DEUDA PUBLICA

DECRETO 639/95

Modificación del Decreto N° 739/94 por el que se dispusiera el rescate anticipado de Bonos de Consolidación como medio cancelatorio de deudas con el Estado Nacional.

Bs. As., 3/5/95

VISTO la Ley N° 23.982 y el Decreto N° 793 del 23 de mayo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo II del Decreto mencionado, se dispuso el rescate anticipado de Bonos de Consolidación, tanto en moneda nacional como en dólares estadounidenses, como medio cancelatorio de deudas con el ESTADO NACIONAL.

Que por su artículo 6° de dicho Decreto, incluido en el Capítulo II del mismo, se determinó cuales deudas podrían cancelarse mediante el rescate de Bonos de Consolidación.

Que resulta necesario incorporar a las deudas incluidas en el artículo mencionado, aquéllas generadas con motivo de créditos fiscales a favor del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL por aplicación de la Ley N° 21.695.

Que, asimismo, es conveniente efectuar ciertas precisiones respecto de las condiciones que, a fin de que corresponda su cancelación, deben reunir las deudas alcanzadas por el procedimeinto en cuestión.

Que en lo referente a las obligaciones incluidas en el inciso c) del mencionado artículo 6°, ellas no se encuentran alcanzadas por lo expresado en los considerandos precedentes por lo que corresponde incorporarlas en un nuevo artículo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto N° 793/94, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6º - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el presente decreto las siguientes deudas vencidas, prorrogadas o refinanciadas con anterioridad al 1° de abril de 1991 y que se encuentren impagas:"

"a) Con el Patrimonio en Liquidación - Banco Nacional de Desarrollo y con la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (en liquidación)."

"b) Con el Tesoro Nacional por:"

"I) Avales caídos."

"II) Créditos del ex Fondo Nacional de la Marina Mercante."

"III) Créditos del Patrimonio Desafectado del Banco Central de la República Argentina que determine el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos."

"IV) Créditos fiscales del Instituto Forestal Nacional generados en la aplicación de la Ley N° 21.695."

"Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha."

Art. 2º - Incorporar como artículo 6º bis del Decreto N° 793/94, el texto que sigue:

"Artículo 6º bis. - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el presente decreto las deudas impositivas y previsionales, que no se hubiesen regularizado o ingresado en moratoria, vencidas con anterioridad al 1° de abril de 1991 y que se encuentren impagas, excluidas las obligaciones que correspondan a:"

"a) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y"

"b) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales."

"Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha."

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.