Secretaría de Energía
GAS
Resolución 154/95
Modifícanse las Condiciones para la Comercialización
de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros.
Bs. As., 18/4/95
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº 750-000475195 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las
Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado
o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO, del 1º
de enero de 1988, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la privatización de la empresa
citada en el VISTO el poder de policía sobre la actividad de gas
licuado fue reasumido por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en tanto Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 17.319.
Que en ejercicio de tal actividad esta autoridad se
propone ordenar al sector maximizando los recursos presupuestarios y
técnicos con que cuenta, y adoptar a la vez. mecanismos de colaboración
con particulares.
Que en esta oportunidad se ha procedido a ordenar y
adaptar el Título 7 de las Condiciones para la Comercialización del Gas
Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la
ex-GAS DEL ESTADO el 1 de enero de 1988, en colaboración con las
entidades representantes de las empresas del sector.
Que sobre dicha base se ha decidido sustituir el
sistema establecido para la aplicación de las multas previsto en el
mencionado Título, transformándolo y actualizándolo en moneda de curso
legal.
Que asimismo, teniendo presente requerimientos del
sector, en cuanto a la insuficiente penalidad de ciertas infracciones,
se ha procedido a revalorizar algunas de las penalidades previstas en
orden a inducir su cumplimiento.
Que resulta necesario también adaptar el
procedimiento administrativo para la aplicación de las multas en un
todo de acuerdo a los cambios instituciones ocurridos a partir de la
privatización de GAS DEL ESTADO.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades emergentes del Articulo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Título 7
"INSPECCIONES Y PENALIDADES" de las Condiciones para la
Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y
Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO, del 1º de enero de 1988,
y sus modificatorias, que como ANEXO I forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2º — La presente Resolución comenzará a
regir partir de la su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 328/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 2/12/2019. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Título 7 Régimen procedimental de sanciones por el incumplimiento de
las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de aplicación en
las actividades del fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
granel o envasado en garrafas y cilindros - inspecciones y penalidades.
Capítulo I
Régimen de Inspecciones
Condiciones Generales
7.1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las normas técnicas,
operativas y de seguridad de aplicación en las actividades del
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel o envasado en
garrafas y cilindros, esta autoridad de aplicación, o el organismo que
dentro de su órbita ésta designe (en adelante y a todos los efectos del
presente título "esta autoridad de aplicación"), realizará en las
plantas de fraccionamiento a granel o en envases de GLP de hasta
cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, las inspecciones que
a su juicio correspondiere, debiendo la firma controlada facilitar el
desarrollo de dichas inspecciones.
7.2. De comprobarse incumplimientos, esta autoridad de aplicación
aplicará las sanciones establecidas en este título, aún en el caso de
que en inspecciones anteriores no hubiesen sido advertidas o
sancionadas, teniendo en cuenta los informes técnicos elaborados por
personas físicas o jurídicas autorizadas por aquella.
Dichas inspecciones se harán extensivas a las zonas aledañas o
adyacentes a las instalaciones inspeccionadas en las que se encuentren
inmuebles y/o vehículos estacionados conteniendo envases llenos con o
sin precintos y/o elementos propios del ejercicio de la actividad de la
firma inspeccionada. En estos casos, se ampliará el concepto jurídico
de límite de la planta, considerándolo en tales situaciones una
extensión de la misma a los efectos de la respectiva inspección.
7.3. Las inspecciones serán efectuadas en el horario de labor de las
instalaciones y/o siempre que las mismas se encuentren operando, en
presencia de personal involucrado en la realización de las tareas
pertinentes. En el caso específico de detecciones de comisión de
infracción en horario no operativo de la planta, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el punto 7.8.1 del presente capítulo. Las
inspecciones deberán continuar hasta constatar su cumplimiento total,
cuando las verificaciones efectuadas así lo exijan. Dichas situaciones
deberán asentarse en el acta correspondiente.
El inspector podrá examinar la totalidad de las instalaciones
inspeccionadas, solicitando al responsable de éstas todas las
explicaciones del caso. En el desarrollo de estos procedimientos, el
inspector tratará de no paralizar, suspender u obstaculizar los
trabajos o tareas de normal y habitual desarrollo que se estén llevando
a cabo en las mismas.
Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones o
constataciones en determinados elementos, lugares, etc., el responsable
de las instalaciones tomará los recaudos necesarios a los efectos de
que lo referido se efectúe con personal de las mismas. Si el empleo de
personal o de los equipos pudiese paralizar o disminuir ostensiblemente
la labor, el inspector y el responsable deberán acordar la forma de
ejecutar las verificaciones o controles.
El inspector podrá valerse de una cámara fotográfica o celular con
cámara, ambas sin flash, para las inspecciones; la planta le deberá
proveer de un permiso de trabajo acompañado de detector de mezcla
explosiva para la toma de fotos.
Para el caso de las instalaciones y recipientes para contener GLP a
granel con una capacidad individual de almacenamiento de entre cero
coma cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cúbicos (0,454 m3) y hasta
siete coma seis metros cúbicos (7,6 m3) y en la instalación de GLP a
granel en microplantas de GLP para abastecer autoelevadores o
montacargas o microplantas de llenado, las inspecciones serán
efectuadas en las instalaciones ubicadas en los domicilios de los
usuarios. El inspector actuante -sin perjuicio de la inspección que
pudiere efectuarse en la planta de fraccionamiento- podrá requerir al
responsable de la planta que arbitre los medios necesarios a los
efectos de verificar las condiciones de seguridad de las instalaciones
a granel o microplantas pertenecientes a la firma. En ninguna
circunstancia, se deberá dificultar o impedir la realización de la
inspección.
7.4. Por cada visita que efectúen los agentes designados por esta
autoridad de aplicación se confeccionará un acta de inspección, la
misma se labrará en un (1) original y una (1) copia.
Dicha acta deberá contar con la siguiente información:
a) El lugar, fecha (día, mes y año) y hora en que se realiza la
inspección, denominación y ubicación de las instalaciones, nombres y
apellidos del/los responsable/s de las mismas designado/s por la firma
o cuidador en su caso, y del inspector actuante y los números de los
respectivos documentos de identidad.
b) El procedimiento cumplido, especificando los rubros inspeccionados y
con indicación de la metodología utilizada al efecto.
c) Los incumplimientos verificados, en caso de corresponder. Si el
inspector actuante constatara la comisión de infracciones deberá dejar
constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de lo verificado, e indicará el ítem o articulado numérico
pertinente, de acuerdo a lo descrito en el presente anexo en el que se
halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que
considere de interés para la mejor descripción de los hechos.
7.5. Con la entrega del acta a la firma esta quedará intimada a
subsanar inmediatamente las fallas e incumplimientos detectados, sin
perjuicio de la notificación formal de las imputaciones que
correspondieran.
7.6. Concluida la visita, la inspección actuante invitará a firmar el
acta al responsable o cuidador de las instalaciones. La inspección le
entregará la copia del acta mencionada, llevándose consigo el ejemplar
original, o con los recaudos según el punto 7.8.1, según se trate.
Las copias de cada acta se mantendrán ordenadas en las instalaciones
inspeccionadas, a disposición de la inspección y por un periodo no
menor a dos (2) años desde la fecha de su confección.
La rúbrica puesta por el responsable o cuidador de las instalaciones al
pie del acta producirá los siguientes efectos:
a) El reconocimiento de la veracidad de los datos consignados en el
acta, ello sin perjuicio de las observaciones que éste desee realizar,
las que quedarán asentadas en la misma.
b) El reconocimiento de las diligencias descriptas en el acta, ello sin
perjuicio de las observaciones que éste desee realizar, las que
quedarán asentadas en la misma.
c) La obligación formal de la firma de solucionar de manera inmediata
las infracciones que se hubieren constatado.
d) Que las observaciones consignadas por la inspección hacen plena fe,
salvo prueba en contrario.
e) Que la firma queda intimada en el acto a estar a derecho.
A tales efectos, la firma deberá suministrar a esta autoridad de
aplicación la nómina de responsables para atender la inspección y
suscribir las actas correspondientes a cada instalación, debiéndose
designar varias personas con tal carácter para no entorpecer las
inspecciones en casos de ausencia de alguno de ellos. Asimismo,
comunicará de inmediato toda modificación que se produzca al respecto.
7.7. En caso de que al hacerse presente el inspector en las
instalaciones, no se hallare presente ninguno de los responsables
designados según lo requerido precedentemente, e independientemente de
la sanción prevista al respecto, la inspección podrá igualmente
llevarse a cabo y el acta que se labre revestirá el carácter señalado
en el presente.
7.8. La negativa a firmar el acta no invalida la inspección ni las
penalidades que pudieran corresponder como consecuencia de infracciones
constatadas. En tales casos, el inspector dejará constancia en el acta
de tal negativa y entregará la copia que corresponda al responsable de
la planta. En el caso de que éste se negare a recibir dicho ejemplar,
el inspector procederá a fijarlo en la puerta de la oficina, y si ésta
no existiese, en la puerta de acceso a la planta, dejando constancia de
tal hecho en el acta. Concluida la inspección, esta autoridad de
aplicación considerará válida dicha acta a los fines de la aplicación
de lo establecido en el presente.
7.8.1 Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos 7.3, 7.7 y 7.8, si el
inspector presenciare o detectare una comisión de infracción en horario
no operativo de la planta o sobre la instalación de granel, dará lugar
a la aplicación de la correspondiente penalidad en caso de existir
infracción. Se tendrá como prueba adicional la registración fotográfica
de la comisión de infracción donde se pueda constatar que pertenece a
instalaciones de la planta observada u operador. Se deberá asentar
constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar verificados, e indicar el ítem o articulado numérico pertinente,
de acuerdo a lo descrito en el presente anexo, en el que se halle
encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de
interés para la mejor descripción de los hechos.
En esta situación se labrará un (1) acta en original y una (1) copia.
En dicha acta deberá contar al pie de la misma, en el casillero donde
debe registrarse el nombre y apellido del responsable de las
instalaciones, la frase "observación fuera de horario" y el inspector
procederá a rubricar el acta respectiva con aclaración de nombre,
apellido y número de documento de identidad.
Capítulo II Trámite
7.9. La imputación formal a la firma de las infracciones que se
hubieren constatado de acuerdo al procedimiento indicado en el
presente, será realizada por la autoridad de aplicación luego de
efectuada la inspección y analizados los informes pertinentes. Tras la
notificación, la firma imputada tendrá un plazo de quince (15) días
hábiles administrativos a los efectos de manifestar lo que estime por
derecho le corresponda, pudiendo ofrecer y producir prueba en los
términos de ley.
Vencido el plazo sin que el imputado se haya procurado ejercer su
descargo, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar,
dictándose de inmediato la resolución correspondiente.
La firma podrá realizar el descargo ofreciendo prueba y acompañando
todos los elementos vinculados a la pericial que ofrezca, y la
documentación de la que intentara valerse. Toda la prueba ofrecida
deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del
descargo.
Vencido ese lapso sin haberse producido la prueba, se le dará por
decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la
resolución correspondiente.
7.10. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la
prueba testimonial no podrá exceder de tres (3) testigos.
Si se comprobara fehacientemente que las pruebas presentadas por la
firma son falsas, o que su actitud ha sido maliciosa, esta autoridad de
aplicación podrá aplicar en caso de reincidencia y sin perjuicio de la
sanción de que se trate, hasta sesenta (60) días de suspensión de la
actividad a la firma.
Si del acta de inspección labrada y del análisis de los recursos que se
hubieren presentado surgiera la comisión de infracción de acuerdo a lo
detallado en el presente anexo, esta autoridad de aplicación emitirá el
correspondiente acto administrativo mediante el cual se aplicarán las
sanciones pertinentes a la firma infractora.
7.11. Notificado dicho acto, corresponde:
a) En los casos de sanciones que impongan multas, el importe respectivo
deberá ser abonado por la firma sancionada dentro de los diez (10) días
hábiles de haber quedado firme el acto en sede administrativa. Vencido
ese término con la pena insoluta, esta autoridad de aplicación
procederá a suspender la actividad de la planta infractora hasta tanto
la firma cumpla con el pago de la multa impuesta, con más los intereses
liquidados por el plazo de la mora a la tasa descuento que aplica el
Banco de la Nación Argentina para las operaciones en pesos a treinta
(30) días, sin que esta medida otorgue la posibilidad a ésta a reclamar
daño alguno al Estado Nacional por ningún concepto.
Independientemente de ello, esta autoridad de aplicación perseguirá el
cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo
comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u
organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción
alcance plena efectividad.
En el marco de lo precedentemente expuesto, se deja constancia que será
condición para operar en la categoría de fraccionadores a granel y en
envases de GLP de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de
capacidad, en las instalaciones de que se trate, no registrar deudas
por ningún concepto con esta autoridad de aplicación con relación al
pago de las multas que se le hubieren impuesto.
b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades,
clausura de una planta y/o inhabilitación de la firma, la medida será
inmediatamente comunicada a los restantes sujetos activos de la
industria a los efectos de asegurar su eficacia y efectividad.
c) Los recursos que se interpongan tendrán en todos los casos efecto
devolutivo, asimismo el recurrente deberá oblar el importe total de la
penalidad recurrida. Dicho importe será considerado al valor del CTPM a
al momento de constatarse la infracción.
Capitulo III
Régimen de Penalidades a Instalaciones de Planta, Envases, Vehículos,
Instalaciones de Granel y Microplantas de Llenado.
Información General
7.12. A los efectos de la aplicación de las multas establecidas por el
presente, se tomará como base el precio de referencia del GLP (Propano)
fijado mensualmente por la Subsecretaría de Hidrocarburos y
Combustibles y publicado en la página web de la Secretaría de Gobierno
de Energía (resolución 36 del 16 de marzo de 2015 de la ex Secretaría
de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, sus modificatorias y complementarias),
que se encuentre vigente al momento de la comisión de la infracción.
Las multas que corresponda aplicar por los incumplimientos detectados
se graduaran en "N" veces el costo de una tonelada de propano a nivel
mayorista, conforme el valor fijado por el presente.
En adelante se denominará mediante el empleo de la sigla "CTPM".
7.13. Se consideran comprendidos a los efectos de la aplicación del
presente capítulo, los envases para contener GLP de las capacidades
volumétricas aquí descriptas, para su uso en el mercado doméstico,
industrial, incluyendo aquellos destinados para su uso en
autoelevadores o montacargas, aplicando como plexo normativo técnico
referencial, las normas que a continuación se detallan o las que en un
futuro las complementen, modifiquen o reemplacen:
I) disposición 13 del 4 de febrero de 1997 de la ex Subsecretaría de
Combustibles dependiente de la ex Secretaría de Energía del ex
Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
II) resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
III) resolución 316 del 21 de diciembre de 2018 de la Secretaría de
Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda
(RES0L-2018-316-APN- SGE#MHA).
Penalidades
7.14. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato y que no estén
penalizadas en los restantes puntos del presente anexo que hacen a la
habilitación, mantenimiento o condiciones operativas de las
instalaciones inspeccionadas.
a) Por cada deficiencia detectada se asentará el apercibimiento en el
acta explicitando la no conformidad hallada, pudiendo acordarse en la
misma el término para su regularización.
b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la
deficiencia asentada y apercibida en el acta anterior no fue
cumplimentada en tiempo y forma se procederá a penalizar la falta de
cumplimiento exigida previamente. Por cada exigencia no cumplida se
aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM,
procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos ante la
verificación de la misma deficiencia.
Igual criterio se aplicará en las inspecciones que se realicen en
aquellos servicios de suministro de GLP a instalaciones de GLP a granel
o en microplantas de GLP para abastecer autoelevadores o montacargas.
7.15. Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro, implicará
la adopción de correcciones inmediatas, pudiéndose disponer la
suspensión transitoria de las instalaciones afectadas, sin perjuicio de
la indicación de las medidas correctivas pertinentes y aquellas
complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo. Por
la infracción detectada se aplicará una sanción de diez (10) veces el
CTPM.
Las instalaciones o parte de éstas si es que fueran afectadas por la
suspensión, reanudarán las actividades normales solamente con la
autorización de esta autoridad de aplicación, previa realización de las
auditorias de seguridad correspondientes.
7.16. Reanudar las actividades de la instalación que se trate sin
habilitación de esta autoridad de aplicación, habiendo efectuado
previamente las regularizaciones correspondientes. Por cada infracción
se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Idéntica penalidad se aplicará por cada tanque que se encuentre en
funcionamiento operativo con su aptitud periódica vencida.
7.17. Reanudar las actividades de la instalación de que se trate sin
haber solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes.
Por la infracción detectada se aplicará una sanción de cuarenta (40)
veces el CTPM.
Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, esta autoridad de
aplicación podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar
todo riesgo.
7.18. Tener un tanque apto para mezcla propano cincuenta por ciento
(50%), butano cincuenta por ciento (50%) con un contenido de propano
superior al sesenta por ciento (60%) del volumen del líquido. Por la
infracción detectada se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Para la verificación del contenido de propano se utilizará la tabla de
presión de mezclas de GLP del IRAM o bien mediante verificación de la
calidad del producto utilizando un densímetro.
Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas
necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las
debidas reglas de seguridad. En caso contrario, esta autoridad de
aplicación adoptará las medidas correspondientes.
7.19. Sobrellenado de un tanque para GLP que reduzca en más del diez
por ciento (10%) la cámara de vapor resultante del llenado máximo
permitido por las normas vigentes. Por infracción se aplicará una
sanción de diez (10) veces el CTPM.
Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas
necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las
debidas reglas de seguridad. En caso contrario, esta autoridad de
aplicación adoptará las medidas correspondientes.
7.20. Efectuar o poner en servicio modificaciones en las instalaciones
de la planta sin previa habilitación de esta autoridad de aplicación.
Por infracción se aplicará una sanción de cuatro coma dos (4,2) veces
el CTPM.
La modificación de las instalaciones comprende aquellas referidas al
sistema de GLP, instalaciones eléctricas seguras contra explosión y
construcciones civiles, cerramientos, cuando éstas varíen las
distancias o condiciones de seguridad. No se considerará como
modificaciones de las instalaciones el agregado, reemplazo o retiro de
balanzas ya habilitadas, el reemplazo por elementos de iguales
características a los habilitados y siempre que no se modifiquen
cañerías y accesorios de conexiones rápidas del descargadero,
mangueras, válvulas de bloqueo, de seguridad, de exceso de flujo,
motores eléctricos, bombas y compresores.
Cuando se retire del servicio alguno de los tanques de almacenamiento
habilitados sin previa comunicación a esta autoridad de aplicación,
será de aplicación la penalidad precedente, independientemente de las
sanciones que pudieren corresponder por otros conceptos.
7.21. No tener en condiciones de funcionamiento el sistema de encendido
de la chimenea fija de quemado o no contar con personal idóneo para su
utilización cuando la planta esté operando. Por la infracción se
aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.
7.22. Elementos de accionamiento automático:
a) Por tener fuera de servicio o en condiciones deficientes de
operatividad las válvulas de bloqueo se aplicará una sanción de tres
(3) veces el CTPM.
b) Por tener fuera de servicio o en condiciones deficientes de
operatividad los sistemas de detección automático de pérdida, de llamas
u otro sistema automático de parada, bloqueo o de alarma. Por cada
detector o "nariz detectora" en esas condiciones se aplicará una
sanción de cinco (5) veces el CTPM.
c) Por tener fuera de servicio o en condiciones deficientes de
operatividad los dispositivos de medición, sistemas de medición de
nivel, manómetros, termómetros, etc., se aplicará una sanción de tres
(3) veces el CTPM.
d) Por no tener o tener fuera de servicio el sistema de alarma (sonora
y lumínica) o que no sean audibles dentro del perímetro de la planta se
aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.
7.23. Por mal funcionamiento o falta de constancia de ensayos
periódicos de las válvulas de exceso de flujo, de alivio hidrostático,
de seguridad y presostato: por cada elemento se aplicará una sanción de
tres (3) veces el CTPM.
Para el funcionamiento del presostato del tanque pulmón del compresor
se verificará que el presostato produzca la parada del compresor cuando
la presión de aspiración sea igual a 200 gr /cm2 M (0,196 bar M).
7.24. Por tener las mangueras para carga o descarga de GLP en estado
deficiente: por cada manguera se aplicará una sanción de tres (3) veces
el CTPM.
Se entiende por estado deficiente la observación de pronunciadas
deformaciones salientes o aplastamientos, tetones, grietas o cortes
profundos o desgaste excesivo de su protección externa, dejando al
descubierto la malla metálica o que no se le hayan practicado los
ensayos periódicos o no se encuentre en planta el acta del último
ensayo vigente.
Será de aplicación para las mangueras conectadas o depositadas junto al
cargadero.
7.25. Por no presentar a solicitud de la inspección o no tener
actualizado el legajo técnico de la planta, ajustado a instalaciones
y/o la certificación de aptitud técnica y de seguridad de la
instalación respectiva, realizada por esta autoridad de aplicación o
quien ésta autorice: por cada omisión se aplicará una sanción de cinco
(5) veces el CTPM.
En el legajo deberá constar el certificado vigente de pesa patrón,
entendiendo su inclusión como necesaria para tener actualizado el
legajo técnico de la planta.
Instalaciones Eléctricas
7.26. Por no tener o no reunir las condiciones de efectividad en las
puestas a tierra en instalaciones o parte de éstas que así lo
requieran, o no acreditar los controles periódicos correspondientes de
acuerdo a los requisitos normativos aplicables.. Por cada anomalía
detectada se aplicará una sanción de una coma cinco (1,5) veces el CTPM.
Se entiende como efectividad, cuando el sistema tenga todos sus
componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y bien
ajustados (cable a jabalina, cable a conexión de tanques, estructuras,
tableros, motores), la prueba se efectuará manualmente y sin impacto.
Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni
limitativo.
También será de aplicación este punto cuando se detecte anomalías en
los sistemas de protección catódica colocados en las instalaciones de
GLP de acuerdo a los requerimientos normativos aplicables.
7.27. Por tener la instalación segura contra explosión con algún
elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo
que configure riesgo de ignición. Por cada anomalía detectada se
aplicará una sanción de una coma cinco (1,5) veces el CTPM.
Se entiende por deficiente estado de mantenimiento a cajas APE con
bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o
ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin
vidrio pirex o con éste roto, flexibles deteriorados, modificaciones
fuera de normas, falta de pasta sellante o elementos utilizados que no
cumplen la condición APE, equipo eléctrico o artefacto que se encuentre
ubicado dentro de las áreas clasificadas como peligrosas que no reúnan
la aptitud o se haya vulnerado su condición de seguridad. Lo mencionado
precedentemente es meramente enunciativo, no siendo taxativo ni
limitativo.
7.28. Por carecer de iluminación en zona perimetral y/o en sectores
operativos, en horario nocturno, o ser inferior en promedio a los
valores mínimos establecidos o no acreditar los controles periódicos
correspondientes de acuerdo a los requerimientos normativos aplicables,
se aplicará una sanción de uno coma cinco (1,5) veces el CTPM.
Se considerará inferior en promedio a los valores mínimos establecidos
cuando no cumpla con lo establecido en la Guía Práctica N° 1 de la
Gerencia de Prevención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
"Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente Laboral".
Lugares para almacenamiento de envases
7.29. Por almacenamiento de envases en zonas no habilitadas para tal
fin: por cada lote de envases o la totalidad existente en esa zona
cuando no se alcance esta cantidad, se aplicará una sanción de cinco
(5) veces el CTPM.
Cuando no se alcance la cantidad establecida de envases para conformar
un lote, para la sanción prevista en el presente punto se considerará
como lote el acopio de más del quince por ciento (15%) de la cantidad
establecida para un lote de dichos envases.
Además, será de aplicación la misma penalidad cuando las garrafas y/o
cilindros se encontraren estibados fuera de plataforma, de forma tal
que no se cumplan con los requerimientos del punto 28.1 de la Norma ex
Gas del Estado 1-112 "Almacenamiento de garrafas y cilindros. El
almacenamiento se efectuará únicamente en los lugares aprobados a tal
fin dentro o fuera de plataforma. El almacenamiento de producto en
cilindros y garrafas puede ser como máximo dos veces la capacidad de
almacenamiento en tanques. Cuando el almacenaje se efectúe fuera de
plataforma las distancias de seguridad serán idénticas a las indicadas
en Tabla N° 2 para instalaciones que operen con GLP o gasolina."
Este punto no será aplicable para la zona de venta al público en puerta
de entrada de la planta, entendiendo como tal el almacenamiento
transitorio de hasta noventa y nueve (99) garrafas de diez kilogramos
(10 kg) de capacidad, o su equivalente en peso, solo durante el
transcurso del horario operativo de venta en puerta, siempre que el
área designada se encuentre señalizada y su perímetro se encontrare a
una distancia no menor a uno coma cincuenta (1,50) metros de cualquier
fuente de ignición permanente y que en ese área se cuente con un
extintor BC PQS de diez kilogramos (10 kg) de capacidad. Asimismo,
deberá contar con la documental de aprobación con la intervención de la
auditora actuante, con los recaudos fijados por la resolución 404 del
21 de diciembre 1994 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y
sus modificatorias, la cual deberá encontrarse en la planta respectiva,
en su formato original y a disposición de la inspección.
Caso contrario se penalizará con la sanción aplicada en el presente
punto. 7.30. El almacenamiento de envases en zonas de la planta
habilitadas para tal fin que no estén de acuerdo a las normas. Por cada
lote de envases o la totalidad existente en esa zona cuando no se
alcance esta cantidad, se aplicará una sanción de cinco (5) veces el
CTPM.
Cuando no se alcance la cantidad establecida de envases para conformar
un lote, para la sanción prevista en el presente punto se considerará
como lote el acopio de más del quince por ciento (15%) de la cantidad
establecida para un lote de dichos envases.
A los fines de esta sanción se considera que el almacenamiento de
envases llenos o vacíos no está de acuerdo a normas cuando se verifica
que los lotes exceden la cantidad permitida, no cumplimentando lo
indicado en el título 2, punto 8.9.18 de la norma de la ex Gas del
Estado Sociedad del Estado "Condiciones para la Comercialización del
Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros" del 1° de
enero de 1988, o la que un futuro la sustituya. Asimismo, que ocupen
los pasillos de circulación, obstruyan el acceso a matafuegos manuales
o que se encuentren almacenados sin protección contra impacto donde se
transita con vehículos.
Idéntica consideración será de aplicación cuando los envases se
encuentren depositados sobre pisos de tierra o material agresivo para
el metal del envase, o en zonas con declive, de forma tal que acumule
agua sobre el fondo del envase almacenado.
Responsabilidad Operativa
7.31. Por no encontrarse dentro de la zona de seguridad personal
capacitado para las maniobras de las instalaciones y para conjurar
cualquier situación de riesgo que se presentare, mientras la planta
esté operando o está circulando GLP por las cañerías, se aplicará una
sanción de tres (3) veces el CTPM.
Idéntica sanción deberá aplicarse cuando la planta esté recibiendo o
bombeando GLP por ducto.
7.32. Por no encontrarse en las cercanías de la operación el
responsable del control durante la carga o descarga de camión tanque
para el transporte de GLP a granel se aplicará una sanción de tres (3)
veces el CTPM.
El responsable debe poder visualizar permanentemente las bocas de
conexión y las mangueras, pudiendo ser el conductor del vehículo cuando
posea capacidad para maniobrar las instalaciones de gas licuado, o
personal de planta que con estos conocimientos además tenga idoneidad
para conducir camiones tanque.
7.33. Por no tener personal de vigilancia o cuidador, o no estar
completa su dotación fuera del horario de operación de la planta, o
cuando algún integrante de la dotación de ese personal no esté
compenetrado en el uso de los elementos contra fuego, como así también
de las maniobras u operaciones necesarias en caso de un siniestro de
acuerdo al rol de emergencias, se aplicará una sanción de tres (3)
veces el CTPM.
7.34. Por no encontrarse en planta personal responsable para la
atención de la inspección y firma del acta, al arribar la inspección a
la misma, durante el horario de labor o mientras la planta esté
operando, se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM. En el caso
de que no se informe a la autoridad de aplicación el horario de labor y
como resultado se imposibilite la inspección, se aplicará la sanción
correspondiente al punto 7.96.
Elementos Contra Incendio
7.35. Extintores manuales o rodantes.
a) Por faltar extintores manuales o no tenerlos en condiciones de
funcionamiento o mantenimiento, por cada extintor manual se aplicará
una sanción de una (1) vez el CTPM.
b) Por faltar extintores rodantes o no tenerlos en condiciones de
funcionamiento o mantenimiento, por cada extintor rodante se aplicará
una sanción de dos (2) veces el CTPM.
Se considera, entre otras, que un extintor manual o rodante no está en
condiciones de funcionamiento o mantenimiento cuando:
I) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica esté vencida o su fecha
adulterada de acuerdo a las correspondientes normas IRAM de aplicación.
II) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier
elemento constituyente del extintor, como así su ubicación, que
dificulte o impida su desplazamiento o funcionamiento en forma normal.
III) Se encuentre obstruido el orificio de salida.
IV) El manómetro señale posición de descargado. O en el caso de
extintores de C02 cuando su carga en peso haya disminuido más del diez
por ciento (10%).
V) Cuando no tenga ninguna cobertura de protección en aquellos que se
encuentren ubicados a la intemperie.
Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a la
aprobación oportunamente otorgada, las plantas deberán contar con un
croquis donde se señale la ubicación de los mismos.
Este punto será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los
matafuegos ubicados en las instalaciones y en los vehículos propios que
transportan gas licuado cuando sean detectados por la inspección.
7.36. Sistema de agua contra incendio.
a) Por cualquier motivo que imposibilite su normal funcionamiento, como
ser funcionamiento discontinuo, rendimiento inconstante del caudal y
presión en línea de rociadores e hidrantes inferior a la de diseño, se
aplicará una sanción de veinticinco (25) veces el CTPM.
b) También se considerará que se imposibilita el normal funcionamiento
del sistema de agua contra incendio cuando se observen cerradas las
válvulas pertenecientes al sistema de rociado a plataforma, tanques de
almacenamiento y sala de bombas, tanto las ubicadas junto al elemento a
proteger, como la derivación al sistema que nos ocupa desde el anillo
principal de agua contra incendio.
7.37. Almacenamiento de agua contra incendio.
Por cada tanque con nivel de agua por debajo del ochenta por ciento
(80%) de su volumen total se aplicará una sanción de tres (3) veces el
CTPM. Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de
inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.
La limpieza o reparación de dichos tanques será efectuada luego de que
la planta, bajo su absoluta responsabilidad, haya adoptado todas las
medidas necesarias para prevenir riesgos, como ser cumplir la tarea
ininterrumpidamente en el menor tiempo posible, no operar con la planta
si las circunstancias así lo aconsejan o incorporar nuevos matafuegos
rodantes a polvo seco.
No se considerará a la planta en infracción cuando la inspección
compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la
adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo.
7.38. Cajas porta mangueras contra incendio.
Por faltar o no estar en condiciones de funcionamiento alguno de los
elementos integrantes de la misma, por cada caja se aplicará una
sanción de tres (3) veces el CTPM.
Las cajas porta mangueras deben estar dotadas como mínimo de una (1)
manguera, una (1) lanza, un (1) pico de chorro y un (1) pico de niebla,
o en lugar de éstos un (1) combinado y un (1) juego de herramientas de
ajuste.
Rol de Emergencias
7.39. Por no contar con la dotación de personal establecido en el rol
de incendios para la utilización de los sistemas de lucha contra
incendios, extintores y/o sistema de agua contra incendio, como así
también para la actuación en roles emergencias, se aplicará una sanción
de cuatro (4) veces el CTPM.
Misma penalidad se aplicará cuando no se cuente en forma visible el
cartel con las instrucciones y funciones del personal para actuaciones
ante una emergencia, como así también con los registros formales de
capacitación realizada al personal respecto a roles de emergencias o de
simulacros de incendios realizados.
Prohibiciones Varias
7.40. Se encuentra prohibido realizar tareas de reparación y/o
acondicionamiento de envases y válvulas en plantas de fraccionamiento o
todo tipo de predio no habilitado como taller por la autoridad de
aplicación. Se aplicará una sanción de cuatro como cinco veces (4,5) el
CTPM a todo operador que vulnere la prohibición establecida en el
presente punto.
Será de aplicación también la misma penalidad, cuando estos trabajos se
efectúan en talleres que si están habilitados, pero por su clase o
categoría no tienen autorización para realizar tal tarea.
7.41. Personas fumando dentro de la zona de seguridad de planta. Por
cada persona se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
7.42. Cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición dentro de
la zona de seguridad de planta, por cada elemento se aplicará una
sanción de diez (10) veces el CTPM. Este punto está referido a:
1) Automotor o cualquier motor a combustión interna sin tener colocado
el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las
condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el
sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores)
deteriorados o con perforaciones, roturas y/o faltas de ajuste entre
sus componentes.
2) Camión tanque o cualquier automotor con el motor encendido
innecesariamente en funcionamiento.
3) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad
aumentada.
7.43. Trabajos o reparaciones de cualquier índole dentro de la zona de
seguridad de planta sin haber adoptado todas las medidas de prevención
necesarias para evitar accidentes o siniestros. Por la infracción se
aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.
7.44. Quemazón de pastos u otros elementos dentro de los límites de la
planta. Se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.
Esto será de aplicación cuando se verifique dicha acción o las
evidencias de su realización anterior.
Se admite, fuera de los límites de la zona de seguridad:
a) Chimeneas de quemado u otros artefactos y dispositivos autorizados
por esta autoridad de aplicación.
b) En oficinas, talleres, etc. no serán objetados calefones,
calefactores, cocinas, equipos para soldar, etc.
7.45. Por efectuar drenaje (venteo) de producto (líquido o gaseoso) a
la atmósfera en orificios cuyo diámetro sea superior a uno punto cuatro
milímetros (1,4 mm) accionado manualmente se aplicará una sanción de
quince (15) veces el CTPM.
7.46. Por tener una pérdida de producto líquido o gaseoso por deterioro
en la instalación para gas licuado de la planta, sin que se hayan
adoptado las medidas necesarias para su inmediata solución, se aplicará
una sanción de veintiuna (21) veces el CTPM.
Envases
7.47. Por tener envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de
proceso de llenado, no aprobados o no habilitados por la ex Gas del
Estado Sociedad del Estado y/o por esta autoridad de aplicación o quien
ésta autorice.
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3)
veces el CTPM.
Se considerarán además como no aprobados o no habilitados aquellos
envases en los que los datos del aro protector de válvula no coincidan
con las características del cuerpo del envase.
7.48. Por tener envases mal estibados llenos o vacíos que se encuentren
estibados de forma tal que haya contacto entre la válvula de uno con el
fondo del superior, por cada envase se aplicará una sanción de cero
coma uno (0,1) veces el CTPM.
7.49. Envase observado.
Por el incumplimiento de llevar a cabo la tarea de normalización de
estos envases se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
Será de aplicación cuando se verifique que los envases observados en
esa planta de fraccionamiento, con motivo de una primera inspección, no
fueron enviados al centro de canjes o taller de rehabilitación, o por
no tener la documentación respaldatoria de remisión de los envases al
centro de canje o taller o en su defecto, tenerlos identificados en la
planta y apartados de los envases aptos para comercialización.
Entendiéndose como tal aquellos envases observados en la planta de
fraccionamiento y aquellos envases observados en los depósitos de
distribuidores en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg)
de capacidad, que se remitieron a esa planta. Para ello se tendrá en
cuenta:
a) Por tener envases observados en la planta de fraccionamiento. Todo
envase de GLP de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad
incurso en alguna infracción prevista en la tipificación "envases" del
presente capítulo y que con motivo de una primera inspección se hayan
detectado sanciones que motiven realizar acciones sobre esos mismos,
como ser de reparación, rehabilitación, repintado, cambio de válvula de
maniobra, baja, canjes, etc., para lo cual los responsables de las
plantas en las que se detectaron estas infracciones deberán realizar,
con la asistencia de su personal, las siguientes tareas:
• Tener individualizados y apartados los envases detectados en
infracción.
• Vaciar (trasvasar) el producto contenido en los envases detectados en
infracción.
• Confeccionar la documentación para la remisión de dichos envases al
taller habilitado o centro de canje según se trate, detallando
vencimiento, matrícula y capacidad.
• Efectivizar el traslado de los envases observados a un taller
habilitado o centro de canjes según corresponda.
• Conservar el recibo de recepción de envases emitido por el taller
habilitado o centro de canje a disposición de la inspección.
• El plazo establecido para su envío a taller habilitado o centro de
canjes será de quince (15) días a partir del día siguiente a la fecha
del acta que originó la observación, salvo fuerza mayor acreditada.
b) Por tener envases observados en los depósitos de distribuidores de
envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad que
fueran remitidos por el distribuidor a esa planta inspeccionada y que
no se tenga, al momento de la inspección, la documentación
respaldatoria de remisión de esos envases al centro de canje o taller o
en su defecto tenerlos identificados en la planta y apartados de los
envases aptos para comercialización se aplicará una sanción de cinco
(5) veces el CTPM.
Para ello se tendrá en cuenta:
Cuando por aplicación de las normativas vigentes, los envases que se
hallaren observados en un depósito deberán ser remitidos por el
distribuidor de envases a la planta de fraccionamiento, el receptor
procederá a validar el remito conservando copia del mismo y a partir de
la fecha de recepción trasvasará el producto contenido en dichos
envases (vaciado) y procederá a remitir los envases a un taller
habilitado o centro de canje, según corresponda, dentro del plazo de
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción, para su
normalización. Para ello la planta deberá conservar toda la
documentación que demuestre el envío y recepción de dichos envases, por
taller habilitado o centro de canje, junto con remito del distribuidor,
a disposición de la inspección. De no ser enviados, los envases
observados estarán vacíos, almacenados y debidamente identificados en
la planta, apartados de los envases aptos para comercialización.
c) Por no acreditar el envío a taller habilitado y/o centro de canje de
envases a inutilizar, según corresponda, de aquellos envases hallados
en una primera inspección, de acuerdo a un plazo de quince (15) días
hábiles desde la fecha del acta de origen.
Por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces
el CTPM. En los tres escenarios planteados, cuando esta autoridad de
aplicación lo considere necesario se procederá a realizar el precintado
de los envases observados para lo cual se establecerá un procedimiento
específico.
7.50. Por almacenar y/o fraccionar producto que no corresponda, según
lo autorizado a envasar de acuerdo con la capacidad del envase y zona
geográfica, o cuya especificación no cumpla con las exigencias
indicadas en la resolución 7 del 13 de enero de 2006 de la ex
Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, o la norma que la modifique o
reemplace en el futuro.
a) Por Almacenar, fraccionar o tener envases llenos con producto que no
corresponda según la zona geográfica, por cada envase se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
b) Por Almacenar, fraccionar o tener cilindros llenos con butano o
propano fuera de especificación, por cada envase se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
En ambos casos la planta fraccionadora adoptará las medidas necesarias
para regularizar de inmediato la situación, procediendo a trasvasar el
producto contenido en dichos envases (vaciado) respetando las debidas
reglas de seguridad y calidad. Para realizar las verificaciones de
calidad de producto en dichos envases la inspección procederá a
realizar los controles y ensayos con la ayuda del personal e
instrumentos disponibles en la planta, siguiendo los lineamientos
dispuestos en el anexo III de la resolución 7/2006, o la norma que la
modifique o reemplace en el futuro.
La dificultad para la realización de esta inspección por motivo de la
ausencia o la inutilidad del instrumental o de la falta de colaboración
del personal será pasible de la penalidad determinada en el punto 7.97
del presente anexo.
7.51. Envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de
llenado, que estén averiados.
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma seis (0,6)
veces el CTPM.
Para aplicar esta penalidad con respecto a abolladuras, deformaciones
salientes, hundimiento de brida, aplastamiento, corrosión o cualquier
otra avería no enunciada que afecte la estructura del envase, o sus
partes, se tendrán en cuenta las tolerancias previstas en la citada
resolución 2013/2012, sus modificatorias y complementarias o las que en
el futuro la reemplace.
También se considerará averiado un envase cuando su válvula de maniobra
tenga el volante suelto o roto, con lo que puede verse dificultado su
cierre en una emergencia.
7.52. Si la tara estampada en el envase con leyenda propia no coincide
con la tara real del mismo, por cada envase que supere la tolerancia
admitida se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM
Se deberán tener en cuenta las tolerancias admitidas según corresponda:
a) Envases de cualquier capacidad con acondicionamiento integral
reciente, que no fueron sometidos a proceso de llenado.
Envases de diez kilogramos (10 kg) y hasta quince kilogramos (15 kg)
más/menos cero punto ciento cincuenta kilogramos (0.150 kg).
Envases de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45
kg) más/menos cero punto trescientos kilogramos (0.300 kg).
b) Envases de cualquier capacidad, llenos o en proceso de llenado.
Envases de diez kilogramos (10 kg) y hasta quince kilogramos (15 kg)
más/menos cero punto doscientos kilogramos (0.200) kg.
Envases de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco (45 kg)
más/menos cero punto trescientos cincuenta kilogramos (0.350 kg).
En el caso indicado en el apartado b) se procederá a tomar un lote de
diez (10) envases, o la totalidad existente en planta, cuando no se
alcance esta cantidad, correspondiendo penalizar al envase que supere
la tolerancia admitida cuando la sumatoria de las diferencias de tara
sea superior a la sumatoria de las tolerancias, según la capacidad de
cada envase inspeccionado.
7.53. Por envases de hasta quince kilogramos (15 kg) llenos o vacíos
que se hallen en la línea de proceso de llenado, individualizados con
placa de identificación que no cuente con autorización de la ex empresa
Gas Del Estado o por esta autoridad de aplicación: por cada envases se
aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
Esta penalidad será también de aplicación cuando algunas de las
inscripciones de la placa sean ilegibles.
7.54. Por envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso
de llenado, sin la correspondiente individualización, -conocidos como
lisos-, de la empresa fraccionadora responsable:
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3)
veces el CTPM.
7.55. Por envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso
de llenado, individualizados con marcas y/o leyendas en sobrerrelieve o
placa no registrados, o inscriptos para la planta tenedora, o no
autorizada por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin:
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de cero coma cuatro (0,4) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
7.56. Por cilindros llenos o vacíos que se hallen en la línea de
proceso de llenado, que no posean adheridos al cuerpo de los mismos la
chapa de aluminio con la leyenda "Muy Importante" o de no ser las
mismas indubitablemente legibles, por cada envase se aplicará una
sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.
7.57. Por cilindros llenos o vacíos que se hallen en la línea de
proceso de llenado, individualizados con placa de identificación en la
envolvente, conocida como "escarapela", que no cuente con la aprobación
de esta autoridad de aplicación, de acuerdo al "Plan nacional de
normalización del parque de cilindros de cuarenta y cinco kilogramos
(45 kg) de capacidad", por cada envase se aplicará una sanción de cero
coma tres (0,3) veces el CTPM.
Esta penalidad será también de aplicación cuando algunas de las
inscripciones de la placa sean ilegibles.
7.58. Por envases de hasta quince kilogramos (15 kg) llenos o vacíos
que se hallen en la línea de proceso de llenado, sin acondicionamiento
integral una vez vencidos los diez (10) años que establecen las normas,
por cada envase se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
Por los envases incursos en la infracción prevista en este punto, en el
acta de inspección se consignarán las marcas y/o leyendas, la fecha de
la última rehabilitación (mes y año) y número total de esos envases por
marca y/o leyenda.
7.59. Por cilindros llenos o vacíos que se hallen en la línea de
proceso de llenado, sin acondicionamiento integral una vez vencidos los
diez (10) años, por cada cilindro se aplicará una sanción de una (1)
vez el CTPM.
Por los cilindros incursos en la infracción prevista en este punto, en
el acta de inspección se consignarán las marcas y/o leyendas, la fecha
de la última rehabilitación (mes y año) y número total de esos envases
por marca y/o leyenda.
7.60. Por recipientes intercambiables (garrafas) para autoelevadores
llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, que no
posean adheridos al cuerpo de los mismos las leyendas y/o rótulos que
identifiquen su uso exclusivo para autoelevadores e indicaciones
operativas, disposición 13/1997 y complementarias: por cada envase se
aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM
7.61. Por estampar alguno de los datos establecidos para constancia del
acondicionamiento integral, en envases no sometidos a dicho proceso
según las normas vigentes al respecto.
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de dos (2) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.
Esta penalidad también será de aplicación cuando se verifique que se
adulteró el grabado de la fecha de fabricación o de último
acondicionamiento o prueba hidráulica del envase. Como así también en
los casos donde alguno de los datos del envase referente al
acondicionamiento integral no sean legibles o estén sobre estampados.
7.62. Por carecer del casquete protector de válvula en cilindros de
cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, llenos, que no
cuentan con aro de protección fijo, por cada envase se aplicará una
sanción de uno coma cuatro (1,4) veces el CTPM Esta penalidad será de
aplicación también cuando se verifique que el casquete protector esté
roscado de forma tal que no cumpla con su finalidad.
7.63. Sobrellenado de envases con una cantidad de producto que supere
el diez por ciento (10%) de la capacidad establecida. Sobre un lote de
diez (10) envases repesados en que se compruebe infracción o sobre el
total existente en planta, cuando no alcance esta cantidad. Por cada
envase detectado con sobrellenado se aplicará una sanción de cero coma
cinco (0,5) veces el CTPM.
De verificarse esta infracción se seguirán repesando en la misma
inspección lotes de diez (10) envases, o el total existente en planta
cuando el lote a repesar no alcance a esa cantidad, hasta aquel en que
no aparezca este sobrellenado, aplicándose por cada envase en que se
compruebe infracción dicha penalidad.
7.64. Por faltante de gas licuado en garrafas o cilindros, verificado
en repesado de envases. Para determinar esta infracción, se tomará un
lote de diez (10) envases llenos o el total existente en planta cuando
no alcance esta cantidad, efectuándose la sumatoria de los excedentes y
faltantes de producto con referencia a la capacidad de cada envase. Si
el resultado fuera negativo en un valor superior al uno coma cinco por
ciento (1.5%) de la suma de las capacidades de los envases que componen
el lote inspeccionado, se aplicarán las siguientes penalidades:
a) Faltante de más del uno coma cinco por ciento (1.5%) y hasta el tres
por ciento (3%) se aplicará una sanción por envase de cero coma cinco
(0,5) veces el CTPM.
b) Faltante de más del tres por ciento (3%) y hasta el seis por ciento
(6%) se aplicará una sanción por envase de dos (2) veces el CTPM.
c) Faltante de más del seis por ciento (6%) se aplicará una sanción por
envase de diez (10) veces el CTPM.
De verificarse infracciones se seguirán repesando lotes de diez (10)
envases o el total existente en planta cuando el lote a repesar no
alcance esta cantidad, hasta aquel en que no se compruebe infracción
(a, b o c) aplicándose por cada uno en que se constate la misma, la
penalidad que corresponda.
En el caso particular del apartado a), de verificarse esa infracción en
el primer lote y en el segundo, con una diferencia de uno coma cinco
por ciento (1,5%) o menor, se efectuará la sumatoria de los veinte (20)
envases; si el resultado fuese negativo en más del uno coma cinco por
ciento (1,5%), se aplicará esta penalidad por un (1) lote,
continuándose luego con el procedimiento señalado. En cambio, si el
resultado es negativo en uno coma cinco por ciento (1,5%) o menor, no
se aplicará la penalidad y se suspenderá este control. 7.65. Tapones de
seguridad.
a) Por verificarse que la totalidad de las garrafas o cilindros llenos
existentes en planta carecen de su correspondiente tapón, o cuentan con
tapones no aprobados de acuerdo a norma se aplicará una sanción de diez
(10) veces el CTPM.
b) De observarse que parte de la existencia en planta de envases llenos
carece de su correspondiente tapón, o cuenta con tapones no aprobados
de acuerdo a norma, se tomará para la constatación de esta infracción
un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en planta cuando
no alcance esta cifra. De exceder los envases en esas condiciones el
diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la
totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado
contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una
(0,1) veces el CTPM.
Misma penalidad corresponderá por cada envase lleno que teniendo
colocado el tapón de seguridad, los mismos no cumplen eficazmente su
función, o estén roscados y ajustados de forma tal que no cumplen con
su finalidad.
c) Por verificarse que la totalidad de los tapones colocados en los
envases llenos existentes en planta no cumplen eficazmente su función,
o estén roscados y ajustados de forma tal que no cumplen con su
finalidad se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
d) De comprobarse que en parte de la existencia en planta de envases
llenos, los tapones no cumplen eficazmente su función o están roscados
y ajustados de forma tal que no cumplan con su finalidad, se tomará
para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o
la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra. De
exceder los envases en estas condiciones el diez por ciento (10%) del
total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se
encuentren en infracción, en el lote controlado, contados desde el
primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.
7.66. Precintos.
a) Por verificarse que la totalidad de envases llenos existentes en
planta carecen del correspondiente precinto se aplicará una sanción de
diez (10) veces el CTPM.
b) De observarse que parte de la existencia en planta de envases llenos
carece del correspondiente precinto, se tornará para la constatación de
esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente
en planta cuando no alcance esta cifra. De exceder los envases en esas
condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada
envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción en el
lote controlado, contados desde el primero se aplicará una sanción de
cero coma una (0,1) veces el CTPM.
c) Por verificarse en planta existencia de envases llenos en cuyo
precinto no se indica el nombre de la firma y la planta de
fraccionamiento se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
d) De observarse en planta la existencia de envases llenos cuyos datos
(o uno de ellos) indicados en el precinto no coinciden con los reales,
se tomará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100)
envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta
cifra; de exceder los envases en estas condiciones el diez por ciento
(10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de
los que se encuentren en infracción, en el lote controlado, contados
desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces
el CTPM.
7.67. Recomendaciones a los señores usuarios:
a) Por verificarse que la totalidad de los envases llenos existentes en
planta carecen de las respectivas "Recomendaciones a los Señores
Usuarios" sobre el uso de los mismos, o que las "Recomendaciones"
adheridas a esos envases no se ajustan a las que correspondan según su
capacidad o su tipo de válvula se aplicará una sanción de cinco (5)
veces el CTPM.
b) De observarse en parte de la existencia en planta de envases llenos,
alguna de las deficiencias indicadas en el apartado a) se tornará para
la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la
totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra, de exceder
los envases en esas condiciones el diez por ciento (10%) del total
inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se
encuentren en infracción del lote controlado, contados desde el primero
se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.
c) Por no incluir en el impreso con "Recomendaciones a los Señores
Usuarios", alguna de las leyendas establecidas se aplicará una sanción
de cuatro (4) veces el CTPM.
7.68. Entrega en comodato o canje de envases a los señores usuarios por
parte de una planta que habitualmente distribuya los mismos:
a) Ante la comprobada negativa de entrega en comodato de un envase a un
usuario se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.
b) Ante la comprobada negativa de canje de un envase a un usuario se
aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.
Repintado de Envases
7.69. Cuando se detecte que el proceso de repintado no reúna las
condiciones mínimas de seguridad para este cometido se aplicará una
sanción de ocho (8) veces el CTPM.
Se considera incumplimiento cuando se encuentre la cabina de pintado en
zona no habilitada, se tenga una batea de pintado en la zona de
plataforma de llenado, se manipulen pinturas y solventes sin adoptar
prácticas operativas seguras y recaudos en cuanto a extracción y
ventilación de sus vapores o las instalaciones eléctricas no se
encuentren acordes al área de riesgo. La presente enunciación no debe
considerarse taxativa ni limitativa.
7.70. Cuando se encuentren envases propios o ajenos de hasta cuarenta y
cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, llenos o vacíos que se hallen en
la línea de proceso de llenado y estén pintados con otra tonalidad de
color al autorizado, por cada envase se aplicará una sanción de cero
coma cinco (0,5) veces el CTPM.
7.71. Por envases del parque comunitario, llenos o vacíos que se hallen
en la línea de proceso de llenado y estén pintados con otro color al
establecido, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco
(0,5) veces el CTPM.
7.72. Por no proteger la válvula de los envases durante el proceso de
repintado, o cuando esta protección no cumpla eficazmente su función,
por cada envase se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el
CTPM.
Prueba de Estanqueidad en Envases
7.73. Por no realizar la prueba de estanqueidad:
Es de aplicación cuando al arribo de la inspección se observa que no se
realiza dicha prueba a la totalidad de los envases que se encuentran en
proceso de llenado. Para este caso se aplicará una sanción de diez (10)
veces el CTPM.
7.74. Por no realizar la prueba de estanqueidad a algunos envases o por
realizarla sin ajustarse estrictamente a las respectivas pautas
establecidas, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma
cinco (0,5) veces el CTPM, esto será de aplicación cuando algunas de
dichas transgresiones se observen al arribo de la inspección, sobre
envases que se encuentran en proceso de llenado.
Envases con Pérdida
7.75. Envases llenos que acusen pérdida de producto en el cuerpo o
válvula de los mismos.
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de cero coma siete (0,7) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
El control se efectuará sobre un lote de diez (10) envases llenos o
sobre el total existente en planta, cuando no alcance esa cantidad. De
verificarse esta infracción se seguirán controlando en la misma
inspección lotes de diez (10) envases, o el total existente en planta
cuando no alcance esa cantidad, hasta aquel lote en que no aparezcan
envases con perdida, aplicándose por cada envase en que se compruebe
infracción, dicha penalidad.
Cuando la pérdida se verifique en la boca de salida de la válvula del
envase en cualquiera de las posiciones del vástago y se origine porque
el tapón no cumple eficazmente su función o está roscado y ajustado en
forma tal que no cumpla con su finalidad, será de aplicación la
penalidad prevista en el punto 7.65.
Válvulas de Envases
7.76. Por tener garrafas llenas con válvula de maniobra con dispositivo
de seguridad, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma ocho
(0,8) veces el CTPM.
7.77. Por cilindros llenos con válvula de maniobra sin dispositivo de
seguridad, por cada envase se aplicará una sanción de una (1) vez el
CTPM.
7.78. Por no contar en planta con el elemento establecido para el
control de efectividad del anillo de goma que efectúa el cierre del
regulador de las válvulas tipo "Kosan", o no efectuar este control o
que el mismo no funcione correctamente, por cada envase se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM. Será de aplicación cuando
en la planta se estén llenando o se encuentren envases llenos con ese
tipo de válvula, según corresponda.
7.79 Cuando se verifique en garrafas llenas que tienen colocadas su
válvula de maniobras cuyo tope de rosca de entrada no coincida con la
de la brida del envase, produciendo que esa válvula sobresalga por
encima del borde del aro protector, por cada envase se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
Tanques Móviles
7.80. Cuando se constate en el cuerpo de los tanques móviles en
servicio, faltante de señalizaciones de seguridad (transporte de
mercancías peligrosas) o no se encuentren indubitablemente legibles,
por cada tanque se aplicará una sanción de seis (6) veces el CTPM.
7.81. Cuando se constate en el cuerpo de los tanques móviles en
servicio que carece de la identificación de la certificación de aptitud
o la señalada no sea la actual vigente, por cada tanque se aplicará una
sanción de dos (2) veces el CTPM.
7.82. Cuando se constate dentro del predio de la planta, en la
operación de carga, descarga o transporte de GLP a granel en camiones
tanque lo siguiente:
a) En el cuerpo del tanque móvil en servicio la falta de estanqueidad
en conexiones de accesorios y/o entrada de hombre, por cada tanque se
aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
b) el cuerpo de los tanques móviles en servicio presenten muestras
inequívocas de haber sufrido un accidente sobre el tanque móvil como
ser abolladuras o hendiduras, áreas corroídas, evidencias de haber sido
izado, etc., presentándose sobre la superficie de la chapa de la
evolvente o casquetes del tanque, entre otras, "rayaduras",
hundimientos o abolladuras, signos de trabajos en caliente,
arrancamiento o quemazón de la pintura, placas de óxido. Por cada
tanque se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
7.83 Cuando se constate dentro del predio de la planta la presencia de
tanques móviles en servicio montados sobre un chasis, cuyo dominio y/o
número de chasis no se corresponda con el inscripto en el Registro
Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Por cada
tanque se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Idéntica penalidad se aplicará cuando se detecte que el titular del
tanque móvil no se corresponde con el sujeto inscripto en el registro
mencionado. Suministro de GLP a Instalaciones de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de GLP para Abastecer
Autoelevadores o Montacargas y Microplantas de Llenado.
7.84. De comprobarse deficiencias cuya responsabilidad sean del
operador, acciones y/u operaciones que impliquen un grave o inminente
peligro, para las personas (del domicilio del usuario o terceros) o las
instalaciones en sí, la autoridad de aplicación dispondrá la suspensión
preventiva del uso de las instalaciones o parte de ellas, sin perjuicio
de la indicación de las medidas correctivas a adoptar.
La actividad y/o el abastecimiento de producto a la instalación del
usuario o parte del mismo afectado por la suspensión solo se reanudarán
con la autorización de la autoridad de aplicación, previa realización
de las auditorias de seguridad correspondientes.
7.85. El suministrar producto a usuarios de instalación de GLP a granel
o microplantas de llenado de GLP para abastecer autoelevadores o
montacargas en tanques de almacenamiento suspendidos, no aprobados por
auditoría ni habilitados por esta autoridad de aplicación o quien ésta
autorice para tal fin o con deficiencias de uso, entendiéndose como
deficiencia de uso a aquellos tanques con corrosión, anclaje o
fundación en mal estado, serán sancionados conforme los criterios que
se detallan a continuación, aclarando que lo mencionado precedentemente
es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo.
a) Instalaciones de GLP a granel que abastezcan a hospitales, escuelas,
clubes, u otros centros de reuniones que congreguen público o aquellas
instalaciones de GLP a granel, cuya capacidad total de almacenamiento
supere los cuarenta y ocho metros cúbicos (48 m3) cúbicos de GLP y
microplantas, por cada tanque en una misma instalación se aplicará una
sanción de seis (6) veces el CTPM.
b) El resto de instalaciones de GLP a granel, por cada tanque en una
misma instalación se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.
7.86. El suministrar producto a granel a usuarios de instalación de GLP
a granel o microplantas GLP para abastecer autoelevadores o montacargas
serán sancionados conforme los criterios que se detallan a continuación:
a) Legajo técnico no cumplimentado acorde a los requerimientos
establecidos para la instalación respectiva, aprobado por esta
autoridad de aplicación o quien ésta autorice, por no presentarlo a
solicitud de la inspección o no tenerlos actualizados, por cada omisión
se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
b) Certificación de aptitud técnica y de seguridad de la instalación
respectiva vencida:
I) En instalaciones de GLP a granel, que abastezcan a hospitales,
escuelas, clubes, u otros centros de reuniones que congreguen público o
aquellas instalaciones de GLP a granel, cuya capacidad total de
almacenamiento supere los cuarenta y ocho metros cúbicos (48 m3)
cúbicos de GLP y microplantas, por cada instalación se aplicará una
sanción de siete coma cinco (7,5) veces el CTPM.
II) El resto de instalaciones de GLP a granel, por cada instalación se
aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
7.87. Por realizar el suministro de producto a usuarios de instalación
de GLP a granel o microplantas de GLP para abastecer autoelevadores o
montacargas, perteneciente a otra firma fraccionadora. Por cada
instalación se aplicará a quien suministre una sanción de diez (10)
veces el CTPM.
7.88. Por problemas en los componentes del sistema de cañerías en la
instalación externa de granel o de la microplantas de llenado:
a) Por tener algún componente del sistema de cañerías, sean caños,
válvulas, reguladores, flexibles, sistema de bombeo, mangueras, etc.,
no apto para el uso con GLP o con deficiencias de uso. Lo mencionado
precedentemente es meramente enunciativo, no debiendo interpretarse de
manera taxativa ni limitativa. Por cada hallazgo en cada instalación se
aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
b) Por no haber efectuado los exámenes o mantenimiento en tiempo y
forma de cualquiera de los componentes sometidos a control del sistema
de cañerías mencionados en el apartado "a" de la instalación externa de
granel o de la microplanta. Por cada hallazgo en cada elemento se
aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
c) Por tener la instalación externa de granel o la microplantas de
llenado sin la cartelería informativa, teléfonos de emergencia y de
seguridad, o se hallare ésta ilegible, por cada instalación se aplicará
una sanción de una (1) el CTPM.
d) Por no tener la puesta a tierra en las microplantas de llenado, o no
reunir condiciones de efectividad. Por cada instalación se aplicará una
sanción de una (1) vez el CTPM.
Se entenderá que las condiciones de efectividad solo se dan cuando el
sistema tenga todos sus componentes en circunstancias de cumplir
eficazmente su función, que esté bien ajustado el cable a la jabalina y
el cable a la conexión de tanques o estructuras; asimismo, con los
tableros y/o motores en su puesta a tierra, la prueba se efectuará
manualmente y sin impacto.
e) El tener en las microplantas de llenado la instalación segura contra
explosión con algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o
cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición se aplicará una
sanción de uno coma cinco (1,5) veces el CTPM.
Se entiende por deficiente estado de mantenimiento, la existencia de
cajas con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar
o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos
sin vidrio pirex o con éste roto, flexibles deteriorados,
modificaciones fuera de normas a elementos originales de las
instalaciones y/o falta de pasta sellante. Lo mencionado
precedentemente es meramente enunciativo, no debiendo considerarse ni
taxativo ni limitativo. 7.89. Modificaciones clandestinas de la
instalación externa de granel o la microplantas de llenado.
a) Por efectuar o poner en servicio modificaciones en la instalación
externa de granel o la microplantas de llenado, sin previo control de
auditoria y certificación respectiva. Por cada instalación se aplicará
una sanción de tres (3) veces el CTPM.
Se entiende por modificación de las instalaciones aquellas referidas al
movimiento o relocalización de la instalación en sí, cerramientos, u
otras reformas cuando éstas varíen las distancias o condiciones de
seguridad.
b) Cuando se agregue al servicio tanques de almacenamiento, o se
efectúe el recambio de tanques sin los controles de auditoria y
certificación respectiva. Por instalación se aplicará una sanción de
tres (3) veces el CTPM.
Sin perjuicio de la sanción aplicada en el apartado "b", si se
detectara además que el o los tanques que se agregaron y/o cambiaron
carecen de la correspondiente certificación de aptitud, se aplicará por
cada uno de ellos la sanción prevista en el punto 7.85.
7.90 Cuando se verifique en la microplantas de llenado que los
recipientes fijos o intercambiables para autoelevadores entregados por
el fraccionador no cumplen la condición de llenado por volumen al
ochenta por ciento (80%),se aplicará una sanción por cada recipiente de
cero coma tres (0,3) veces el CTPM. Se entiende como recipientes
intercambiables (garrafas) para autoelevadores aptos para ser llenados
por volumen a aquellos que cuenten con los componentes mínimos de uso
obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la citada
disposición 13/1997 y complementarias.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otros
conceptos previsto en la sección de la presente prevista para envases.
7.91. Deficiencias en el sistema de medición y facturación del camión
tanque para despacho de GLP a granel a clientes.
a) Por verificarse que el medidor instalado en el vehículo no cuente
con la certificación de trazabilidad emitido por el organismo de
certificación de aparatos de medición y registración volumétrica, o su
periodo de vigencia se encuentra vencido se aplicará una sanción de
tres (3) veces el CTPM.
b) Por alterar la calibración del medidor instalado en el vehículo con
el que se suministra gas licuado a usuarios, o por alteración de los
precintos colocados en el medidor se aplicará una sanción de tres (3)
veces el CTPM.
c) Por facturar cantidades superiores a las indicadas por el medidor,
aunque éste atrasare (factor mayor que la unidad en el medidor), se
aplicará una sanción de seis (6) veces el CTPM.
Vehículos
7.92. Por cargar, descargar o transportar GLP a granel en tanques
móviles o en aquellas unidades vehiculares habilitadas para despacho de
GLP a granel:
a) Que no se han aprobado ni habilitado por esta autoridad de
aplicación o quién ésta autorice, o que hayan sido retirados de
servicio por ésta, por razones de seguridad. Por cada vehículo se
aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM. Misma penalidad se
aplicará cuando se verifique que el vehículo no cumple con las
reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en
la materia: "Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carreteras", decreto 779 del 20 de noviembre de 1995,
anexo S y las "Normas Técnicas para el Transporte Terrestre",
resolución 195 del 25 de junio de 1997 de la ex Secretaría de Obras
Públicas y Transporte, sus modificatorias y/o complementarias. b) Que
sean considerados fuera de servicio por esta autoridad de aplicación o
por no haber dado cumplimiento a los ensayos periódicos o por haber
incurrido en incumplimientos que motivaron su baja en la página web del
registro de tanques móviles de GLP del Registro Nacional de la
Industria del GLP. Por cada vehículo se aplicará una sanción de quince
(15) veces el CTPM. 7.93. Por cargar o descargar GLP a granel en
tanques móviles o en aquellas unidades vehiculares habilitadas para
despacho de GLP a granel:
a) Sin tener conectada la correspondiente puesta a tierra de la planta.
Por cada unidad se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
Este punto será también de aplicación cuando la puesta a tierra esté
conectada sin cumplir eficazmente su función o cuando la unidad de la
misma firma tenga las interconexiones de puesta a tierra del tanque o
tractor, flojas o cortadas.
b) sin utilizar las respectivas calzas en planta, mínimo dos (2) en una
rueda. Por cada unidad se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
c) Cuando se detecte que la operación de descarga de GLP con un tanque
móvil para despacho de GLP a granel en el domicilio del cliente no
cumple los pasos requeridos para descarga del camión tanque, acceso y
operatoria. Por cada vehículo detectado en esta operatoria se aplicará
una sanción de cinco (5) veces el CTPM. Entendiéndose como tal lo
reglamentado en el anexo III de la de la resolución 1097 del 26 de
setiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
7.94. Transporte de envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45
kg) de capacidad.
a) Por encontrarse en la planta inspeccionada, vehículos sobre los
cuales se hallan cargado envases llenos y/o vacíos en uso, y esas
unidades de transporte no cumplen con las reglamentaciones nacionales,
provinciales y/o municipales que rigen en la materia: ley 24.449,
"Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carreteras" decreto 779/1995, anexo S y las "Normas Técnicas para el
Transporte Terrestre", resolución 195/1997. Por cada vehículo se
aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.
b) Cuando se detecten vehículos sobre los cuales se hallan cargado
envases llenos y/o vacíos en uso sin tomar las medidas de seguridad
correspondientes. Por cada vehículo se aplicará una sanción de cinco
(5) veces el CTPM.
Entendiéndose como tal, cuando se verifique que los envases dentro de
la caja de carga se encuentren mal estibados, depositados para su
transporte en forma horizontal, sin sus correspondientes lingas de
contención o estibados conjuntamente con otras cargas, o cuando se
verifiquen pronunciados deterioros en la caja de carga o de la baranda
contenedora o cuando la altura de la baranda contenedora de la caja de
carga no proteja totalmente los envases transportados o se encuentre
completamente cerrada y no posea la ventilación apropiada, no siendo
esta descripción taxativa ni limitativa. Por cada vehículo se aplicará
una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
7.95. Por tener unidades de transporte estacionadas dentro de la planta
que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de
riesgo, como ser no tener accionado en posición de corte el dispositivo
de desconexión rápida del acumulador eléctrico o corta corriente, de
acuerdo a lo establecido en el "Reglamento General
Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras"
referenciado en el punto anterior, por cada unidad se aplicará
una sanción de cinco (5) veces el CTPM. Si el vehículo no tuviese corta
corriente se aplicará por cada unidad una sanción de quince (15) veces
el CTPM. Esta sanción será de aplicación cuando se observe:
a) Unidades de transporte estacionados en espera o sin tractor
conectado, con GLP a granel (líquido y/o gaseoso) o cargadas con
envases (llenos y/o vacíos en uso). Cuando alguna circunstancia
especial lo exija, podrá admitirse que momentáneamente y durante la
jornada de labor, sea desenganchado el tractor, siempre que se respeten
las siguientes condiciones:
I) Que el tractor no abandone el predio de la planta.
II) Que en todo momento el tractor esté listo para su inmediato
reenganche y utilización ante alguna emergencia.
III) Que los equipos queden estacionados de manera de no entorpecer el
libre tránsito de vehículos, personal y eventualmente el de los
elementos de lucha contra incendio.
IV) Que permanentemente cada semirremolque o acoplado disponga en
planta de su correspondiente equipo de tracción y el mismo funcione.
b) Vehículos que ante una emergencia impidan el libre tránsito o que no
puedan ser puestos en marcha para ser retirados.
c) Vehículos que no se utilizan para el transporte y se encuentran
inmovilizados dentro de la planta por lapsos de varios días.
Fuera de la jornada de labor podrá quedar la unidad de transporte sin
tractor conectado, en la playa de estacionamiento de camiones de la
planta habilitada a tal efecto, y que además no obstruya la actuación
de personal ante una emergencia y no haya elementos energizados en
dicha unidad.
Inspecciones
7.96. Por impedir las inspecciones de esta autoridad de aplicación se
aplicará una sanción de setenta (70) veces el CTPM.
Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del
inspector a planta o la realización total de la inspección.
7.97. Por dificultar las inspecciones de esta autoridad de aplicación.
a) En planta de almacenamiento y fraccionamiento en envasado y/o granel
se aplicará una sanción de treinta y cinco (35) veces el CTPM.
Se considera que es de aplicación, entre otras, cuando por cualquier
medio se obstaculiza la labor de la inspección, o cuando se retira de
la planta la o las unidades de transporte, sin que la inspección pueda
realizar su control.
b) En instalaciones de granel o microplantas de llenado cuando se
dificulte por cualquier medio o se negare a requerimiento del inspector
actuante el acompañamiento de personal responsable de la planta para
que se realicen en conjunto las inspecciones a aquellas instalaciones
comprendidas en el radio de influencia como planta abastecedora, por
cada instalación se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Cartel Informativo Programa Hogar:
7.98. Cuando se constate carencia o haya deficiencias de mantenimiento
o en su ubicación o haya faltantes o no se cumplan las características
y las dimensiones establecidas en la señalización de información del
Programa Hogar:
a) Por la carencia del cartel informativo Programa Hogar se aplicará
una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
b) Que el estado de mantenimiento del mismo y/o su ubicación no
permitan su rápida visualización por parte del público usuario se
aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
c) Por no incluir alguna de las leyendas establecidas a continuación en
el "Cartel Informativo Programa Hogar", se aplicará una sanción de una
(1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada.
I) Razón social de la instalación como figura inscripto en el Registro
Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP). Y en
caso de ser distribuidor, además del nombre de la instalación, deberá
figurar la razón social de la planta fraccionadora de la cual es
distribuidor oficial.
II) Horario de atención del establecimiento. Se entiende por horario de
atención el horario en que el personal del depósito realiza tareas
propias de la actividad.
III) Precio final de venta al usuario de los envases de diez (10), doce
(12) y/o quince (15) kilogramos de capacidad para venta en mostrador.
IV) Nota al usuario, la que deberá rezar: "Sr. usuario, antes de
retirarse del establecimiento verifique que el envase cuente con el
correspondiente precinto de seguridad, con la marca pertinente impresa
en el mismo, babero con las "recomendaciones de seguridad a los señores
usuarios" y verifique la fecha de vencimiento del envase, que se
encuentra grabado en el cuerpo del mismo. En caso de detectar cualquier
anomalía, o un precio de venta superior al permitido por la normativa
vigente, comunicarse al 0800-666-46427 (HOGAR) de Lunes a Viernes de 8
a 20 hs. o por mail a programahogar@energia.gob.ar. Podrá consultar los
precios vigentes a través de la página web de la Secretaría de Gobierno
de Energía https://www.argentina.gob.ar/energia/programahogar".
V) Por carencia en las características y dimensiones del cartel
confeccionado deberán cumplir los siguientes criterios:
a) El material podrá ser metálico ferroso (chapa de hierro) o no
ferroso (aluminio) con un espesor no menor a dos (2) milímetros, o
acrílico resistente a las inclemencias climáticas.
b) La superficie de visualización no podrá ser menor a un metro
cuadrado (1 m2). El tamaño de los caracteres del texto "nota al
usuario" no podrá ser menor a uno coma cinco centímetros (1,5 cm).
Mientras que el tamaño del resto de las palabras y números
correspondientes a precios no podrán ser inferiores a cuatro
centímetros (4 cm).
c) El precio final de venta al usuario publicado en el cartel, en caso
de actualización por normativa vigente, podrá ser modificado con
pintura blanca sobre el precio anterior y escrito el precio nuevo con
pintura negra anticorrosiva, y no podrá utilizarse para ello otro
material distinto al del cartel.
7.99. Disposiciones generales
En los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro
del período indicado a continuación para las mismas, la sanción fijada
se incrementará en los valores que para cada caso se establecen en el
punto 7.100.
Período trimestral calendario
Punto 7.75 a) y b)
Periodo anual calendario
Penalidades previstas en los puntos:
7.18., 7.50., 7.61 a) y b), 7.65 a) y c), 7.66. a), y c), 7.67. a),
7.73., 7.96. y 7.97.
Período semestral calendario
Resto de los puntos en todos los capítulos.
7.100. A los fines de la aplicación de lo previsto en el punto 7.99 las
multas se incrementarán según se indica a continuación:
Infracción cometida por:
Segunda vez se incrementa ciento treinta por ciento (130%) de la
cantidad de establecida.
A la tercera vez se incrementa doscientos por ciento (200%) de la
cantidad de establecida.
De comprobarse que una planta ha cometido en más de tres (3)
oportunidades la infracción prevista a un mismo punto o inciso, según
corresponda, dentro del periodo fijado, se la penalizará con:
A la cuarta vez se procede a la suspensión de actividades por el
término de treinta (30) días corridos.
De comprobarse que en la misma planta se ha cometido en más de cuatro
(4) oportunidades la infracción prevista a un mismo punto o inciso,
según corresponda, dentro del periodo fijado, se la penalizará con: A
la quinta vez se clausura de la planta.
Déjese expresamente aclarado que a los fines de las reincidencias
referidas, se considerarán las fechas de las inspecciones consignadas
en las actas pertinentes.
7.101. En todos los casos de suspensión de suministro de gas licuado
por aplicación de lo establecido en las presentes penalidades, la
sanción alcanzará tanto a la planta de fraccionamiento como a la planta
de almacenamiento afectada a la misma. Asimismo, esta autoridad de
aplicación podrá efectuar comunicaciones sobre la medida adoptada a
otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr
que la sanción alcance plena efectividad.
7.102. Lo establecido en el presente será aplicable a los hechos u
omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la
fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia que las
actas labradas con anterioridad a las mismas se regirán por las
disposiciones vigentes a la fecha del acta.
7.103. Para que aquella planta de fraccionamiento o almacenamiento a la
que se le suspendió la actividad por un plazo de seis (6) meses o
superior, pueda ser facultada por esta autoridad de aplicación para
reiniciar sus actividades al vencimiento del término de suspensión
fijado, la firma deberá previamente dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) En caso de haberse efectuado modificaciones, someter a consideración
de esta autoridad de aplicación, un proyecto certificado por
auditora habilitada que contemple tales modificaciones, ajustado a las
normas que rijan en el momento de su presentación.
b) Aprobar conforme la inspección completa de las instalaciones de la
planta (ocular, prueba hidráulica de cañerías, funcionamiento de
equipos, etc.) que realizará el personal de esta autoridad de
aplicación.
Cuando el término de suspensión sea superior a un año, se efectuará la
prueba hidráulica de los tanques fijos instalados en la planta.
Capitulo IV Deber de Información
7.104. Requerimiento de Información:
a) Ante la no presentación de información solicitada por la autoridad
de aplicación o cuando su presentación fuera efectuada de manera
errónea y/o incorrecta se aplicará una sanción de cinco (5) veces el
CTPM.
b) Ante el incumplimiento a todo requerimiento de la autoridad de
aplicación de subsanar la información presentada en la forma mencionada
en el Inciso precedente se aplicará adicionalmente una sanción de cinco
(5) veces el CTPM.
Antecedentes Normativos
- Capítulo IV incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo
7.64. derogado por
art. 17 de la Resolución
Nº 124/2001 de la Secretaría de Energía y Minería B.O.
24/08/2001;
- Artículo 7.54.
sustituido por art. 5º de la Resolución
Nº 84/2000 de la Secretaría de Energía B.O. 13/04/2000.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002, según art. 4º de la Resolución
Nº 142/2001 de la Secretaría de Energía y Minería B.O.
07/08/2001;
- (Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución
Nº 10/2000 de la Secretaría de Energía B.O. 31/1/2000 se
delegaron en la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y
COMBUSTIBLES, las funciones y atribuciones otorgadas por la presente
resolución a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. Posteriormente, por art.
2º de la Resolución
Nº 270/2001 de la Secretaría de Energía y Minería B.O.
28/09/2001, éstas funciones y atribuciones fueron restituidas a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.).