SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 2433/93

Reglaméntanse artículos de la Ley N° 24.241.

Bs. As., 22/11/93

VISTO la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus normas de aplicación inmediata y las de carácter transitorias.

Que en su artículo 158, inciso 5°, apartado 1, la Ley N° 24.241 modifica a la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), en cuanto a la forma de determinación del haber del beneficio.

Que en razón de ello es necesario fijar cómo se contará el término de diez (10) años a considerar y el modo en que se actualizarán las remuneraciones percibidas en dicho período inmediatamente anterior a la cesación en el servicio.

Que la Ley N° 23.928 no permite, con posterioridad al 31 de marzo de 1991, la indexación de los salarios, por lo que las remuneraciones percibidas a tener en cuenta para la determinación del haber a partir del 1° de abril de 1991 se tomarán a sus valores históricos.

Que con relación al art. 158, inciso 5°, apartado 2 de la ley que se reglamenta, y en atención a lo que allí se dispone respecto de la aplicación de los porcentuales de acuerdo a la edad del beneficiario, se debe prestar especial atención a la intención del legislador, al espíritu de la norma que se reglamenta, y a las disposiciones del derecho civil. En este sentido, atendiendo al modo de contar los intervalos en derecho regulado por los artículos 23 a 29 del Código Civil, resulta que se excede la edad mínima requerida a que se refiere la ley N° 24.241 una vez transcurrido el año de obtenida dicha edad, por aplicación del artículo 25 de dicho código.

Que en atención a lo expuesto, y a los fines de cohesionar la materia con las disposiciones de la ley civil, es menester individualizar correctamente el espíritu de la ley a reglamentar, determinando en forma precisa la forma de aplicación de los porcentajes pertinentes, evitando la pérdida de virtualidad jurídica de los supuestos que ella misma previó.

Que el artículo 160 de la Ley N° 24.241, establece que durante el lapso que transcurra desde la fecha de su entrada en vigor, hasta la de comienzo de la vigencia de su Libro I, la movilidad de las prestaciones se efectuará en la forma indicada en su artículo 32 y el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), se estimará en función de la información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.), por lo cual deben clarificarse sus conceptos y las exclusiones que correspondan para su determinación.

Que es necesario evitar la diversidad de los procedimientos e interpretaciones en la movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por leyes anteriores a la Ley N° 24.241, a las que se refiere el último párrafo del artículo 160, particularmente para quienes se encuentren comprendidos en Organismos que fueron privatizados, o disueltos, o que lo sean en el futuro, a los fines de las movilidades correspondientes y su forma de estimarlas.

Que la medida que por el presente se dispone, encuadra en las facultades que el artículo 86, inciso 2°de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de los artículos 21, 32, 117, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 165 y 191 de la Ley N° 24.241.

ART. 21: REGLAMENTACION: A los fines de la determinación del AMPO se tendrán en cuenta los aportes personales ingresados y la cantidad de afiliados por los cuales se cotizaron en el régimen de capitalización, en el último semestre calendario concluido con anterioridad a la fecha de su determinación.

A fin de la determinación del AMPO se excluirán:

1 - Los aportes sobre sueldo anual complementario.

2 - Los pagos efectuados de conformidad con los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

3 - Los pagos efectuados en concepto de:

- Planes de regularización de deudas.

- Intereses, multas, recargos y actualización.

- Deudas detectadas con motivo de acciones de fiscalización y/o judiciales.

- Reajustes y/o deudas determinadas por períodos impagos ante presentaciones espontáneas de los obligados.

4 - Las imposiciones voluntarias en la cuenta de capitalización que se ingresen a través de la C.U.S.S. o en forma directa en la administradora, efectuados en virtud de lo establecido en el artículo 56.

5 - Los depósitos convenidos de carácter único o periódico efectuados de conformidad con lo normado en el artículo 57.

6 - El depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado que efectúen los empleadores en virtud de lo normado en el artículo 157.

El AMPO se determinará en los meses de marzo y setiembre y tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente en que fue establecido.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar las normas complementarias y la metodología para la determinación del AMPO.

ART. 32: REGLAMENTACION: Cuando se produjere una disminución en el valor del AMPO y con posterioridad un incremento, la movilidad de las prestaciones deberá determinarse teniendo como parámetro el AMPO inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la disminución, no pudiendo otorgarse movilidades de los haberes hasta tanto se establezca un AMPO superior a aquel que originó la última movilidad.

Producida esa variación, la movilidad se determinará entre el AMPO inmediatamente anterior al de la primitiva disminución y el primero que fuese superior a aquél.

ART. 117: REGLAMENTACION: A los efectos del cumplimiento del art. 131 de la ley N° 24.241, considérase vigente el artículo reglamentado a partir de la promulgación de la mencionada ley.

ART. 156: REGLAMENTACION: El derecho a la jubilación se rige, hasta la fecha de entrada en vigencia del Libro I, en los supuestos contemplados en los párrafos 2° y 3° del artículo 43 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), por la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad o se cumpliera la edad requerida.

ART. 157: REGLAMENTACION PARRAFO 1° "in fine": A partir de los sesenta (60) días de la promulgación de la ley N° 24.241, la edad requerida para la jubilación por edad avanzada prevista en el Decreto N° 1021/74, deberá fijarse en sesenta y siete (67) años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 4° de la misma.

ART. 158: REGLAMENTACION Inciso 5° Apartado 1): Deberá ser considerado el período de diez (10) años a que se refiere el artículo en su equivalente al término de ciento veinte (120) meses corridos inmediatamente anteriores contados desde la fecha de cese de servicios. Las remuneraciones percibidas durante dicho período se actualizarán por el índice de Salarios de carácter oficial que reglamente y determine para su utilización la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), de entre los publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), índice salarial que podrá ser modificado utilizando uno similar o semejante si dicho organismo dejara de publicarlo o variare en su denominación al elegido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.).

Cuando los salarios se informen en totales anuales, la desagregación mensual se efectuará en la misma proporción que las variaciones mensuales del índice salarial elegido.

Las actualizaciones de las remuneraciones con los índices salariales a utilizar sólo procederán hasta el 31 de marzo de 1991

En el cómputo de los ciento veinte (120) meses inmediatos anteriores al cese, se tomarán en cuenta los meses en que el afiliado percibiese el seguro de desempleo, valorizados en el importe que sirvió de base para la determinación del monto de la prestación por desempleo.

Inciso 5° Apartado 2): Al promedio de las remuneraciones actualizadas se le aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70 %) si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en un (1) año la edad requerida por la Ley N° 24.241 para obtener jubilación ordinaria.

b) Setenta y ocho por ciento (78 %) si a ese momento el afiliado no excediera en un (1) año el límite especificado en el inciso anterior.

c) Ochenta por ciento (80 %) si a ese momento el afiliado no excediera en dos (2) años dicho límite.

d) Ochenta y dos por ciento (82 %) si a ese momento el afiliado superare la edad requerida en el inciso precedente.

ART. 160: REGLAMENTACION: A los fines de la estimación del AMPO desde la vigencia de la Ley N° 24.241 y hasta la entrada en vigor del Libro I de esa ley, se estimará el mismo en función de la información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.) con referencia a los aportes personales de los afiliados en relación de dependencia. Este AMPO será provisorio

A fin de determinar el promedio mensual de los aportes, se excluirán los conceptos previstos en la reglamentación del artículo 21.

El primer AMPO se estimará teniendo en cuenta los aportes efectivamente ingresados y el número de afiliados por los cuales se cotizó en el primer semestre calendario del año 1993.

En lo sucesivo, el AMPO se estimará en los meses de marzo y setiembre e incluirá la información registrada sobre aportes y afiliados por los cuales se cotizó, correspondiente al último semestre calendario concluido con anterioridad a la fecha de su determinación. El AMPO así fijado regirá a partir del primer día del mes siguiente indicado para su establecimiento.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar las normas complementarias y la metodología para la estimación del AMPO provisorio.

El reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado en el segundo párrafo del artículo 160, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad, en tanto no fueren objeto de suspensión, revocación, modificación o sustitución por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en forma preventiva o definitiva, fundados en acto administrativo oportunamente notificado a la parte, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.

Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las Leyes Nros 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la Ley N° 18.037.

Con respecto a los Organismos comprendidos en algunas de las leyes citadas, que hubieran sido privatizados o disueltos o que lo sean en el futuro, a los fines de establecer las movilidades correspondientes, éstas serán estimadas en relación al promedio de incrementos salariales que experimentan las reparticiones con actividades afines a los organismos mencionados. Queda facultada la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar las equiparaciones pertinentes.

ART. 161: REGLAMENTACION: El derecho acordado por el artículo 161 podrá ejercerse si los requisitos exigidos por la Ley N° 18.038 se encuentran cumplidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley.

ART. 162: REGLAMENTACION: Los subsidios por sepelio sólo podrán ser percibidos por personas físicas que acrediten haber sufragado integralmente el servicio o una cantidad de cuotas que iguale o supere el monto del subsidio, o por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en las condiciones de la Ley N° 22.563.

A tales fines se considerará beneficiario a quien hubiere solicitado prestación jubilatoria o pensión y acreditare los requisitos exigidos por la ley correspondiente para obtenerla. En el caso de jubilaciones, deberá existir distracto laboral o situación de revista firme, asimilable al cese definitivo de tareas.

No se abonará subsidio en concepto de mejoras o gastos accesorios, suntuarios o prescindibles, como así tampoco, cuando los causantes hubieran contraído por sí o a través de entidades, la cobertura anticipada del sepelio.

ART. 165: REGLAMENTACION: El ejercicio de la opción por la Ley N° 23.604 para la obtención de una nueva jubilación amparado por el artículo 165, será formulado hallándose cumplidos los requisitos y condiciones establecidos para el derecho al beneficio.

ART. 191: REGLAMENTACION DEL INC. d): Los sesenta (60) días desde la promulgación serán considerados como días hábiles administrativos.

Los artículos 158, 159 y 165, entrarán a regir a partir del primer día del mes siguiente de cumplirse dicho plazo.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Enrique O. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.