ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 2075/93

Reglaméntase el artículo 54 de la Ley N° 21.526.

Bs. As., 8/10/93

VISTO el Expediente N° 002A/200/93 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la Ley N° 21.526, modificada por la Ley N° 24.144, y

CONSIDERANDO:

Que existen interpretaciones contradictorias acerca del tratamiento de los privilegios y preferencias en las quiebras de entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

Que de conformidad con la ley citada, la resolución administrativa que dispone la liquidación de una entidad financiera constituye el antecedente inmediato y necesario de la declaración de quiebra.

Que, en consecuencia, todos los gastos y adelantos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deba efectuar con posterioridad a la liquidación merecen, cuanto menos, el tratamiento de las obligaciones prededucibles.

Que a tal fin, en uso de las facultades que el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde reglamentar el artículo 54 de la Ley N° 21.526.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con posterioridad a la liquidación, incluidos los que preceptúa el artículo 56 de la Ley N° 21.526 deben entenderse como gastos del concurso de la entidad liquidada y, en consecuencia, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su calidad de acreedor del concurso, goza de la preferencia para el cobro de dichos créditos prevista en el artículo 264 de la Ley Concursal sin perjuicio del privilegio establecido por el artículo 54 de la Ley 21.526.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.