PARQUE AUTOMOTOR

Decreto 647/95

Régimen para la renovación de vehículos.

Bs. As., 4/5/95

VISTO el Expediente Nº 060-002533/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley 21.932, la Ley 24.449, el Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la edad promedio del parque automotor argentino posee una antigüedad tal que incide negativamente en la seguridad vial y en la protección del medio ambiente.

Que el Estado Nacional mediante la Ley 24.449 y normas reglamentarias reguló el uso de la vía pública en lo atinente a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres.

Que en la reglamentación de la mencionada Ley se establecieron los requisitos de seguridad de los vehículos, control de contaminación ambiental, dispositivos de señalamiento vial uniforme y otras disposiciones que hacen al ordenamiento general del tránsito vehicular.

Que para controlar el cumplimiento de tales requisitos se implementó un sistema de inspección técnica vehicular que determinará cuáles serán los vehículos en condiciones de circular por la vía pública.

Que al efecto favorable obtenido por el Régimen Automotriz instituido por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, en lo referido tanto a la disminución de la edad promedio del parque automotriz como a la modernización de los modelos, deben sumarse mecanismos que compatibilicen las exigencias de seguridad y protección del medio ambiente con la posibilidad del acceso a un vehículo que cumpla con la normativa vigente, a aquellos vehículos propiedad de personas físicas y jurídicas que no cumplimentaran con los requisitos mínimos de seguridad y contaminación, y que por ende quedasen excluidos del derecho de libre circulación.

Que ante la necesidad de revertir los problemas señalados, los cuales paulatinamente se tornan mas gravosos, debe existir un esfuerzo mancomunado por parte del Estado Nacional, así como también de la totalidad del Sector Privado relacionado directamente con la problemática, conjuntamente con todos los particulares que constituyan potenciales beneficiarios de las medidas a instrumentar.

Que en diversos países se han llevado a cabo experiencias dirigidas a la modernización del parque automotor con efectos positivos sobre la seguridad vial y el entorno ambiental, favoreciendo la calidad de vida de todos los habitantes, las cuales deben ser contempladas al momento de instrumentar mecanismos similares en nuestro país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99 inciso 1, 100 y en la Disposición transitoria DUODECIMA de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Institúyense por el presente decreto las normas que regulan la renovación del parque automotriz en la República Argentina, las cuales permitirán el acceso a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de las unidades de su dominio. El presente régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Art. 2º — Las operaciones de venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para ómnibus, carrozados o no, realizadas por las terminales automotrices y sus concesionarios dentro del régimen establecido por el presente decreto recibirán un reintegro fiscal del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio de venta al público del automóvil CERO KILOMETRO (0 Km.) al 30 de abril de 1995, siempre que el monto resultante no exceda de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Para el caso de vehículos utilitarios con capacidad de carga hasta DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 Kg.) se aplicará el mismo procedimiento siempre que el monto resultante no exceda de PESOS DOS MIL ($ 2.000) y en el caso de camiones y chasis para ómnibus carrozados o no, se aplicará el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de PESOS SEIS MIL ($ 6000).

Art. 3º — Aquellas personas que optaren por acceder a los beneficios que otorga el presente plan, deberán proceder, a partir del 1º de julio de 1995, a dar de baja su vehículo del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA y luego concurrir a los centros de desguace y destrucción de vehículos que se habilitarán para tal fin. Una vez destruido el vehículo, se harán acreedores de un certificado que los habilitará para percibir el beneficio establecido en el presente régimen, que será otorgado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — Los certificados que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberán ser nominativos con el solo efecto de poder verificar que cada certificado emitido por la empresa a cargo del desguace y destrucción del vehículo, se corresponde con un vehículo dado de baja del REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Art. 5º — Los certificados serán endosables, pudiendo hacerse efectivo el beneficio en el momento de la compra de un vehículo nuevo de fabricación Nacional o importado por las terminales dentro del régimen de importaciones compensadas establecidas en el Decreto Nº 2677/91 y modificatorios.

Art. 6º — Cada certificado sirve para la compra de un solo vehículo y cada vehículo puede tener los beneficios de un solo certificado.

Art. 7º — Para hacerse acreedores a este beneficio, cuya liquidación se efectivizará a partir del 1º de mayo de 1996, las empresas terminales automotrices deberán acreditar que trasladaron este beneficio al comprador final y realizaron adicionalmente un descuento como mínimo equivalente al descripto en el artículo segundo de este decreto.

Art. 8º — A los fines de compatibilizar la demanda de vehículos por el sistema de canje, con la oferta total de unidades destinadas al mercado interno, la autoridad de aplicación podrá, en base al monitoreo y análisis de las variables involucradas, determinar las cantidades máximas o mínimas de unidades comercializadas bajo esta modalidad, en base a la evolución de las condiciones del mercado.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda facultada para celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA al efecto de la emisión en todo el país de certificados del beneficio que se instituye por el presente decreto, pudiendo además dictar normas complementarias para la aplicación del régimen creado por el presente decreto.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.