ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO 2.077/1993

Reglaméntase el artíuclo 50 inciso a) primer apartado de la Ley de Entidades Financieras (Leyes N° 21.526 y N° 22.529).

Bs. As., 8/10/93

VISTO el Expediente N° 002A/158/93 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGETNINA y lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 24.144 y las Leyes N° 21.526 y N° 22.529 y Decreto N° 1.456 de fecha 8 de julio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la ley vigente mantiene a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la Sindicatura en los procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas con anterioridad al momento de entrar en vigencia dicho ordenamiento.

Que en algunos de dichos concursos, según decisiones de los tribunales competentes, también actúa una Sindicatura "ad hoc", generalmente con patrocinio letrado propio, en particular para la verificación de los créditos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicita en dichos procesos, generándose de esta manera peticiones de regulación y cobro de honorarios por parte de estos profesionales.

Que la Ley de Entidades Financieras (Ley N° 21.526 y Ley N° 22.529 ) ha contemplado expresamente la gratuidad de la Sindicatura desempeñada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGETINA, no habiendo previsto este ordenamiento específico la figura de la Sindicatura "ad hoc" en las quiebras que regula.

Que la experiencia recogida ha demostrado la necesidad de reglamentación de la Ley de Entidades Financieras (Leyes N° 21.526 y N° 22.529) a los fines de homogeneizar el tratamiento de la figura de la Sindicatura en los procesos concursales de entidades financieras la que es representada por un delegado liquidador, quien percibe una remuneración mensual por su tarea, y la retribución correspondiente al síndico "ad hoc", y su asistencia letrada.

Que las pautas regulatorias de la Ley N° 19.551 resultan inaplicables al desempeño de la Sindicatura "ad hoc" y sus letrados patrocinantes, además de desnaturalizar la gratuidad que establece la Ley de Entidades Financieras, en cuanto a la labor sindical, debiendo tenerse presente que dicha legislación especial desplaza, como es obvio, a la legislación general.

Que se hace necesario contar con parámetros apropiados para establecer la remuneración de estos funcionarios concursales y otros profesionales y sus letrados con derechos invocables en dichos procesos de quiebra de entidades, de una manera que compatibilice lo dispuesto por el artículo 50, inciso a) de la Ley de Entidades Financieras (Leyes N° 21.526 y N° 22.529) con la retribución del trabajo profesional.

Que, en ese orden, dicha remuneración debe fijarse teniendo en cuenta el servicio efectivamente prestado y adecuarse a la que perciben los funcionarios designados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a cargo de las liquidaciones de las ex entidades.

Asimismo, debe ajustarse al tiempo efectivamente trabajado y etapas cumplidas.

Que, también, deben dictarse normas que rijan para el agotamiento de los patrimonios de desafectación de entidades financieras, cuya liquidación se encuentra a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGETINA, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras (Leyes N° 21.526 y N° 22.529).

Que debe contemplarse la diferencia que existe entre el patrimonio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como institución del Estado de los patrimonios de las entidades en liquidación o patrimonios desafectados, siendo menester reglamentar sobre tal aspecto.

Que, consecuentemente, debe reglamentarse el artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras (Leyes N° 21.526 y N° 22.529) en cuanto mantienen la vigencia señalada en el artículo 8° de la Ley N° 24.144.

Que ello se efectúa en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGETINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase el artículo 50 inciso a) apartado 1 de la Ley de Entidades Financieras (Leyes N° 21.526 y N° 22.529) siendo de aplicación respecto del síndico "ad hoc", designado en los procesos de quiebra de entidades financieras en liquidación que continúen tramitando de acuerdo a dicho ordenamiento según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 24.144, la prohibición de percibir honorarios que se regulen judicialmente por su gestión. Dicho funcionario, será exclusivamente remunerado con la suma que resulte de multiplicar el número de meses afectado efectivamente al desempeño de su función, por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la fallida al momento de efectuarse el cálculo, como máximo.

En consecuencia, los honorarios que se hubieren regulado judicialmente sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quántum determinado precedentemente. Esta disposición es de aplicación a todos los casos en los que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico "ad hoc".

Los honorarios del letrado patrocinante del síndico "ad hoc" serán regulados tomando como base la regulación que conforme las pautas precedentemente descriptas le corresponda al síndico "ad hoc", con exclusión de cualquier otro parámetro y como retribución total del trabajo profesional, y los que se le hubieren regulado judicialmente hasta la vigencia del presente decreto sólo podrán ser percibidos hasta la concurrencia del quántum determinado precedentemente.

Las pautas de la regulación de los honorarios de todo otro funcionario judicial que tuviere intervención en el proceso concursal serán idénticas a las establecidas respecto del síndico "ad hoc", sin distinguir en cuanto a la función que llegara a cumplir como funcionario judicial, y/o apoderado, y/o letrado, y/o experto, y/o perito, y/o consultor técnico. En el caso que un funcionario concursal y/o cualquier interviniente en el proceso concursal actúe a la vez con patrocinio letrado, a este último se le regularán sus honorarios tomando como base la regulación de quien patrocine.

Todos los honorarios regulados judicialmente respecto de estos funcionarios judiciales, y/o apoderados y/o letrados, y/o expertos, y/o peritos, y/o consultores técnicos, y/o patrocinantes, sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quántum determinado precedentemente.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA efectuará la correspondiente liquidación conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, a requerimiento del Juez de la causa en el plazo de TREINTA (30) días.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adelantar fondos a la entidad financiera en liquidación para el pago de la remuneración así calculada.

Artículo 2° - El pago de las retribuciones de los síndicos "ad hoc" y/o sus letrados patrocinantes, se efectuará en la oportunidad prevista por los artículos 214 y siguientes de la Ley N° 19.551, sin perjuicio de la facultad contenida en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 3° - En los supuestos de agotamiento o insolvencia de cualesquiera de los patrimonios desafectados cuya liquidación se encuentra a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (artículo 25 inciso e) Ley N° 22.529), el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, podrá solicitar al Juez competente en materia comercial de la Capital Federal, la liquidación judicial del patrimonio, debiéndose designar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA liquidador judicial.

Se aplicarán, en su caso, las disposiciones del artículo 1° del presente a los honorarios de funcionarios y/o letrados y/o apoderados que tuvieren intervención en el procedimiento liquidatorio.

Los créditos que se generen como consecuencia de la administración y liquidación de los patrimonios desafectados (artículo 25 inciso d) Ley N° 22.529) -entre ellos las costas judiciales- serán percibidos en forma exclusiva y excluyente del producido de los activos que los componen, a prorrata y hasta la concurrencia de los fondos obtenidos. Los titulares de dichos créditos carecen de legitimación para reclamar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el pago de todo o parte de los mismos.

Artículo 4° - Quedan comprendidos en las disposiciones del artículo anterior, todos los honorarios de funcionarios judiciales y/o peritos y/o consultores técnicos y/o letrados y/o apoderados que tuvieren intervención en los procesos promovidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en procura del recupero de la cartera activa de los patrimonios desafectados.

Artículo 5° - Los profesionales que se hubieren presentado en procesos judiciales en representación de entidades en liquidación por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAy o patrimonios desafectados, o hubieren ejercido el patrocinio letrado -o sea por encontrarse contratados por éstas o por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de síndico liquidador-, no podrán percibir sus honorarios de los fondos de dichas entidades en liquidación o patrimonios desafectados, salvo en el caso que exista un convenio que así expresamente lo contemple.

En ningún caso el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encuentra obligado a satisfacer total o parcialmente tales honorarios y/o adelantar fondos a tal fin a las entidades en liquidación o patrimonios desafectados.

Artículo 6° - Los créditos que se generen como consecuencia de la liquidación por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las entidades financieras, entre ellos las costas judiciales, serán percibidos exclusiva y excluyentemente del producido de los activos que la componen, conforme el régimen de la Ley N° 21.526 y N° 22.529 y la Ley N° 19.551, en su caso.

Artículo 7° - Las normas contenidas en el presente decreto son de orden público y no podrán ser dejadas sin efecto ni renunciadas.

Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM— Domingo F. Cavallo.