SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 2433/93
Reglaméntanse artículos de la Ley N° 24.241.
Bs. As., 22/11/93
VISTO la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar sus normas de aplicación inmediata
y las de carácter transitorias.
Que en su artículo 158, inciso 5°, apartado 1, la
Ley N° 24.241 modifica a la Ley N° 18.037 (t.o. 1976),
en cuanto a la forma de determinación del haber del beneficio.
Que en razón de ello es necesario fijar cómo se
contará el término de diez (10) años a considerar
y el modo en que se actualizarán las remuneraciones percibidas
en dicho período inmediatamente anterior a la cesación
en el servicio.
Que la Ley N° 23.928 no permite, con posterioridad al 31
de marzo de 1991, la indexación de los salarios, por lo
que las remuneraciones percibidas a tener en cuenta para la determinación
del haber a partir del 1° de abril de 1991 se tomarán
a sus valores históricos.
Que con relación al art. 158, inciso 5°, apartado
2 de la ley que se reglamenta, y en atención a lo que allí
se dispone respecto de la aplicación de los porcentuales
de acuerdo a la edad del beneficiario, se debe prestar especial
atención a la intención del legislador, al espíritu
de la norma que se reglamenta, y a las disposiciones del derecho
civil. En este sentido, atendiendo al modo de contar los intervalos
en derecho regulado por los artículos 23 a 29 del Código
Civil, resulta que se excede la edad mínima requerida a
que se refiere la ley N° 24.241 una vez transcurrido el año
de obtenida dicha edad, por aplicación del artículo
25 de dicho código.
Que en atención a lo expuesto, y a los fines de cohesionar
la materia con las disposiciones de la ley civil, es menester
individualizar correctamente el espíritu de la ley a reglamentar,
determinando en forma precisa la forma de aplicación de
los porcentajes pertinentes, evitando la pérdida de virtualidad
jurídica de los supuestos que ella misma previó.
Que el artículo 160 de la Ley N° 24.241, establece
que durante el lapso que transcurra desde la fecha de su entrada
en vigor, hasta la de comienzo de la vigencia de su Libro I, la
movilidad de las prestaciones se efectuará en la forma
indicada en su artículo 32 y el valor del Aporte Medio
Previsional Obligatorio (AMPO), se estimará en función
de la información que brinde la Contribución Unica
de la Seguridad Social (C.U.S.S.), por lo cual deben clarificarse
sus conceptos y las exclusiones que correspondan para su determinación.
Que es necesario evitar la diversidad de los procedimientos e
interpretaciones en la movilidad de las prestaciones otorgadas
o a otorgar por leyes anteriores a la Ley N° 24.241, a las
que se refiere el último párrafo del artículo
160, particularmente para quienes se encuentren comprendidos en
Organismos que fueron privatizados, o disueltos, o que lo sean
en el futuro, a los fines de las movilidades correspondientes
y su forma de estimarlas.
Que la medida que por el presente se dispone, encuadra en las
facultades que el artículo 86, inciso 2°de la Constitución
Nacional otorga al Poder Ejecutivo.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación
de los artículos 21, 32, 117, 156, 157, 158, 160, 161,
162, 165 y 191 de la Ley N° 24.241.
ART. 21: REGLAMENTACION: A los fines de la determinación
del AMPO se tendrán en cuenta los aportes personales ingresados
y la cantidad de afiliados por los cuales se cotizaron en el régimen
de capitalización, en el último semestre calendario
concluido con anterioridad a la fecha de su determinación.
A fin de la determinación del AMPO se excluirán:
1 - Los aportes sobre sueldo anual complementario.
2 - Los pagos efectuados de conformidad con los Convenios de Corresponsabilidad
Gremial.
3 - Los pagos efectuados en concepto de:
- Planes de regularización de deudas.
- Intereses, multas, recargos y actualización.
- Deudas detectadas con motivo de acciones de fiscalización y/o judiciales.
- Reajustes y/o deudas determinadas por períodos impagos
ante presentaciones espontáneas de los obligados.
4 - Las imposiciones voluntarias en la cuenta de capitalización
que se ingresen a través de la C.U.S.S. o en forma directa
en la administradora, efectuados en virtud de lo establecido en
el artículo 56.
5 - Los depósitos convenidos de carácter único
o periódico efectuados de conformidad con lo normado en
el artículo 57.
6 - El depósito adicional en la cuenta de capitalización
individual del afiliado que efectúen los empleadores en
virtud de lo normado en el artículo 157.
El AMPO se determinará en los meses de marzo y setiembre
y tendrá vigencia a partir del primer día del mes
siguiente en que fue establecido.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar las normas complementarias
y la metodología para la determinación del AMPO.
ART. 32: REGLAMENTACION: Cuando se produjere una disminución
en el valor del AMPO y con posterioridad un incremento, la movilidad
de las prestaciones deberá determinarse teniendo como parámetro
el AMPO inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la disminución,
no pudiendo otorgarse movilidades de los haberes hasta tanto se
establezca un AMPO superior a aquel que originó la última
movilidad.
Producida esa variación, la movilidad se determinará
entre el AMPO inmediatamente anterior al de la primitiva disminución
y el primero que fuese superior a aquél.
ART. 117: REGLAMENTACION: A los efectos del cumplimiento del art.
131 de la ley N° 24.241, considérase vigente el artículo
reglamentado a partir de la promulgación de la mencionada
ley.
ART. 156: REGLAMENTACION: El derecho a la jubilación se
rige, hasta la fecha de entrada en vigencia del Libro I, en los
supuestos contemplados en los párrafos 2° y 3°
del artículo 43 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), por
la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad o
se cumpliera la edad requerida.
ART. 157: REGLAMENTACION PARRAFO 1° "in fine":
A partir de los sesenta (60) días de la promulgación
de la ley N° 24.241, la edad requerida para la jubilación
por edad avanzada prevista en el Decreto N° 1021/74, deberá
fijarse en sesenta y siete (67) años, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 4° de la
misma.
ART. 158: REGLAMENTACION Inciso 5° Apartado 1): Deberá
ser considerado el período de diez (10) años a que
se refiere el artículo en su equivalente al término
de ciento veinte (120) meses corridos inmediatamente anteriores
contados desde la fecha de cese de servicios. Las remuneraciones
percibidas durante dicho período se actualizarán
por el índice de Salarios de carácter oficial que
reglamente y determine para su utilización la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), de entre los publicados
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), índice
salarial que podrá ser modificado utilizando uno similar
o semejante si dicho organismo dejara de publicarlo o variare
en su denominación al elegido por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.).
Cuando los salarios se informen en totales anuales, la desagregación
mensual se efectuará en la misma proporción que
las variaciones mensuales del índice salarial elegido.
Las actualizaciones de las remuneraciones con los índices
salariales a utilizar sólo procederán hasta el 31
de marzo de 1991
En el cómputo de los ciento veinte (120) meses inmediatos
anteriores al cese, se tomarán en cuenta los meses en que
el afiliado percibiese el seguro de desempleo, valorizados en
el importe que sirvió de base para la determinación
del monto de la prestación por desempleo.
Inciso 5° Apartado 2): Al promedio de las remuneraciones
actualizadas se le aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70 %) si al momento de cesar en la actividad
el afiliado no excediera en un (1) año la edad requerida
por la Ley N° 24.241 para obtener jubilación ordinaria.
b) Setenta y ocho por ciento (78 %) si a ese momento el afiliado
no excediera en un (1) año el límite especificado
en el inciso anterior.
c) Ochenta por ciento (80 %) si a ese momento el afiliado no excediera
en dos (2) años dicho límite.
d) Ochenta y dos por ciento (82 %) si a ese momento el afiliado
superare la edad requerida en el inciso precedente.
ART. 160: REGLAMENTACION: A los fines de la estimación
del AMPO desde la vigencia de la Ley N° 24.241 y hasta la
entrada en vigor del Libro I de esa ley, se estimará el
mismo en función de la información que brinde la
Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.) con
referencia a los aportes personales de los afiliados en relación
de dependencia. Este AMPO será provisorio
A fin de determinar el promedio mensual de los aportes, se excluirán
los conceptos previstos en la reglamentación del artículo
21.
El primer AMPO se estimará teniendo en cuenta los aportes
efectivamente ingresados y el número de afiliados por los
cuales se cotizó en el primer semestre calendario del año
1993.
En lo sucesivo, el AMPO se estimará en los meses de marzo
y setiembre e incluirá la información registrada
sobre aportes y afiliados por los cuales se cotizó, correspondiente
al último semestre calendario concluido con anterioridad
a la fecha de su determinación. El AMPO así fijado
regirá a partir del primer día del mes siguiente
indicado para su establecimiento.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar las normas complementarias
y la metodología para la estimación del AMPO provisorio.
El reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado
en el segundo párrafo del artículo 160, se refiere
a situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los
requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones
legales vigentes con anterioridad, en tanto no fueren objeto de
suspensión, revocación, modificación o sustitución
por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en forma preventiva
o definitiva, fundados en acto administrativo oportunamente notificado
a la parte, aunque la prestación se hallare en vías
de cumplimiento.
Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las
Leyes Nros 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682,
23.895, 24.016, 24.018 y 24.019, y cualquier otra ley anterior
que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la
de la Ley N° 18.037.
Con respecto a los Organismos comprendidos en algunas de las leyes
citadas, que hubieran sido privatizados o disueltos o que lo sean
en el futuro, a los fines de establecer las movilidades correspondientes,
éstas serán estimadas en relación al promedio
de incrementos salariales que experimentan las reparticiones con
actividades afines a los organismos mencionados. Queda facultada
la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL a determinar las equiparaciones pertinentes.
ART. 161: REGLAMENTACION: El derecho acordado por el artículo
161 podrá ejercerse si los requisitos exigidos por la Ley
N° 18.038 se encuentran cumplidos con anterioridad a la fecha
de promulgación de la ley.
ART. 162: REGLAMENTACION: Los subsidios por sepelio sólo
podrán ser percibidos por personas físicas que acrediten
haber sufragado integralmente el servicio o una cantidad de cuotas
que iguale o supere el monto del subsidio, o por el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en
las condiciones de la Ley N° 22.563.
A tales fines se considerará beneficiario a quien hubiere
solicitado prestación jubilatoria o pensión y acreditare
los requisitos exigidos por la ley correspondiente para obtenerla.
En el caso de jubilaciones, deberá existir distracto laboral
o situación de revista firme, asimilable al cese definitivo
de tareas.
No se abonará subsidio en concepto de mejoras o gastos
accesorios, suntuarios o prescindibles, como así tampoco,
cuando los causantes hubieran contraído por sí o
a través de entidades, la cobertura anticipada del sepelio.
ART. 165: REGLAMENTACION: El ejercicio de la opción por
la Ley N° 23.604 para la obtención de una nueva jubilación
amparado por el artículo 165, será formulado hallándose
cumplidos los requisitos y condiciones establecidos para el derecho
al beneficio.
ART. 191: REGLAMENTACION DEL INC. d): Los sesenta (60) días
desde la promulgación serán considerados como días
hábiles administrativos.
Los artículos 158, 159 y 165, entrarán a regir a
partir del primer día del mes siguiente de cumplirse dicho
plazo.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM - Enrique O. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.