LEY 12.987

PLAN SIDERURGICO ARGENTINO

CAPITULO I

ARTICULO 1º. - Apruébase el Plan Siderúrgico Argentino que dio origen al decreto 8.078, de fecha 21 de marzo de 1946, cuyas finalidades son las siguientes:

a) Producir acero en el país, utilizando minerales y combustibles argentinos y extranjeros, en la proporción que económicamente resulte más ventajosa y de manera de conservar activas las fuentes nacionales de minerales y de combustibles, en la medida conveniente para mantener la técnica respectiva en condiciones eficientes;

b) Suministrar a la industria nacional de transformación y terminado, acero de alta calidad, a precios que se aproximen todo lo posible a los que rijan en los centros de producción extranjeros más importantes

c) Fomentar la instalación de plantas de transformación y de terminación de elementos de acero que respondan a las exigencias del más alto grado de perfección técnica;

d) Asegurar la evolución y el ulterior afianzamiento de la industria siderúrgica argentina.

ARTICULO 2º. - El Plan Siderúrgico Argentino se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades industriales:

a) Los yacimientos de hierro en explotación y las plantas siderúrgicas del Estado actualmente en funcionamiento y los de igual especie que en adelante explotare o estableciere;

b) Los establecimientos industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, cuya constitución se aprueba por esta Ley, y cuyo objeto principal será la producción de arrabio y la elaboración de acero en productos semiterminados con destino a la industria nacional de transformación y de terminado;

c) Los establecimientos industriales de otras sociedades mixtas que en adelante se crearen para la transformación o terminación de productos de acero;

d) Las plantas de transformación y de terminado de productos de acero, dependientes del capital privado que satisfagan las exigencias que se establezcan en virtud de la presente ley y su reglamentación, relativas al fomento y la consolidación de la industria siderúrgica argentina.

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ARTICULO 3º. - La acción directa del Estado en la industria de transformación y de terminado se concretará a la elaboración de productos de acero destinados a la defensa nacional y también a los servicios públicos, o cuando concurran las circunstancias del artículo 5 de la Ley 12.709.

ARTICULO 4.º El asesoramiento técnico económico y de contralor general del plan siderúrgico argentino corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones Militares. Las proposiciones que efectúe este organismo serán consultadas con el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio; considerada por los ministerios interesados y resueltas mediante decretos que en todos los casos serán dictados con la intervención de los departamentos de Guerra y de Hacienda.

CAPITULO II

Sociedad Mixta Siderurgia Argentina

ARTICULO 5.º - Apruébase la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, integrada por el Estado Dirección General de Fabricaciones Militares en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la ley 12.709 y por los industriales siderúrgicos firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946; así como los estatutos de la misma, con las modificaciones que resultan de la presente ley.

Participarán también como accionistas del capital privado, en las mismas condiciones que los industriales siderúrgicos firmantes de las actas precedentemente enunciadas, aquellos que subscriban las acciones que se ofrezcan públicamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley.

El objeto principal de la sociedad mixta será la producción de arrabio y elementos semiterminados de acero en las cantidades requeridas para satisfacer las necesidades del país y, eventualmente, para la exportación.

ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo, ad referéndum del Honorable Congreso, podrá autorizar la modificación de los estatutos de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina en las condiciones y oportunidad que lo estime adecuado, manteniendo sus lineamientos fundamentales de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

ARTICULO 7º. - El capital social autorizado queda fijado en la suma de cien millones de pesos moneda nacional ($ 100.000.000), representado por ocho mil acciones (8.000) de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) cada una, de categoría A, correspondiente al aporte del Estado, y dos mil acciones (2.000) de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) cada una, de categoría B, correspondiente al aporte privado.

En todas las emisiones de acciones de la categoría B correspondientes al capital social autorizado en este artículo, se ofrecerá el cincuenta por ciento (50 %) a los industriales firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, que adhieren a las modificaciones introducidas por esta ley en los estatutos de la sociedad mixta. El otro cincuenta por ciento (50 %) será ofrecido a la suscripción pública. La primera serie de esta emisión se ofrecerá dentro de los sesenta días (60) de la promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el aumento del capital accionario de la sociedad mixta hasta un cincuenta por ciento (50 %), si ello fuera necesario como consecuencia de un mayor costo de las instalaciones inicialmente proyectadas o si resultare indispensable ampliar estas últimas para una mayor producción o por nuevas instalaciones complementarias. En esta caso, las nuevas acciones serán ofrecidas a la subscripción pública, fijándose en diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000) la primera serie, a la que se le garantizará un interés anual del cuatro por ciento (4 %).

A los fines de la votación en las asambleas, cada acción de la categoría A conferirá derecho a diez votos, y cada acción de la categoría B, a un voto; en todos los casos, sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio.

Todos los accionistas de la sociedad mixta deberán ser personas físicas o jurídicas de nacionalidad argentina y que no se encuentren comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 8ª de la ley 12.709.

A los efectos de esta ley, se considera de nacionalidad argentina a las personas jurídicas constituidas en el país y cuyo capital pertenezca a ciudadanos argentinos en proporción no menor al ochenta por ciento (80 %), exigiéndose los mismos requisitos en la composición de su directorio. No podrá ser aceptada como accionista ninguna entidad que sea filial de una sociedad extranjera o que este´controlada por sociedades, grupos o intereses extranjeros.

Si una persona jurídica estuviese total o parcialmente integrada por otras, se exigirá en cada una de éstas al cumplimiento de idénticos requisitos.

Se exceptúa de las exigencias que se refieren a la calidad de argentinas de las personas físicas o jurídicas, a las entidades siderúrgicas y a los industriales siderúrgicos firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, que adhieran a las modificaciones introducidas por esta ley en los estatutos de la sociedad mixta, quedando limitada como máximo la participación accionaria de cada una de las entidades o industriales siderúrgicos mencionados, al dos por ciento (2 %) del capital emitido por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 8º. - El Estado, en cualquier oportunidad, podrá ofrecer a la suscripción pública las acciones de la categoría A, hasta el límite del cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital subscrito de la sociedad. A este efecto, fijará en cada ocasión la base del ofrecimiento de acuerdo a los resultados del último balance y a los factores económicos que concurran circunstancialmente. El cincuenta y uno por ciento (51 %) restante no podrá ser transferido al capital privado en ningún caso.

Las acciones de la categoría A, objeto de la operación prevista, serán canceladas, entregándose en su reemplazo su equivalente nominal en acciones de la categoría B.

ARTICULO 9º-El presidente y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado podrán vetar las resoluciones de las asambleas o del directorio de la sociedad mixta que fueren contrarias a la ley o a los estatutos, o que pudieran comprometer las conveniencias superiores de la Nación.

En todos los casos el veto deberá ser fundado y será tramitado ante el poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares, a los fines previstos por la ley 12.161; el que deberá expedirse antes de treinta días; pasado dicho plazo sin que exista pronunciamiento, el veto quedará sin validez.

Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, los accionistas del capital privado podrán recurrir a la justicia, de la resolución definitiva dictada.

ARTICULO 10. - La sociedad mixta deberá formar y mantener permanentemente un stock de materias primas nacionales y extranjeras para la producción de dos y seis meses, respectivamente.

ARTICULO 11. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberán ser previstas para una producción inicial de más de 300.000 toneladas anuales de elementos semiterminados de acero de alta calidad y estarán preparadas, además, para posibilitar un crecimiento progresivo rápido que responda al más avanzado progreso técnico, armonizando su desarrollo futuro para una producción anual no inferior a un millón de toneladas.

ARTICULO 12. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberán poder funcionar con rendimiento suficientemente aceptable; utilizando exclusivamente mineral de hierro argentino. Además, y con fines de movilización, la sociedad mixta facilitará la experimentación de otras materias primas nacionales.

ARTICULO 13. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberá consumir anualmente para su producción un mínimo de 10 % de mineral de hierro nacional o su equivalente en arrabio del mismo

origen, durante el término establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

articulo 14. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina podrá disponer de puerto propio y levantar las instalaciones que requiera su funcionamiento, quedando exenta durante treinta años de todo gravamen, salvo el pago de las retribuciones que correspondan a servicios que le presten el Estado o las municipalidades.

Las tarifas que aplique la sociedad mixta en materia de muelle, guinche y demás operaciones portuarias, deberán previamente someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a las tasas establecidas para los puertos a cargo de la Nación, ni producir utilidades para la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, a cuyo efecto, y en su caso, ésta procederá a reintegrar a la Nación las diferencias resultantes.

ARTICULO 15. - Se declara de utilidad pública y sujetos a expropiación o servidumbre los inmuebles y los accesos y conexiones viales y ferroviarios que sean necesarios para el funcionamiento de las plantas industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 16. - Apruébase el convenio sobre trabajos preparatorios para la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina subscrito el 19 de enero de 1946 por los integrantes de la misma y Armco Argentina S. A. sujeto a la cláusula de rescisión establecida y al rechazo autorizado en los estatutos que se aprueban por la presente Ley.

ARTICULO 17. - La producción anual de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina se distribuirá libremente entre las plantas de transformación y de terminado instaladas en el país.

Cuando las demandas de compra excediesen la producción de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, se prorratearán las entregas en relación con la real capacidad de las plantas de transformación y conforme a las posibilidades de consumo de la Nación.

En caso de que los compradores de elementos semiterminados de acero no estuviesen total o parcialmente instalados en el momento de formular sus pedidos anticipados se los tendrá en cuenta

igualmente, si existiese la suficiente garantía de que los podrán utilizar en la debida oportunidad.

ARTICULO 18. A partir del fin del primer año de funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, las empresas industriales de transformación y terminado, cuyas instalaciones no se encuentren en condiciones de justificar técnica y económicamente la acción de estímulo que propugna la presente Ley, no serán tenidas en cuenta en el prorrateo de distribución de la producción en caso de insuficiencia de la cantidad disponible.

ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina a completar las necesidades de la demanda nacional, mediante la importación de cualquiera de los elementos cuya fabricación le corresponde y que temporariamente no pueda o no convenga producir en el país. Los precios de venta de estos productos se establecerán en lo posible con el mismo criterio prescrito en esta ley para los de origen nacional.

CAPITULO III

Régimen económico financiero

ARTICULO 20. - El precio de venta de los diferentes productos semiterminados de acero que elabore la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina serà fijado trimestralmente por el Poder Ejecutivo, a la par con el precio que tengan los productos de análogas características en los centros de producción extranjeros más importantes, con una tolerancia, en más, del 5 %; con la finalidad de proporcionar a la industria nacional de transformación y terminado un producto de alta calidad en iguales condiciones en que esa misma industria lo recibe en los países de exportación, con las limitaciones que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 21. - El precio de costo básico de los distintos productos de acero semiterminado elaborados por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina se determinará trimestralmente sumando el precio integral de producción dos pesos moneda nacional ($ 2,00) por cada tonelada de acero producido y de arrabio expedido directamente destinados al fomento de la obtención de minerales de hierro, minerales necesarios para su explotación industrial y combustibles argentinos.

ARTICULO 22. - El Estado garantiza el interés anual del 4 % exclusivamente:

a) A las primeras dos mil (2.000) acciones de la categoría B a que se refiere el artículo 7ª de la

presente ley;

b) A la primera serie de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000) en el caso de

realizarse el aumento del capital accionario previsto en el citado artículo 7ª.

A tal fin, abonará las cantidades compensatorias o complementarias que correspondan cuando los ejercicios anuales de la sociedad no arrojen utilidades. o cuando éstas no alcancen a dicho porcentaje, no pudiéndose anticipar suma alguna en concepto de garantía.

Durante los primeros 15 años del funcionamiento de la Sociedad Mixta siderurgia Argentina, lo que exceda al 6 % de dividendo no será distribuido entre los accionistas, sino destinado a constituir una reserva a los fines de la sociedad, en especial para ampliación del capital.

Después de los 15 años señalados, tendrá la misma finalidad todo lo que exceda al dividendo del 10 por ciento.

Fíjase el 3 (tres) % y 2 (dos) %, como límite máximo de los dividendos excedentes para constituir reservas, debiendo ajustarse el precio de venta, cuando los resultados de explotación excedan del 9 y 12 % respectivamente durante dos ejercicios consecutivos

ARTICULO 23. -El Estado se hará cargo hasta un lapso de veinte años a contar de la iniciación del funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, del déficit, si existiere, entre el precio de venta y el precio de costo de los productos que elabore, determinados según se establece en la presente ley, como así también, del interés del 4 % garantizado a las acciones enumeradas en los puntos a) y b) del artículo 22 de la presente ley.

Cuando se exporten productos que hayan gozado del beneficio establecido en el presente artículo, deberá reintegrarse al estado la diferencia de precios con que se les hubiese favorecido.

ARTICULO 24. -A partir del fin del primer año de funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, las empresas de transformación y de terminado que no estén instaladas en condiciones de justificar técnica y económicamente la acción de estímulo y fomento que se establece en la presente ley, no gozarán sobre los productos que se les entreguen del beneficio acordado en el artículo precedente.

ARTICULO 25. -Asígnase la cantidad de ochenta millones de pesos moneda nacional ($ 80.000.000) como aporte del Estado a la formación del capital de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. La integración del capital se llevará a cabo por cuotas anuales mediante la correspondiente emisión de títulos de la deuda pública en cantidad suficiente para cubrir el aporte del Estado o por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio. El 51 % del capital accionario se computará como aporte de la Dirección General de Fabricaciones Militares y se contabilizará como parte de los fondos previstos para el cumplimiento de la ley de su creación (12.709).

ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a financiar el desenvolvimiento del Plan Siderúrgico Argentino por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio en los casos y oportunidades en que resulte más conveniente a los intereses de la Nación.

El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio participará en la negociación de las importaciones y eventuales exportaciones emergentes del cumplimiento de dicho plan ; en la contratación de la mano de obra especializada y de los elementos que sean necesarios para asegurar y promover el desarrollo de la capacidad de producción hasta alcanzar el máximo previsto en el artículo 11 de la presente ley, así como, en general, en todo cuanto pueda contribuir al adelanto tecnológico de la industria siderúrgica.

ARTICULO 27. - Anualmente, la Dirección General de Fabricaciones Militares formulará el presupuesto de todos los gastos que demande al Estado la ejecución del Plan Siderúrgico Argentino, así como de los respectivos ingresos, y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Las asignaciones anuales correspondientes se agruparán conforme a las siguientes inversiones:

a) Aporte del capital accionario;

b) Diferencia entre los precios de costo y de venta de los elementos semiterminados de acero elaborados por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, y diferencias compensatorias a la producción directamente a cargo del Estado;

c) Amortización y mantenimiento de las plantas siderúrgicas existentes al 31 de diciembre de 1945 que convenga conservar por razones de movilización. Para este grupo de inversiones se limita el total en cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000) para un período de diez años;

d) Reserva de materias primas nacionales que se constituyan como consecuencia de la explotación de los yacimientos propios y del funcionamiento de los altos hornos y otras instalaciones de carácter experimental del Estado; así como la reserva de materias primas extranjeras. Para este grupo, en conjunto, se limita a sesenta millones de pesos moneda nacional ($ 60.000.000) el total a invertir en el lapso de quince años.

e) Otros gastos complementarios indispensables.

CAPITULO IV

Disposiciones complementarias

ARTICULO 28. -Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar a la Dirección General de Fabricaciones Militares a invertir hasta un total de ochenta millones de pesos moneda nacional

($ 80.000.000) con destino a la integración de sociedades mixtas de transformación y terminado de productos de acero, con la misma imputación que la que se establece en el artículo 25 de la presente ley.

Deberá mantener el Estado en todos los casos el cincuenta y uno por ciento (51 %) como mínima participación en el capital accionario total de cada una de dichas sociedades mixtas.

ARTICULO 29. - Facúltase al Poder Ejecutivo para aplicar tarifas aduaneras adicionales a la importación de arrabio y de productos semiterminados y terminados de acero, en la medida que resulte conveniente para asegurar los propósitos del Plan Siderúrgico Argentino; con las limitaciones establecidas en la Ley de aduana, especialmente en el período de transición hasta que comiencen a

funcionar las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 30. - Las maquinarias, accesorios y repuestos, así como las materias primas, combustibles, materiales y productos que se importen con destino a las plantas siderúrgicas instaladas o que se instalen en las condiciones determinadas en el plan que se aprueba por el artículo 1º de la presente ley, estarán eximidas del pago de derechos aduaneros y gozarán de consideración preferencial en el cambio.

ARTICULO 31. - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación o servidumbre, todos los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo racional y económico del Plan Siderúrgico Argentino, y en particular para el funcionamiento de aquellas plantas que deban estar en conexión con las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 32. - Se declara de utilidad pública los residuos, fragmentos, recortes y otros desechos de hierro y sus aleaciones en cualquiera de sus formas; pudiendo ser expropiados por la Dirección General de Fabricaciones Militares con destino a las plantas del Estado, a las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y a otras plantas siderúrgicas que lo requieran.

Los poseedores de más de tres toneladas de "hierro viejo" en las condiciones expresadas quedan obligados a efectuar periódicamente la declaración jurada de sus existencias a la secretaría de Industria y Comercio. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multa de quinientos a diez mil pesos moneda nacional, dentro del régimen establecido por las leyes 12.830 y 12.833

ARTICULO 33. -El Poder Ejecutivo determinará cuáles instalaciones de productos semiterminados de acero existentes en el país al 31 de diciembre del año 1945 o que parte de las mismas convendrá mantener en orden a su capacidad y eficiencia durante un plazo máximo de diez años como reserva de las plantas que levantará la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina; tanto para compensar la eventual paralización de las de esta última, así como para complementar sus producción en caso de emergencia.

Los industriales que consideren que poseen instalaciones en las condiciones expresadas, podrán recabar los beneficios que se determinan en el artículo 27, apartado c) de la presente ley y serán inscritos en el registro que a este efecto llevará la Secretaría de Industria y Comercio. No se tomarán en cuenta para acordar los mismos las instalaciones que ya hayan tenido una fuerte amortización, las que se considerarán exclusivamente en su mantenimiento.

ARTICULO 34. - Las entidades industriales que deseen acogerse a los beneficios que se determinan en la presente Ley, lo solicitarán previa inscripción en el registro especial a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, en el que se consignarán, con intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares, todos los antecedentes técnicoeconómicos indispensables para fundamentar los pertinentes derechos; así como la evolución de las instalaciones en servicio.

ARTICULO 35. - Deróganse todas las disposiciones de otras Leyes que se opongan a la presente.

ARTICULO 36. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de junio de 1947.

J. HORTENSIO QUIJANO. RICARDO C. GUARDO. Alberto H. Reales. Rafael V. González. Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.