.

d) Quienes alteraren o destruyeren o de cualquier modo adulteraren los instrumentos de control que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, serán pasibles de una multa graduable entre PESOS CUATRO MIL ($ 4000) a PESOS VEINTE MI ($ 20.000).

Igual sanción se aplicará a los responsables de la tenencia o comercialización de elementos que, debiendo tener incorporados instrumentos de control, no los tengan efectivamente".

Art. 12. - Incorpórase como artículo 10 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 10. - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA procederá a fijar de oficio la materia imponible liquidando el gravamen correspondiente, sea por conocimiento cierto de dicha materia, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

A fin de realizar inspecciones y verificaciones el Instituto Nacional de Cinematografía contará con las facultades de los artículos 40 y 41 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y artículo agregado a continuación del artículo 41 por la Ley N° 23.314 y los que sustituyan o reemplacen, sin perjuicio de las particulares que le correspondan por Ley N° 17.741 y sus modificaciones".

Art. 13. - Incorpórase como artículo 11 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 11. - El procedimiento de determinación de oficio del tributo y/o sumario de aplicación de multas, se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las liquidaciones y demás actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le efectúen o imputen, para que en el término de QUINCE (15) días formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo y accesorios o, en su caso, aplicando la multa que correspondiere e intimando al pertinente pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.

Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.

El procedimiento del presente articulo deberá ser cumplido también respecto de aquellos que resulten responsables solidarios.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si - antes de ese acto- prestara el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA".

Art. 14. - Incorpórase como artículo 12 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 12. - Cuando sea necesario recurrir al procedimiento de estimación de oficio, se aplicarán las disposiciones del artículo 25 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o sustituyan, en la parte correspondiente, teniendo en cuenta la estructura del tributo de que se trata".

Art. 15. - Incorpórase como artículo 13 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 13. - La determinación del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los casos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o sustituyan.

Art. 16. - Incorpórase como art. 14 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 14. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA queda facultado para dictar reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de este decreto. Dichas reglas serán obligatorias para el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial".

Art. 17. - Incorpórase como artículo 15 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 15. - Los recursos contra las resoluciones que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA en materia de determinación de impuestos, aplicación de multas y repeticiones, se regirán por los artículos 78, 81, siguientes y concordantes de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y modificatorias) o normas que los reemplacen o sustituyan".

Art. 18. - Incorpórase como artículo 16 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 16. - El juicio ejecutivo fiscal se regirá por el artículo 92, siguientes y concordantes de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) o normas que lo reemplacen o sustituyan".

Art. 19. - Incorpórase como artículo 17 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 17. - La Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) será de aplicación supletoria respecto del presente impuesto.

Asimismo las materias de carácter impositivo que no han sido expresamente contempladas en la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, así como tampoco en el Decreto N° 2736/91 o en el presente decreto, se regirán por las normas de la Ley N° 11.683 (texto citado) o las que las reemplacen o sustituyeren, en tanto fueran compatibles con el presente impuesto y no se refieran exclusivamente a un tributo determinado.

Art. 20. - Las materias de carácter impositivo tratadas en el Decreto N° 2736/91 y en el presente, sustituyen a las que puedan corresponder contenidas en la Ley N° 17.741 y sus modificaciones. Deróganse los artículos 25, 26, 27, 6 segundo párrafo, 66, 69, 70 y 75 de la Ley N° 17.741, modificados por los artículos 4º y 10 de la Ley N° 20.170.

Art. 21. - Incorpórase como artículo 18 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 18. - Los editores de todo videograma grabado, cualquiera fuera su género destinado a su venta o locación para su exhibición pública o privada, serán responsables de hacer por sí una calificación que deberá ajustarse a las categorías previstas por el artículo 3º del Decreto N° 828/84 reformado por el artículo 1º del Decreto N° 3899/84. Tal calificación debe constar en afiches y etiquetas y habrá de encabezar la exhibición. Las obras que en su versión original hubieren sido objeto de calificación sin que sufrieran modificaciones posteriores para el videograma, quedarán sujetas a la misma. El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA retendrá la competencia calificadora que le asignan las Leyes Nros. 23.052 y 23.076, la que ejercerá de oficio cuantas veces estime conveniente".

Art. 22. - Incorpórase como artículo 19 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 19. - Extiéndase la facultad de instituir premios otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 19.363, en el beneficio de los locatarios y compradores de videogramas en los videoclubes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer normas relativas a publicidad institucional y de difusión del sistema de premios del  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA sin cargo para el mismo y de cumplimiento obligatorio en las exhibiciones de películas por cualquier medio que generen derecho a los espectadores compradores o locatarios que hubiesen abonado el impuesto del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 17.741 o del artículo 1º, inciso a) del Decreto N° 2736/91, a participar de los sorteos que se establezcan al respecto".

Art. 23. - Incorpórase como artículo 20 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 20. - Los fondos que se recauden por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico serán depositados por los obligados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o en las casas bancarias con las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA haya celebrado convenios a tal efecto, para lo cual queda expresamente facultado. Sin perjuicio de los aludidos convenios, todas las sumas recaudadas con el destino antes expresado serán transferidas a la cuenta del  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA".

Art. 24. - Incorpórase como artículo 21 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 21. - Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA para que los fondos que se encuentren disponibles del Fondo de Fomento Cinematográfico sean invertidos en títulos públicos nacionales o en colocaciones financieras en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA".

Art. 25. - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 2º de la Ley N° 20.170 por el siguiente:

"ARTICULO 17. -- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 16 hará pasible al productor de la película de la pérdida de la cuota de pantalla que se le hubiere otorgado".

Art. 26. - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 17.741 modificado por el artíulo 2º de la Ley N° 20.170 por el siguiente:

"ARTICULO 18. - En el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16, y sin perjuicio de lo establecido por los artículos 17 y 38 de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA podrá disponer, a efectos de cancelar el crédito que hubiere otorgado, de todos los beneficios que por cualquier concepto reciba el productor del Organismo citado, incluyendo la participación que le corresponda en otras producciones en las que hubiere intervenido o intervenga".

Art. 27. - Derógase el inciso d) del artículo 7º de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 1º de la Ley N° 20.170.

Art. 28. - Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 por el siguiente:

"ARTICULO 21. - El  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA queda facultado para requerir elementos de control tales como registros mecánicos y/o electrónicos especiales para el expendio de billetes de acceso a los locales de exhibición o para el de facturas y/o tickets de venta en todo aquel que comercialice videogramas o cualquier otro sistema de control, tal como programas especiales de computación, soportes de información, códigos específicos sobre soportes especiales en elementos portadores de películas, etc. Esta facultad está también referida a las emisoras de televisión.

Los boletos de acceso a los locales de exhibición, los formularios de declaraciones juradas, las liquidaciones de boletería, las boletas de depósito del impuesto y, en general, cualquier otro elemento de control, serán diseñados por el  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA.

Toda empresa responsable ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA estará obligada a presentar ante el mismo o ante quien éste disponga las declaraciones juradas, liquidaciones de boletería, elementos de control y toda documentación contable y legal que se considere necesaria, cuando así le fuese requerido".

Art. 29. - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 2º de la Ley N° 20.170 por el siguiente:

"ARTICULO 22. - El que falsificare o adulterare o alterase documentación, formularios, boletos o entradas o instrumentos de control dispuestos por el  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA será reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código Penal, sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido, de los recargos y de las multas que correspondieren. El que incurriere en falsedad en la mención de los datos que presente el  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA será sancionado con la inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieren.

Art. 30. - Incorpórase como artículo 22 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 22. - Lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 10 de la Ley N° 20.170 y lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 17.741 se extenderá a los casos de transferencia de explotación en que intervenga como transmitente alguno de los sujetos a quienes corresponda estar inscriptos en los registros del  INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA como empresas cinematográficas, editores o distribuidores de videogramas, videoclubes, videobares y empresas de televisión abierta o por cable".

Art. 31. - Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia:

a) Las relativas al impuesto establecido en el artículo 1º, inciso a) del Decreto N° 2736/91, a partir del 1 de abril de 1992;

b) Las relativas al impuesto establecido en el artículo 1º, inciso b) del Decreto N° 2736/91 a partir del primer día del segundo mes siguiente al que corresponda a la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 32. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente decreto.

Art. 33. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Antonio F. Salonia. - Domingo F. Cavallo.