Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución 3423/91
Procedimiento. Impuestos Varios. Grandes contribuyentes. Sistema informático de control. Incorporación de nuevos contribuyentes y responsables. Cumplimiento de obligaciones. Requisitos, formas y condiciones.
Bs. As. 1/11/91
VISTO el modelo informático destinado a la administración y control de grandes contribuyentes nacionales, y
CONSIDERANDO
Que en virtud del resultado obtenido como consecuencia de la implantación del precitado modelo, se entiende aconsejable extender la aplicación del mismo a nuevos sectores de contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva.
Que la medida a instrumentarse tiende a optimizar la capacidad operativa de este Organismo, posibilitando asimismo un adecuado control de gestión, una conveniente descentralización de la captura de información y un perfeccionamiento de la base de datos integral.
Que por otra parte la implantación del referido sistema conlleva a una permanente y constante verificación del cumplimiento fiscal observado por los contribuyentes y responsables comprendidos en dicho sistema, situación ésta que ha de contribuir a una mayor eficiencia de la administración tributaria.
Que a los fines de la consecución de los mencionados objetivos resulta necesario reglar las condiciones, formalidades y demás requisitos respecto a la incorporación de contribuyentes y/o responsables al tratado sistema integrado de control, como así también al cumplimiento de las obligaciones tributarias que deben ser observadas por los mismos.
Que en tal sentido, es de destacar que la mencionada incorporación ha de ser efectuada en función del progresivo equipamiento de recursos informáticos en las respectivas áreas operativas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
CAPITULO I — SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL
Artículo 1° — La incorporación al sistema integrado de control general de contribuyentes y/o responsables de los tributos —cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo—, estará determinada por esta Dirección General en función del interés fiscal que los mismos revistan.
Art. 2° — Las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y/o responsables que resulten incorporados al sistema mencionado en el artículo 1°, deberán ser cumplimentadas de acuerdo con las disposiciones establecidas o que establezca, para cada caso, esta Dirección General.
CAPITULO II — SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL ESPECIAL
Art. 3° — Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren incorporados al sistema integrado de control general indicado en el Capítulo I de esta resolución general, quedarán incluidos en el sistema integrado de control especial, en oportunidad de disponerse la habilitación de sistemas informáticos en la dependencia jurisdiccional respectiva.
Art. 4° — Dispuesta la incorporación al sistema a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes y/o responsables deberán:
a) Efectuar todas las presentaciones ante la dependencia jurisdiccional correspondiente incluidas aquellas vinculadas a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originen en los precitados tributos.
b) Cancelar sus deudas tributarias, de acuerdo con el procedimiento que para cada situación se indica seguidamente:
1. De tratarse de pagos: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas. (Párrafo sustituido por art. 1º, pto. 6º de la Resolución General N° 1990/05 de la AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
A dicho fin los contribuyentes y/o responsables deberán:
1.1. Presentar el formulario N° 103, únicamente cuando corresponda realizar el ingreso individual de la suma retenida o percibida, o el formulario N° 105 —volante de obligación— para las restantes obligaciones.
1.2. Recepcionar el talón sellado de la boleta de depósito F. 107, que emitirá la precitada entidad bancaria como único comprobante habilitado del pago de la correspondiente obligación y, en su caso, un ejemplar del F. 103 para ser entregado al sujeto respecto del cual se practicó la retención o se efectuó la percepción.
Los formularios N° 105 quedarán en poder de la mencionada institución bancaria.
2. De tratarse de otros medios de cancelación distintos al pago (vgr. compensación, compensación por transferencia, etc.): presentar un formulario N° 104, juntamente con la documentación exigible para cada caso.
La dependencia interviniente retendrá el F. 104 y entregará el formulario N° 107 —emitido por la impresora de las cajas habilitadas— con su correspondiente constancia de recepción, el cual será considerado como único documento válido de cancelación con créditos no bancarios.
Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para los casos de diferimiento de gravámenes.
Se emitirán tantos F. 107 como formas e instrumentos de pago presente el contribuyente y/o responsable.
Los F. 103 y F. 105 serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal del responsable y contendrán pre-impresos la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) y número de obligación asignado a cada tributo, concepto y período fiscal a ingresar.
Los contribuyentes y/o responsables solicitarán únicamente la provisión de los medios de pago indicados en el párrafo anterior, en los siguientes casos:
a) Extravío, falta de recepción o inutilización de los elementos remitidos;
b) Cuando el pago a efectuar se refiera a obligaciones que carecieran de vencimiento general.
Art. 5° — La determinación de los tributos y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o informar, se efectuará en los formularios de declaración jurada aprobados o que se aprueben en el futuro con carácter general, con las salvedades que se indican a continuación:
1. En el impuesto al valor agregado y en sustitución del formulario de declaración jurada F. 10, se deberá utilizar el formulario de declaración jurada F. 468/B, tanto para los períodos fiscales vencidos como los que venzan en el futuro. (Expresion "F 468/A" sustituida por "F. 468/B" por art. 1º de la Resolución General N° 3572/92 de la Direccion General Impositiva B.O. 11/9/1992).
2. Tributos cuya determinación e ingreso se realiza mediante un único formulario: los sujetos comprendidos los emplearán exclusivamente como declaración jurada determinativa; procediendo al ingreso, constitución o cancelación de la obligación mediante el F. 103 y/o F. 107, según corresponda.
3. En reemplazo del formulario de declaración jurada N° 500/C el formulario de declaración jurada N° 500/E.
Art. 6° — (Artículo derogado por art. 8º de la Resolución General N° 3546/92 de la Direccion General Impositiva B.O. 7/7/1992).
CAPITULO III — DISPOSICIONES COMUNES.
Art. 7° — La incorporación o, en su caso, la desafectación de los contribuyentes y/o responsables a los sistemas de control a que se refieren los Capítulos I y II de la presente resolución general, se formalizará mediante notificación suscripta por juez administrativo competente, a cursar por la respectiva dependencia.
Las situaciones indicadas en el párrafo anterior surtirán efecto a partir de la fecha que se consigne en la correspondiente notificación.
Art. 8° — Los cambios de domicilio fiscal que pudieran producirse no modificarán la situación de los contribuyentes y/o responsables frente a la incorporación que fuera establecida por esta Dirección General en cualquiera de los sistemas de control previstos en los artículos 1° y 3°
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.
Art. 4º, inc. b, punto 1º, párrafo primero sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 1217/02 de la AFIP B.O. 14/2/2002.