REFORMA DEL ESTADO

Decreto 2148/93

Patrimonios Desafectados. Liquidaciones. Disposiciones Generales.

Bs. As., 19/10/93

VISTO las Leyes 23.696 y 24.045, y

CONSIDERANDO

Que el proceso de Reforma del Estado, en sus aspectos estructurales alcanza a todo ente, organismo o empresa del Estado, en cualquiera de las variantes previstas, lo cual incluye las alternativas de privatización, liquidación, desafectación de patrimonios y reasignación de activos y pasivos.

Que en tal sentido la ley 23.696, otorga atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para escindir patrimonios, desafectar bienes y asumir pasivos a fin de asegurar el cumplimiento de la Reforma del Estado y la eficacia de los procesos de privatización.

Que el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, modificado por el Decreto N° 1086 del 24 de mayo de 1993, establece los criterios generales aplicables a los procesos de liquidación, norma que debe ser completada para asegurar la extinción total de las obligaciones activas y pasivas de las empresas, entes u organismos que se han privatizado o han desaparecido como tales, hasta llegar al finiquito definitivo.

Que existen aspectos de ordenamiento final administrativo y contable que deben ser previstos para asegurar adecuadamente los intereses del ESTADO NACIONAL.

Que deben diferenciarse las cuestiones de tipo sustancial, que hacen a las transferencias patrimoniales y las cuestiones formales, relativas al tratamiento que debe dispensarse a las personas jurídicas que fueron titulares de aquellos derechos y cuya existencia se encuentra agotada como consecuencia de la transformación operada.

Que en razón de su misión y funciones la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus dependencias resultan ser los órganos competentes para centralizar la información, gestionar la administración y resolver las cuestiones que se plantean en estos casos.

Que tanto en los casos de disolución de entes u organismos como en los de privatización o liquidación de empresas del Estado se produce un efecto necesario de confusión de los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes, con el patrimonio del Estado mismo, atento que en última instancia resulta titular de tales derechos y obligaciones.

Que deben preverse los procedimientos de transferencia de tales patrimonios a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS asegurando mediante mecanismos de auditoría, la legalidad y consistencia de la documentación pertinente.

Que resulta especialmente necesario disponer los procedimientos para finiquitar la liquidación de Empresas y Sociedades del Estado.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I: PATRIMONIOS DESAFECTADOS.

Artículo 1º — En los casos en que, como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, en sus empresas, entes u organismos, se hubiera dispuesto o se disponga una escisión patrimonial, la desafectación de bienes o la asunción de pasivos por parte del Tesoro Nacional, a los fines de la administración de esos patrimonios desafectados se cumplirá con las disposiciones del presente.

Art. 2º — Dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por resolución del Ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán transferir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los activos y pasivos, ciertos o contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional.

Art. 3º — Previo a formalizar la transferencia, la documentación necesaria para la gestión administrativa de los referidos activos y pasivos será debidamente intervenida por los órganos de control interno, a efectos del control legal y contable. Al momento de la transferencia se deberá acompañar el detalle de inventario con sus títulos y escrituras.

Art. 4º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo todos los actos necesarios para formalizar y disponer la cancelación o compensación de pasivos, y para la realización o reasignación de los activos entre empresas, entes y organismos estatales.

Art. 5º — A fin de asegurar la coordinación y producción de información y la ejecución de los actos relativos a la administración del patrimonio desafectado de cada empresa, ente u organismo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará un Administrador, que podrá ser de planta permanente o contratado por locación de servicios.

El Administrador deberá presentar a la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informes mensuales de avance de las tareas.

En especial, y con el objeto de la cancelación de los pasivos, el administrador deberá suscribir, cuando corresponda, los requerimientos de pago de Bonos de Consolidación conforme al régimen de la Ley 23.982 y su reglamentación y de Bonos de Tesorería a los que se refiere el Decreto N° 211 del 24 de enero de 1992.

Art. 6º — Hasta el momento en que se formalice la transferencia de los activos y pasivos desafectados, la empresa, ente u organismo objeto de la reforma tendrá a su cargo:

a) La administración de los activos y pasivos desafectados;

b) La conservación, archivo, guarda y depósito de documentación, incluyendo la elaboración de información al respecto;

c) La atención técnica y letrada relativa a los juicios y asuntos extrajudiciales, como actor o demandado, salvo aquellos casos en que, por disposiciones legales o contractuales, se hubiere previsto otro tratamiento.

Art. 7º — Con el objeto de cumplir con las funciones establecidas en el presente, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá las facultades previstas en el Artículo 5º del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones, con los mismos límites de competencia allí establecidos.

Art. 8º — A los fines de la administración de los patrimonios desafectados será de aplicación lo dispuesto para los entes en liquidación en los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones.

En los casos alcanzados por la Ley 24.045, el Administrador deberá efectuar el cálculo de los resultados netos a efectos de la aplicación de la mencionada norma.

TITULO II: LIQUIDACIONES

Art. 9º — En los casos en que por decisión de asamblea o de autoridad competente, se hubiere producido la liquidación de un organismo o de una sociedad en la que el Estado sea parte, luego de cumplir el proceso liquidatorio, por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS, se transferirán al Tesoro Nacional los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes.

Art. 10. — Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades previamente existentes, cuando surgieran impedimentos materiales que hagan imposible la confección de los balances finales, y ello fuera certificado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por resolución del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, se podrá ordenar la cancelación final de la inscripción registral de los entes o sociedades disueltas.

Art. 11. — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el cese de los entes y empresas liquidadas a efectos de su baja en los registros pertinentes y del conocimiento de las remisiones de deuda que se hubieran operado, si así correspondiere.

TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada para la reglamentación, interpretación y aplicación del régimen del presente Decreto.

Art. 13. — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada a contratar en su ámbito, el personal y los servicios profesionales necesarios para llevar adelante las tareas atinentes a las administraciones y liquidaciones de los patrimonios desafectados y de los entes, organismos o empresas, en la medida de la disponibilidad presupuestaria asignada a tal efecto.

El gasto que demanden las contrataciones a que se refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto será atendido con las partidas correspondientes a la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 56 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se da por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con el presente decreto, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa. Asimismo establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. Prórrogas Anteriores: Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015;  Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013; Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012; Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009; Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008; Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2007; Ley Nº 26.078 B.O. 12/01/2006)