ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 2076/93

Reglaméntase el artículo 56 de la Ley N° 21.526.

Bs. As., 8/10/93

VISTO el expediente N° 002A/199/1993 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ley 21.526, modificada por la ley 24.144, y

CONSIDERANDO:

Que existen interpretaciones contradictorias respecto del tratamiento del régimen de garantía de los depósitos constituidos en las entidades comprendidas en la ley 21.526.

Que la obligación que como garante asumía el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo prescripto por el artículo 56 de la ley 21526, antes de la vigencia de la ley 24.144, no derivaba del contrato de depósito bancario sino de la ley, y que la misma -impuesta con fines de regulación del sistema financiero- no apuntaba a asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que era una responsabilidad genérica e indeterminada dirigida a la entidad depositaria adherida al sistema derogado.

Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar la mencionada norma -para los reclamos pendientes- cuya operatividad depende de la existencia de un depósito real y genuino y uno de la mera tenencia de cualesquiera de los títulos justificativos que se invoquen para su aplicación.

Que a tal fin, en uso de las facultades que el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde reglamentar el artículo 56 de la ley 21.526 en cuanto al Régimen de Garantía mencionado.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La obligación de garantía de los depósitos que estableció el artículo 56 de la ley 21.526 previo a la vigencia de la ley 24.144, estará sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos siguientes a fin de acreditar la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate: a) que los mismos depositantes exhiban títulos material y formalmente válidos; b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos; c) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación que resulte amparada por el régimen de garantía.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Domingo F. Cavallo.