CINEMATOGRAFIA
Decreto 949/92
Modificación de la Ley N° 17.741 y el Decreto N° 2736/91.
Bs. As., 15/6/92
VISTO el Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de dicha norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ejerciendo facultades legislativas dispuso que el gravamen del inciso
a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además de los
supuestos previstos en él, a todos los responsables de exhibición de
películas, por cualquier medio que lo realicen.
Que resulta necesario precisar algunos conceptos a los fines de la
implementación del gravamen y compatibilizar la presente normativa con
la legislación cinematográfico vigente.
Que atento el carácter de la norma que se modifica, deviene necesario
el uso por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atribuciones
legislativas para el dictado del presente decreto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Agrégase al
artículo 5º de la Ley N° 17.741 el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de
lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el Director
Nacional de Cinematografía podrá delegar atribuciones precisadas
expresamente en funcionarios del Organismo".
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 17.741, sustituido por el artículo 1º de la Ley N° 20.170, por el siguiente:
"ARTICULO 6º - El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la
representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las
funciones de juez administrativo respecto de la aplicación, percepción
y fiscalización de los impuestos cuya recaudación se encuentra a su
cargo, con facultades para determinar de oficio la materia imponible y
gravámenes correspondientes, resolver los reclamos, repeticiones y
recursos de reconsideración y aplicar multas".
"El Director Nacional de Cinematografía determinará qué funcionarios y
en qué medida lo sustituirán en sus funciones de juez administrativo".
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además:
a) A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a
su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género.
b) A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su
género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en
los videobares y/o en todo otro local en los que la misma se realice
por cualquier medio".
Art. 4º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º - Son sujetos del pago del impuesto los editores,
distribuidores y videoclubes que efectúen las operaciones a que se
refiere el inciso a) del artículo 1º como así también los responsables
de las exhibiciones a que se refiere el inciso b) del mismo artículo".
"Entiéndese por editor quien ha adquirido los derechos de
comercialización de la película y los ejerce, mediante la transcripción
de la misma por cualquier sistema de soporte".
"Se considera distribuidor a quien revistiendo o no la calidad de
editor, comercializa al por mayor las copias de la película. Está
comprendido en la definición de videoclub el establecimiento que se
dedica a la comercialización minorista de la película, mediante su
locación o venta".
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 3º - Se encuentran exentas del presente impuesto
exclusivamente las operaciones a que se refiere el inc. a) del art. 1º
del presente decreto, cuando las mismas sean hechas entre personas
inscriptas en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de
videoclubes. Dicho organismo establecerá los requisitos necesarios para
gozar de tal exención".
Art. 6º - Sustitúyese el artículo 5º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:
"ARTICULO 5º - La base imponible se determinará, según los casos, de la siguiente forma:
a) Sobre el precio de cada venta o locación.
b) Para los canales de televisión abierta, sobre el valor de la
facturación de publicidad que se tramita durante el espacio en que se
emitan las películas, entendiéndose el mismo como el comprendido desde
la tanda anterior a la emisión hasta la tanda posterior a la misma,
ambas incluidas. El importe de facturación sobre el que se aplicará el
impuesto se reducirá antes de esa aplicación en el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la suma de los valores de facturación de la tanda anterior y
de la tanda posterior a la emisión. El resto de las tandas se calculará
sobre el CIENTO POR CIENTO (100 %) de su facturación. La utilización de
los espacios publicitarios aquí definidos se presumirá siempre a título
oneroso, salvo prueba en contrario.
Cuando la modalidad comercial de emisión de películas involucrase la
venta del espacio, el impuesto se aplicará sobre el importe total de la
operación.
c) Para los canales de televisión por cable: 1. Se establecerá el
cociente entre la suma de los tiempos de películas emitidas en UN (1)
mes y el tiempo que se empleó en la emisión total del mes en cuestión.
2. El porcentaje resultante se aplicará sobre el total de la
facturación a los usuarios por el abono del mes al que corresponda el
tributo.
d) Para los videobares o establecimientos similares en los que se
exhiban películas de cualquier género y por cualquier medio, sobre el
valor de la entrada si la hubiere o, caso contrario, sobre el valor de
la consumición mínima aplicado al SETENTA POR CIENTO (70 %) de la
capacidad del local, conforme conste en la habilitación municipal
respectiva.
A los efectos de la determinación de la base imponible, en todos los casos deberá deducirse el impuesto al Valor Agregado".
Art. 7º - Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:
"ARTICULO 6º - La alícuota del impuesto será el DIEZ POR CIENTO (10 %).
El impuesto resultante se liquidará y abonará por mes calendario,
quedando facultado el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA para fijar
las normas relativas a su ingreso, percepción, determinación y
fiscalización".
Art. 8º - Sustitúyese el inciso k) del artículo 2º de la Ley N° 17.741 por el siguiente:
"ARTICULO 2º - k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus
funcionarios debidamente acreditados o servicios de terceros que a
tales efectos contrate, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones
y resoluciones que sean atinentes. Para el desempeño de esa función
podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables,
levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar
intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones,
solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria,
ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y
requerir el auxilio de la fuerza pública".
Art. 9º - Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 7º - La falta total o parcial del pago al vencimiento del
impuesto, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta
hará surgir la obligación, sin necesidad de interpelación alguna, de
abonar juntamente con ellos y en concepto de recargo un interés que
fijará el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA periódicamente, hasta el
triple de la tasa activa de descuentos a TREINTA (30) días del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, desde la fecha en que correspondía ingresar el
impuesto hasta la de su efectivo pago.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta
de reserva por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA al
percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido
el término de la prescripción para el cobro de ésta".
Art. 10 - Incorpórase como artículo 8º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 8º - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes
respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la
interposición de la demanda.
La tasa y mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general
por el lNSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, no pudiendo el tipo de
interés exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme
las previsiones del artículo anterior".
Art. 11. - Incorpórase como artículo 9º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 9º - Los infractores a las disposiciones contenidas en la Ley
N° 17.741 y sus modificatorias, en el presente decreto y en sus normas
complementarias y reglamentarias quedarán sujetos al siguiente régimen
de sanciones, sin perjuicio de las penas que surjan de los regímenes
penales aplicables.
a) INFRACCIONES FORMALES: Serán reprimidos con multa de PESOS UN MIL ($
1000) a PESOS CUATRO MIL ($ 4000), los infractores a las disposiciones
que establezcan o regulen el cumplimiento de deberes formales
tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y
fiscalizar el cumplimiento que hagan de ella los responsables.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento que tuvieran por
objeto el mismo deber formal, serán pasibles, en su caso, de la
aplicación de multas independientes aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes.
b) OMISION DE IMPUESTOS: El que omitiere el pago del tributo y/o
ingresos a cuenta o anticipos del mismo, mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros
instrumentos que cumplan su finalidad o por ser inexactos los
presentados, será sancionado con una multa graduable entre el TREINTA
POR CIENTO (30 %) y el SETENTA POR CIENTO (70 %) del impuesto que
omitiere ingresar, siempre que no correspondiere la aplicación del
inciso c) y en tanto no existiera error excusable.
c) DEFRAUDACION: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas perjudicara al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA con
liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será
sancionado con una multa de dos (2) a diez (10) veces el tributo
evadido.
d) Quienes alteraren o destruyeren o de cualquier modo adulteraren los
instrumentos de control que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA, serán pasibles de una multa graduable entre PESOS
CUATRO MIL ($ 4000) a PESOS VEINTE MI ($ 20.000).
Igual sanción se aplicará a los responsables de la tenencia o
comercialización de elementos que, debiendo tener incorporados
instrumentos de control, no los tengan efectivamente".
Art. 12. - Incorpórase como artículo 10 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 10. - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA procederá a fijar de oficio la materia imponible
liquidando el gravamen correspondiente, sea por conocimiento cierto de
dicha materia, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
A fin de realizar inspecciones y verificaciones el Instituto Nacional
de Cinematografía contará con las facultades de los artículos 40 y 41
de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y artículo
agregado a continuación del artículo 41 por la Ley N° 23.314 y los que
sustituyan o reemplacen, sin perjuicio de las particulares que le
correspondan por Ley N° 17.741 y sus modificaciones".
Art. 13. - Incorpórase como artículo 11 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 11. - El procedimiento de determinación de oficio del tributo
y/o sumario de aplicación de multas, se iniciará por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las
liquidaciones y demás actuaciones administrativas y de las
impugnaciones o cargos que se le efectúen o imputen, para que en el
término de QUINCE (15) días formule por escrito su descargo y ofrezca o
presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez
administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo y
accesorios o, en su caso, aplicando la multa que correspondiere e
intimando al pertinente pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones
deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.
El procedimiento del presente articulo deberá ser cumplido también respecto de aquellos que resulten responsables solidarios.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la
obligación tributaria si - antes de ese acto- prestara el responsable
su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que
surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el
responsable y de una determinación de oficio para el INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA".
Art. 14. - Incorpórase como artículo 12 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 12. - Cuando sea necesario recurrir al procedimiento de
estimación de oficio, se aplicarán las disposiciones del artículo 25 de
la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo
reemplacen o sustituyan, en la parte correspondiente, teniendo en
cuenta la estructura del tributo de que se trata".
Art. 15. - Incorpórase como artículo 13 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 13. - La determinación del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los casos previstos en el artículo 26 de la Ley N°
11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o
sustituyan.
Art. 16. - Incorpórase como art. 14 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 14. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA queda facultado
para dictar reglas de procedimiento que complementen las disposiciones
de este decreto. Dichas reglas serán obligatorias para el INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las personas que actúen ante él, desde su
publicación en el Boletín Oficial".
Art. 17. - Incorpórase como artículo 15 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 15. - Los recursos contra las resoluciones que dicte el
INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA en materia de determinación de
impuestos, aplicación de multas y repeticiones, se regirán por los
artículos 78, 81, siguientes y concordantes de la Ley N° 11.683 (t. o.
en 1978 y modificatorias) o normas que los reemplacen o sustituyan".
Art. 18. - Incorpórase como artículo 16 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 16. - El juicio ejecutivo fiscal se regirá por el artículo
92, siguientes y concordantes de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones) o normas que lo reemplacen o sustituyan".
Art. 19. - Incorpórase como artículo 17 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 17. - La Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones)
será de aplicación supletoria respecto del presente impuesto.
Asimismo las materias de carácter impositivo que no han sido
expresamente contempladas en la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, así
como tampoco en el Decreto N° 2736/91 o en el presente decreto, se
regirán por las normas de la Ley N° 11.683 (texto citado) o las que las
reemplacen o sustituyeren, en tanto fueran compatibles con el presente
impuesto y no se refieran exclusivamente a un tributo determinado.
Art. 20. - Las materias de
carácter impositivo tratadas en el Decreto N° 2736/91 y en el presente,
sustituyen a las que puedan corresponder contenidas en la Ley N° 17.741
y sus modificaciones. Deróganse los artículos 25, 26, 27, 6 segundo
párrafo, 66, 69, 70 y 75 de la Ley N° 17.741, modificados por los
artículos 4º y 10 de la Ley N° 20.170.
Art. 21. - Incorpórase como artículo 18 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 18. - Los editores de todo videograma grabado, cualquiera
fuera su género destinado a su venta o locación para su exhibición
pública o privada, serán responsables de hacer por sí una calificación
que deberá ajustarse a las categorías previstas por el artículo 3º del
Decreto N° 828/84 reformado por el artículo 1º del Decreto N° 3899/84.
Tal calificación debe constar en afiches y etiquetas y habrá de
encabezar la exhibición. Las obras que en su versión original hubieren
sido objeto de calificación sin que sufrieran modificaciones
posteriores para el videograma, quedarán sujetas a la misma. El
INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA retendrá la competencia
calificadora que le asignan las Leyes Nros. 23.052 y 23.076, la que
ejercerá de oficio cuantas veces estime conveniente".
Art. 22. - Incorpórase como artículo 19 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 19. - Extiéndase la facultad de instituir premios otorgada al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 19.363, en el beneficio de los
locatarios y compradores de videogramas en los videoclubes, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer normas relativas a publicidad
institucional y de difusión del sistema de premios del INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA sin cargo para el mismo y de cumplimiento
obligatorio en las exhibiciones de películas por cualquier medio que
generen derecho a los espectadores compradores o locatarios que
hubiesen abonado el impuesto del artículo 24, inciso a) de la Ley N°
17.741 o del artículo 1º, inciso a) del Decreto N° 2736/91, a
participar de los sorteos que se establezcan al respecto".
Art. 23. - Incorpórase como artículo 20 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 20. - Los fondos que se recauden por el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico serán
depositados por los obligados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o en
las casas bancarias con las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA haya celebrado convenios a tal efecto, para lo cual
queda expresamente facultado. Sin perjuicio de los aludidos convenios,
todas las sumas recaudadas con el destino antes expresado serán
transferidas a la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA".
Art. 24. - Incorpórase como artículo 21 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 21. - Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA para
que los fondos que se encuentren disponibles del Fondo de Fomento
Cinematográfico sean invertidos en títulos públicos nacionales o en
colocaciones financieras en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA".
Art. 25. - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 2º de la Ley N° 20.170 por el siguiente:
"ARTICULO 17. -- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 16
hará pasible al productor de la película de la pérdida de la cuota de
pantalla que se le hubiere otorgado".
Art. 26. - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 17.741 modificado por el artíulo 2º de la Ley N° 20.170 por el siguiente:
"ARTICULO 18. - En el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 16, y sin perjuicio de lo establecido por los artículos 17 y
38 de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA podrá
disponer, a efectos de cancelar el crédito que hubiere otorgado, de
todos los beneficios que por cualquier concepto reciba el productor del
Organismo citado, incluyendo la participación que le corresponda en
otras producciones en las que hubiere intervenido o intervenga".
Art. 27. - Derógase el inciso d) del artículo 7º de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 1º de la Ley N° 20.170.
Art. 28. - Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 por el siguiente:
"ARTICULO 21. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA queda
facultado para requerir elementos de control tales como registros
mecánicos y/o electrónicos especiales para el expendio de billetes de
acceso a los locales de exhibición o para el de facturas y/o tickets de
venta en todo aquel que comercialice videogramas o cualquier otro
sistema de control, tal como programas especiales de computación,
soportes de información, códigos específicos sobre soportes especiales
en elementos portadores de películas, etc. Esta facultad está también
referida a las emisoras de televisión.
Los boletos de acceso a los locales de exhibición, los formularios de
declaraciones juradas, las liquidaciones de boletería, las boletas de
depósito del impuesto y, en general, cualquier otro elemento de
control, serán diseñados por el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA.
Toda empresa responsable ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
estará obligada a presentar ante el mismo o ante quien éste disponga
las declaraciones juradas, liquidaciones de boletería, elementos de
control y toda documentación contable y legal que se considere
necesaria, cuando así le fuese requerido".
Art. 29. - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.741 modificado por el artículo 2º de la Ley N° 20.170 por el siguiente:
"ARTICULO 22. - El que falsificare o adulterare o alterase
documentación, formularios, boletos o entradas o instrumentos de
control dispuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
será reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código
Penal, sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido, de los recargos
y de las multas que correspondieren. El que incurriere en falsedad en
la mención de los datos que presente el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA será sancionado con la inhabilitación transitoria o
permanente para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin
perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieren.
Art. 30. - Incorpórase como artículo 22 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 22. - Lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 17.741
modificado por el artículo 10 de la Ley N° 20.170 y lo establecido en
el artículo 63 de la Ley N° 17.741 se extenderá a los casos de
transferencia de explotación en que intervenga como transmitente alguno
de los sujetos a quienes corresponda estar inscriptos en los registros
del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA como empresas
cinematográficas, editores o distribuidores de videogramas,
videoclubes, videobares y empresas de televisión abierta o por cable".
Art. 31. - Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia:
a) Las relativas al impuesto establecido en el artículo 1º, inciso a) del Decreto N° 2736/91, a partir del 1 de abril de 1992;
b) Las relativas al impuesto establecido en el artículo 1º, inciso b)
del Decreto N° 2736/91 a partir del primer día del segundo mes
siguiente al que corresponda a la fecha de publicación del presente
decreto.
Art. 32. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente decreto.
Art. 33. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM - Antonio F. Salonia. - Domingo F. Cavallo.