(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3708/93

Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Resoluciones Generales N° 3688, 3695 y 3704. Su sustitución.

Bs. As., 14/7/93

VISTO el Decreto N° 937, de fecha 5 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 3688, 3695 y 3704 se dispusieron las normas de aplicación del reintegro fiscal establecido por el precitado decreto.

Que con el objeto de acordar al sistema de interposición de las solicitudes de reintegro una mayor simplicidad, que no lesione sin embargo las necesidades de control que debe ejercer este Organismo, procede flexibilizar la modalidad de identificación de los adquirentes de los bienes involucrados.

Que se estima conveniente ampliar el plazo consagrado para que los concesionarios autorizados o representantes oficiales procedan a la venta de los bienes a los adquirentes definitivos, siempre que se trate de productos de comercialización estacional, y designados específicamente por la Secretaría de Industria y Comercio con carácter general.

Que además, en atención a la eventual acumulación de operaciones de venta comprendidas en la franquicia durante los meses de mayo y junio del año en curso, procede incrementar respecto de esas operaciones la cantidad de presentaciones que los beneficiarios podrán efectuar en cada mes calendario.

Que en similar orden de ideas, resulta adecuado extender el plazo establecido para la presentación ante este Organismo, de los formularios de declaración jurada y documentación comercial por parte de los responsables señalados en el tercer párrafo, con relación a los aludidos meses de mayo y junio.

Que corresponde, a efectos de disminuir los costos en que los beneficiarios deben incurrir para acceder a la franquicia, eliminar la exigencia de garantizar la misma cuando se trate de casos de menor envergadura.

Que se considera conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones vinculadas con el régimen de reintegro fiscal de que se trata, con el objeto de facilitar su aplicación por parte de los sujetos involucrados.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — A efectos de solicitar el reintegro fiscal previsto por el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993, los sujetos indicados en su artículo 1° deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2° — El reintegro establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, será procedente aun cuando los sujetos definidos en el artículo 2° de dicho decreto, realicen sus ventas a concesionarios autorizados o representantes oficiales. En tales casos, se considerará procedente el reintegro a partir de la fecha de la venta de los bienes a los aludidos sujetos.

Art. 3° — A los fines previstos en el artículo anterior, se considerarán concesionarios autorizados o representantes oficiales a aquellos intermediarios que hayan sido comunicados e inscriptos en el registro a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 937/93, por los sujetos definidos en el mismo artículo. Dicha comunicación implicará el consentimiento previo de los intermediarios involucrados, salvo manifestación expresa en contrario formulada ante la Secretaría de Industria y Comercio.

Art. 4° — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales estarán sujetos a las prohibiciones, obligaciones y sanciones a que se refieren los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto N° 937/93.

Art. 5° — A los efectos previstos en los artículos 1°, 5° y 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a UN (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales obligaciones.

El incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo anterior implicará la no incorporación de los bienes a la actividad económica exigida por el artículo 1° del Decreto N° 937/93, generándose consecuentemente para el adquirente la obligación de ingresar el importe correspondiente al reintegro fiscal, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7°, del citado decreto, así como de consignar en la factura de venta que eventualmente se emita la leyenda "Los bienes objeto de esta venta han gozado del reintegro del Decreto N° 937/93".

(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Resolución General Nº 3753/93 de la DGI B.O. 25/10/1993, se dispone que a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, "no deberán considerarse bienes de capital incorporados a las actividades económicas a aquellos cuyo adquirente sea el Estado (Nacional, Provincial y Municipal), excepto que se trate de los entes enunciados en el artículo 1° de la Ley N° 22.016".)

Art. 6° — Se considerará venta, a los fines dispuestos por los artículos 1° y 9° del Decreto N° 937/93, a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de los bienes comprendidos en el régimen.

En el supuesto de ventas de bienes registrables efectuadas a concesionarios o representantes oficiales, se considerará que se produce la transmisión de dominio aun cuando la inscripción en el correspondiente Registro sea efectuada a nombre del comprador definitivo.

Art. 7° — Los descuentos, bonificaciones, gastos financieros y los impuestos que legalmente deben discriminarse, contenidos en la factura o documento equivalente, que deban restarse del precio de venta para la determinación del monto del reintegro a que alude el artículo 4° del Decreto N° 937/93, son únicamente aquellos que figuren discriminados en dicha factura o documento equivalente.

Art. 8°(Artículo derogado por pto. 1, art. 1º de la Resolución General Nº 3785/94 de la DGI B.O. 26/01/1994. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1994, inclusive.)

Art. 9° — El precio neto a los efectos del reintegro —el que no podrá superar al de lista informado a la Secretaría de Industria y Comercio— será el que surja de la factura o documento equivalente, emitido por el productor al comprador o, en su caso, al concesionario autorizado o representante oficial, debiendo contener dicho comprobante la discriminación y deducción de los conceptos mencionados en el artículo 4° del Decreto N° 937/93 y en el artículo 7° de esta resolución general, y el respectivo descuento referenciado con la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93". (Expresión "y en los artículos 7º y 8º" sustituida por expresión "y en el artículo 7º" por pto. 2, art. 1º de la Resolución General Nº 3785/94 de la DGI B.O. 26/01/1994. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1994, inclusive.)

Procederá también detraer del monto de la factura o documento equivalente el importe de los impuestos internos y/o al valor agregado incluidos en el aludido monto, aun cuando su discriminación no se encuentre prevista por las respectivas normas.

Asimismo, los sujetos comprendidos en el artículo 2° deberán dejar constancia en la factura o documento equivalente, del descuento efectuado oportunamente por la empresa productora, referenciado con la leyenda indicada en el primer párrafo.

Art. 10. — Cuando se vendan bienes de capital de producción nacional, integrados y constituidos por partes o elementos importados, que se clasifiquen por posiciones arancelarias con derechos de importación del CERO POR CIENTO (0 %) y eximidos de la tasa de estadística, el reintegro fiscal establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93 se calculará sobre el precio de venta, deducido el valor de importación de dichas partes o elementos. A tales fines, deberá considerarse a las partes y elementos importados a valor "Costo, seguro y flete" (CIF).

Art. 11. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1° —inscriptos en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital creado por Resolución N° 162/93 (S.I.C.) e informados a este Organismo por el citado Registro—, a fin de solicitar el reintegro fiscal, deberán presentar:

1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) Nros. 545, 545/Continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.

El formulario de declaración jurada N° 545/A deberá identificar al comprador definitivo de los bienes y ser suscripto por los sujetos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, en el momento de la venta del bien.

Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada N° 545/A, original y copia del formulario de declaración jurada N° 545/B suscripto por los intermediarios.

2. Fotocopia de las facturas o documentos equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.

3. En su caso, fotocopia de los remitos correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.

En las facturas o documentos equivalentes y en los remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3., respectivamente, se deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados en dichos comprobantes.

Asimismo, tales documentos deberán contener la constancia de recepción de los bienes por parte del adquirente, suscripta por el mismo.

El duplicado o, en su caso, el cuadruplicado de las facturas o documentos equivalentes, y el duplicado de los remitos a que se refieren los puntos 2. y 3., respectivamente, será intervenido y devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la correspondiente solicitud.

Art. 12. — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere el artículo 3°, deberán presentar ante este Organismo:

1. Formulario de declaración jurada N° 545/A por original, duplicado y triplicado, identificando al comprador definitivo, suscripto por el concesionario autorizado o representante oficial.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del mencionado comprobante.

3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior, como también el respectivo duplicado.

Resultará de aplicación a los documentos y fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo anterior.

La dependencia interviniente devolverá además al concesionario autorizado o representante oficial, el duplicado y triplicado del formulario N° 545/A, con la correspondiente constancia de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al fabricante de los bienes dentro de los CINCO (5) días corridos siguientes a la presentación del mencionado formulario.

La presentación aludida en el primer párrafo deberá ser efectuada dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a la terminación de cada mes calendario, por las ventas efectuadas durante el mismo. Las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1993, podrán ser efectuadas hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive. (Nota Infoleg: Por art. 2º de la Resolución General Nº 3724/93 de la DGI B.O. 23/08/1993, se amplía el plazo previsto en el presente artículo hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive, para las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en el mes de julio de 1993.)

Art. 13. — La solicitud de reintegro fiscal podrá ser presentada —respecto de las ventas efectuadas— a partir del mes de la entrega, inclusive, de los bienes que la motivan.

La solicitud que se interponga podrá incluir los bienes autorizados por la Resolución N° 161/93 (S.I.C.), que se hubieran vendido y entregado en el o los meses anteriores comprendidos en el lapso de los beneficios, por los que no se hubiera gestionado oportunamente el reintegro fiscal respectivo. En este caso, corresponderá agrupar tales bienes en distintos formularios de declaración jurada N° 545/Continuación y, en su caso, N° 545/C, en función del mes de entrega.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se admitirá con carácter de excepción:

1. La presentación de hasta TRES (3) solicitudes de reintegro por mes cuando la franquicia comprenda operaciones de venta efectuadas durante el mes de junio de 1993.

2. La presentación de DOS (2) solicitudes de reintegro por mes, cuando la franquicia comprenda operaciones de venta efectuadas durante el mes de mayo de 1993.

Art. 14. — El Juez Administrativo competente podrá requerir dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen omisiones o deficiencias observadas, como así también solicitar las aclaraciones o documentación complementaria que estime necesario para la tramitación de la solicitud.

En relación con lo previsto en el párrafo anterior, se considerará fecha de presentación de la solicitud de reintegro fiscal —a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9° del Decreto N° 937/93— a aquella en la que se hubiera dado cumplimiento total al requerimiento formulado.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado por el Juez Administrativo, éste —sin necesidad de más trámite— ordenará el archivo de la solicitud.

Art. 15. — De acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 9° del Decreto N° 937/93, las compensaciones de los reintegros con obligaciones fiscales exigibles, serán efectuadas conforme a las solicitudes que formulen los responsables, a cuyo efecto éstos deberán presentar —juntamente con los elementos indicados en el artículo 11— un formulario de declaración jurada N° 277, por cada impuesto y concepto adeudado, en el que constará la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93".

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las mencionadas compensaciones podrán ser efectuadas de oficio por este Organismo.

Art. 16. — A los fines previstos en el último párrafo del artículo 7° del Decreto N° 937/93, los importes cuya devolución establece el mencionado artículo se considerarán adeudados desde la fecha en que se hubiera percibido el respectivo reintegro.

Art. 17. — De producirse con posterioridad a la interposición de la solicitud de reintegro, un ajuste —total o parcial— en el precio neto de venta consignado en dicha solicitud, por descuentos, bonificaciones, devolución del bien, etc., los sujetos indicados en el artículo 1° quedan obligados a ingresar el importe que, respecto del monto del reintegro percibido, corresponda atribuir al mencionado ajuste, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La referida obligación se cumplimentará dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a aquel en que hubiera sido percibido el monto del reintegro solicitado o al del ajuste, el que resulte posterior.

Art. 18. — Las presentaciones y las obligaciones de ingreso a que se refiere la presente resolución general se cumplimentarán en la forma que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Contribuyentes que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. Contribuyentes comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. Contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 3565: en concordancia con lo establecido en dicha disposición.

4. Demás contribuyentes: las presentaciones se efectuarán en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones fiscales, efectuándose el ingreso que pueda corresponder, en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito N° 99 en la que se consignará la leyenda "Reintegro fiscal Decreto N° 937/93".

Art. 19. — El Juez Administrativo competente, una vez reunida la totalidad de los elementos necesarios para pronunciarse, dictará la resolución respectiva que consignará:

1. Importe del reintegro fiscal.

2. Importes y conceptos compensados, a solicitud de los sujetos beneficiados o de oficio por parte de este Organismo.

3. Fechas a partir de las cuales surten efecto las solicitudes de reintegro y, en su caso, las compensaciones.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del importe del reintegro solicitado.

Asimismo, en la citada resolución el Juez Administrativo requerirá al beneficiario la constitución, por el término de TREINTA (30) días corridos, de una garantía a favor de este Organismo por el importe del reintegro fiscal neto, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" — Banco Central de la República Argentina). La constitución de la mencionada garantía será requisito indispensable para la efectivización del pago del reintegro.

El requisito establecido en el párrafo precedente no será exigido cuando el importe del reintegro fiscal neto resultante de cada solicitud, sea igual o inferior a la suma de TRES MIL PESOS ($ 3.000).

Art. 20. — El comprobante correspondiente a la garantía a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado en la dependencia de este Organismo que, para cada situación, prevé el artículo 18. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Asimismo, deberá acompañarse al comprobante aludido en el párrafo anterior, una nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación, razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de garantía constituida.

4. Autorización irrevocable a favor de esta Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

La mencionada nota deberá estar firmada por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el articulo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La garantía constituida será devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días corridos inmediatos siguientes al de vencimiento de su vigencia.

Art. 21. — Cuando proceda la impugnación parcial de los importes comprendidos en la solicitud de reintegro, la misma operará en el siguiente orden:

1. Contra el saldo a reintegrar o reintegrado según lo establecido en el artículo 19.

2. Contra las compensaciones solicitadas o dispuestas de oficio por esta Dirección General.

Art. 22. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no identifique al adquirente mediante el formulario N° 545/A o le otorgara a los bienes un destino distinto al previsto por el Decreto N° 937/93, el productor del mismo deberá devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7° del citado decreto.

El productor también queda obligado a efectuar el ingreso del importe de la devolución del reintegro percibido, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no realice la venta del correspondiente bien de capital dentro del plazo máximo de CIEN (100) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción del bien por parte del concesionario o representante oficial. El mencionado plazo se extenderá hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) días corridos, contados de igual forma, de tratarse exclusivamente de aquellos bienes que taxativamente determine la Secretaria de Industria y Comercio con carácter general, cuya comercialización sea estacional. (Expresión "DOSCIENTOS (200) días corridos" sustituida por expresión "DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos" por art. 1º de la Resolución General Nº 3945/95 de la DGI B.O. 14/02/1995. Vigencia: para los bienes cuya comercialización sea estacional, en las condiciones previstas en el presente artículo, cuya venta por los concesionarios autorizados o representantes oficiales sea realizada a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aun cuando se encontraran en su poder a dicha fecha.)

De verificarse algunas de las hipótesis contempladas en este artículo, deberá consignarse en la factura de venta que emita el intermediario, la leyenda "Los bienes objeto de esta venta han gozado del reintegro del Decreto N° 937/93".

Art. 23. — Cuando se produzca la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 937/93, el exportador deberá comunicar a la Administración Nacional de Aduanas, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, que el o los bienes que se exportan gozaron en el momento de su adquisición, del reintegro previsto en el decreto mencionado.

Art. 24. — El ingreso del monto deducido al adquirente —que debe ser devuelto por el mismo, con motivo de las operaciones de exportación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 937/93— deberá efectuarse dentro de los SIETE (7) días corridos de realizados los respectivos embarques.

Cuando se produzcan las situaciones contempladas en el artículo 22, el concesionario o representante oficial deberá comunicarlas al productor dentro de los SIETE (7) días corridos de ocurridas las mismas y por medios fehacientes, a efectos de que éste ingrese el importe de la devolución del reintegro pertinente —en los términos del mencionado artículo— en el plazo de SIETE (7) días corridos de recibida la comunicación. La falta de cumplimiento de la obligación de informar, en el término fijado, por parte del concesionario o representante oficial, convertirá a éste en responsable del ingreso aludido.

El cambio de destino del bien, con posterioridad a la venta del concesionario o representante oficial al adquirente, obligará a éste a ingresar la devolución mencionada en el párrafo anterior, dentro de los SIETE (7) días corridos contados desde el referido cambio.

El ingreso del importe de las devoluciones previstas en este artículo se efectuará en las condiciones establecidas en la última parte del primer párrafo del artículo 22.

Art. 25. — Cuando las partes intervinientes en operaciones de venta de bienes que dieran lugar a la presentación de solicitudes de reintegro, de común acuerdo incurrieran en inexactitudes, simulaciones y/o cualquier otro acto conducente a la obtención de un reintegro total o parcialmente improcedente, asumirán responsabilidad solidaria para la devolución de los importes respectivos, frente a la aplicación del régimen que sobre intereses, multas y accesorios establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, así como —de corresponder— del régimen de la Ley N° 23.771.

Art. 26. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 545, 545/Continuación, 545/A, 545/B y 545/C.

Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados, según corresponda:

1. De tratarse de personas físicas: por el contribuyente responsable o su apoderado, debiendo en esta última hipótesis acompañarse copia del poder respectivo autenticada por Escribano Público.

2. De tratarse de personas jurídicas u otras entidades: por dos de los máximos responsables de las mismas, conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso.

Siempre deberá dejarse constancia en los formularios, del tipo y número de documento de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación tributaria de los firmantes.

Las firmas de los solicitantes del reintegro fiscal, en el formulario de declaración jurada N° 545, deberán ser autenticadas por Escribano Público o institución bancaria y las de los concesionarios autorizados o representantes oficiales en el formulario de declaración jurada N° 545/B, por el respectivo fabricante.

Art. 27. — A los efectos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 937/93, la verificación de la efectiva reducción del precio de venta asignado al 15 de abril de 1993 estará a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 28. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las ventas de los bienes comprendidos en el régimen, efectuadas desde el 12 de mayo de 1993 hasta la terminación de la vigencia del mismo, ambas fechas inclusive. (Expresión " hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive" sustituida por expresión "hasta la terminación de la vigencia del mismo, ambas fechas inclusive" por art. 1º de la Resolución General Nº 3982/95 de la DGI B.O. 11/04/1995)

Cuando se trate de bienes vendidos comprendidos en el presente régimen, cuya entrega hubiera operado entre el 12 de mayo de 1993 y la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, además de los elementos indicados en el artículo 11, los solicitantes deberán acompañar en las condiciones expresadas en el mismo, la documentación —notas de crédito o similares— que acredite la devolución a los respectivos compradores de los importes correspondientes al reintegro fiscal, que permitan comprobar la procedencia de la solicitud.

La presentación de formularios de declaración jurada N° 545/A suscriptos por los respectivos adquirentes, que correspondan a operaciones realizadas durante el período aludido en el párrafo anterior, sustituirá el requisito exigido en el anteúltimo párrafo del artículo 11.

Art. 29. — Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos desde el día 9 de junio de 1993, inclusive.

Art. 30. — Deróganse, desde la fecha indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 3688, 3695 y 3704.

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3708

AVAL BANCARIO

LUGAR Y FECHA,

 

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1)...............................(2)...........................el reintegro fiscal por venta de bienes de capital establecido por el Decreto N° 937/93, por la suma de pesos (3).............................................($................................) por el término de TREINTA (30) días corridos a partir del día................................inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° ........... de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

 

Firma

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.

(3) Importe del reintegro.