DECRETO -LEY N° 22.498
Funcionará como Entidad Autárquica la Comisión Nacional de Energía Atómica
Buenos Aires, 18/12/56
VISTO: El proyecto presentado por la Comisión Nacional de la Energía
Atómica en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley N°
384/1955; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y de urgencia dictar las normas que estructuren
el sistema legal que regirá en el país todo lo atinente a la energía
nuclear y sus aplicaciones;
Que, por otra parte, la Comisión Nacional de la Energía Atómica
desarrolla sus actividades desde la fecha de su creación sin estar
sujeta a un régimen que determine sus funciones ni las facultades que,
como institución especializada, deben atribuírsele para el cumplimiento
de sus fines;
Que dicha comisión no podrá realizar cabalmente su objeto específico,
si no es facultándola, por medio del cuerpo legal correspondiente, para
llevar a cabo con eficacia y celeridad todos aquellos actos que hagan a
sus fines;
Que la especialísima naturaleza e importancia de su objeto, la
multiplicidad de los aspectos en que desarrollará su actividad:
ciencia, minería, salud pública, industria, etc. afectan intereses
vitales de la Nación;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°-
Autarquía. La
Comisión Nacional de Energía Atómica funcionará como entidad
autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente en los
órdenes científico, técnico, industrial, comercial, administrativo y
financiero, según lo establece el presente decreto ley.
Art. 2°-
Objeto. Tiene por objeto:
1) Promover y realizar estudios y aplicaciones científicas e industriales de las transmutaciones y reacciones nucleares;
2) Fiscalizar las aplicaciones a que se refiere el inciso anterior, en
cuanto sea necesario por razones de utilidad pública o para prevenir
los perjuicios que pudieren causar.
Art. 3°-
Domicilio y jurisdicción. Tendrá su domicilio legal en la Capital Federal. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.
Art. 4°-
Patrimonio. Su patrimonio estará integrado con los siguientes bienes:
1) Los que a la fecha figuran como pertenecientes a la Comisión
Nacional de la Energía Atómica, a la Dirección Nacional de la Energía
Atómica y a la Planta Nacional de la Energía Atómica;
2) Los que adquiera posteriormente conforme a las disposiciones del
presente decreto ley o de las demás leyes que le fueran aplicables.
Art. 5°-
Recursos. Son sus recursos:
1°) Las sumas que se les destinen en el presupuesto de la Nación y por leyes especiales;
2°) Los ingresos resultantes de todas sus operaciones y actividades;
3°) Las donaciones y legados;
4°) Los fondos provenientes de préstamos bancarios de entidades
oficiales o privadas, y de cualquier otra forma de crédito o
financiación.
II. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN
Art. 6°-
Directorio, constitución y duración.
La Comisión Nacional de Energía Atómica será administrada por un
directorio constituido por un presidente y cinco miembros, designados
por el Poder Ejecutivo, por períodos de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos indefinidamente. El directorio se renovará por mitades cada
dos años.
Art. 7°-
Requisitos. Los
directores deberán ser ciudadanos argentinos nativos o por opción, y
poseer especial versación en cuestiones relacionadas con la energía
atómica y sus aplicaciones.
Art. 8°-
Inhabilidades. No podrán ser directores:
1) Quienes ejerzan otra función o empleo. No se incluyen en esta
prohibición el ejercicio de la docencia superior ni la condición de
miembro de las Fuerzas Armadas, siempre que no se desempeñe cargo en
ellas;
2) Quienes tengan o hayan tenido en los tres últimos años intereses
particulares, directos o indirectos, en la exploración, explotación,
industrialización o comercialización de materiales nucleares, o en la
producción, industrialización o comercio de energía atómica o
radioisótopos, o cualquier vinculación comercial con la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Los directores que posteriormente a su nombramiento fuesen alcanzados
por alguna de las inhabilidades indicadas en este artículo, deberán
cesar en sus funciones y ser reemplazados de inmediato.
Art. 9.-
Atribuciones y deberes. Compete al directorio:
1°) Estudiar los aspectos económico financiero y político del aprovechamiento industrial de la energía atómica;
2°) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la
energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para la
protección contra los peligros atómicos;
3) Designar comisiones asesoras, permanentes o temporarias, integradas
por funcionarios públicos u otras personas de reconocida competencia en
cuestiones vinculadas con las finalidades de la institución;
4°) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras que tengan objetivos afines;
5°) Designar y enviar delegados o representantes a conferencias, reuniones y congresos;
6°) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la
realización de los planes que concurran a los fines de la institución;
7°) Dictar los reglamentos necesarios para:
a) El funcionamiento de la institución;
b) La explotación de materiales nucleares;
c) La importación de los mismos;
d) La instalación de plantas industriales de energía atómica o cualquier otro establecimiento en que se utilice;
e) El contralor permanente de las actividades relacionadas con sustancias radioactivas.
Los reglamentos indicados en los apartados c), d) y e) requerirán aprobación del Poder Ejecutivo;
8°) Fijar las tasas correspondientes a los servicios de inspección y
fiscalización, y las sanciones y multas aplicables en casos de
infracción;
9°) Aprobar o modificar el proyecto del presupuesto anual a los efectos del artículo 12;
10) A propuesta del presidente, designar, ascender, trasladar y remover
al personal con categoría igual o superior a la de jefe de departamento;
11) Designar anualmente a los directores que en orden sucesivo
reemplazarán al presidente en casos de ausencia, impedimento o acefalía;
12) Proveer lo necesario para:
a) El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2°;
b) Controlar en todo el país la producción, existencia,
comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la
utilización de la energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen la
materia;
c) Formar el personal científico y técnico, pudiendo para ello conceder
becas y subsidios, instituir concursos y otorgar premios, contratar
especialistas nacionales o extranjeros y adoptar cualquier otra
resolución que persiga el mismo propósito.
13) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de los elementos que por ley del Congreso deban ser declarados elementos nucleares.
Art. 10.-
Autorización del Poder Ejecutivo. El directorio necesitará autorización previa del Poder Ejecutivo para:
1°) Exportar materiales nucleares;
2°) Celebrar contratos de sociedad;
3°) Establecer oficinas o dependencias en otros países;
4°) Contratar créditos en el exterior;
5°) Convenir con las provincias la exploración y explotación de los yacimientos y minas nucleares que se encuentren en ellas;
Art. 11.-
Del presidente. El
presidente del directorio tendrá todas las atribuciones ejecutivas
necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que
conciernen a la institución y de las resoluciones del directorio. Le
compete:
1°) Asumir la representación legal de la Comisión Nacional de Energía
Atómica tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;
2°) Ejercer la dirección y administración de la institución;
3°) Otorgar mandatos generales y especiales;
4°) Firmar juntamente con el director de administración las órdenes de pago;
5°) Proyectar y someter al directorio el presupuesto anual.
III. RÉGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD
Art. 12.-
Presupuesto. El
proyecto del presupuesto anual aprobado por el directorio será elevado
al Poder Ejecutivo por el presidente en tiempo para su remisión al
Congreso. Si antes del 1 de enero ulterior al envío éste no lo
aprobase, continuará en vigencia, por duodécimos, el presupuesto
anterior.
Art. 13.-
Fiscalización. El presupuesto comprenderá:
1°) El cálculo de recursos;
2°) Los gastos en personal y los gastos generales, inversiones y
reservas, que serán sometidos al régimen de fiscalización y
cumplimiento establecido en las Leyes de Contabilidad y Obras Públicas;
3°) Las partidas globales para gastos que a juicio del directorio sean
de carácter reservado o secreto. Estas partidas estarán sometidas al
régimen vigente para esta clase de fondos, sin perjuicio de las
informaciones que puedan requerir las Cámaras del Honorable Congreso.
Art. 14.-
Modificaciones. La
Comisión Nacional de Energía Atómica queda autorizada para proponer al
Poder Ejecutivo todos aquellos reajustes y transferencias que estime
necesario entre las partidas que correspondan a cada uno de los incisos
2° y 3° del artículo anterior.
Art. 15.-
Balance. El ejercicio
financiero será cerrado el 31 de diciembre de cada año. Antes del 31 de
marzo siguiente la Comisión Nacional de Energía Atómica elevará al
Poder Ejecutivo un balance general de las actividades correspondiente
al período fenecido, para ser posteriormente enviado al Congreso con la
memoria respectiva. Los saldos resultantes de este balance
incrementarán los recursos del presupuesto aprobado para el nuevo
ejercicio.
IV. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.-
Procedimiento. Las
multas que imponga la Comisión Nacional de Energía Atómica, en virtud
de lo autorizado por el inciso 8° del artículo 9°, podrán se recurridas
previo depósito de su importe, mediante los recursos de reconsideración
y apelación.
Si la reconsideración no prosperara el interesado podrá apelar dentro
de los diez días de la notificación, en cuyo caso el expediente se
remitirá a la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la
Capital Federal. Este tribunal sin otro trámite, a menos que se
alegaren hechos nuevos, llamará autos para sentencia y dictará ésta,
que será definitiva.
Art. 17.-
Patentes. No se
otorgará ninguna patente de invención ni certificado de adición
relacionado con las finalidades enunciadas en el artículo 2°, sin
previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Será
nula toda patente o certificado de los mencionados que no cuente con
él. El dictamen negativo deberá estar fundado por la comisión en
causales de la respectiva Ley de Patentes. En caso contrario el
inventor podrá exigir la expropiación de su invento.
Art. 18.-
Impuestos. La
Comisión Nacional de Energía Atómica está exenta de todo impuesto o
gravamen nacional, debiendo satisfacer las tasas retributivas de
servicios. Gestionará en cada caso ante las autoridades provinciales o
municipales la exención de los impuestos cuya aplicación corresponda a
las mismas.
Art. 19.-
Disposiciones derogadas.
Deróganse los decretos 10.936/1950, 9.697/1951 , 15.571/1951 ,
12.205/1954 , 384/1955 y todas las disposiciones que se opongan al
presente.
Art. 20.- El presente Decreto Ley será refrendado por el Excelentísimo
señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los ministros
secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Ejército,
Marina, Aeronáutica, Hacienda, Comercio e Industria.
Art. 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU- Isaac Rojas - Laureano Landaburu - Arturo Ossorio Arana -
Teodoro Hartung - Julio C. Krause - Eugenio A. Blanco - Rodolfo Martínez