UNIVERSIDADES NACIONALES

LEY Nº 24.484

Créase la Universidad Nacional de Villa María.

Sancionada: Abril 5 de 1985.

Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:


ARTICULO 1°- Créase la Universidad Nacional de Villa María.

ARTICULO 2°- La Universidad Nacional de Villa María tendrá su sede en la localidad de Villa María, Provincia de Córdoba.

ARTICULO 3°- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y aceptar del Gobierno de la Provincia de Córdoba, de la  Intendencia de Villa María y/o instituciones públicas o privadas, la cesión de los bienes muebles e inmuebles que constituirán el patrimonio de la Universidad.

ARTICU
LO 4°- La organización definitiva de la Universidad Nacional de Villa María será alcanzada en tres etapas: 

a) Organización;

b) Normalización y

c) Definitiva.

ARTICULO 5°- En la etapa de organización el Gobierno de la Universidad Nacional de Villa María estará a cargo de un rector organizador, designado por el Ministerio de Cultura y Educación, el que será asistido por una comisión asesora designada por el rector a propuesta de la Intendencia de Villa María, y de organizaciones científicas, empresariales y gremiales de esa localidad.

ARTICULO 6°- El rector organizador tendrá, además de las funciones propias del rector, las que por la Ley 23.068 se acuerdan al Consejo Superior Provisorio.

ARTICULO 7°- El rector organizador elevará al Ministerio de Cultura y Educación para su aprobación la propuesta para la organización institucional provisoria y un proyecto de estatuto que contemple el Consejo Superior Provisorio.

ARTICULO 8°- En la etapa de normalización el Gobierno de la Universidad Nacional de Villa María estará constituido por el rector normalizador designado por el Ministerio de Cultura y Educación y un Consejo Superior Provisorio.

ARTICULO 9°- Serán funciones del rector normalizador y del Consejo Superior Provisorio las establecidas en la Ley 23.068.

ARTICULO 10°- El Consejo Superior Provisorio estará integrado por el rector normalizador y las autoridades que surjan de la organización institucional prevista en el artículo 7 de la presente Ley.

ARTICULO 11°- El proceso de normalización finalizará al haberse cubierto por concursos abiertos, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte el Consejo Superior Provisorio, no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los cargos docentes de la Universidad Nacional de Villa María.

ARTICULO 12°- El crédito para la ejecución del gasto que demande la implementación de la presente ley será incorporado al  Presupuesto 1996.

ARTICULO 13°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.