JUNTA NACIONAL DE CARNES
Res. J. 120/90
Procedimiento al que se ajustarán. los
establecimientos faenadores de haciendas bovinas, porcinas y ovinas,
que no cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial.
Bs. As. 19/9/90
VISTO, las Resoluciones J-151/83 y J-153/83, y
CONSIDERANDO:
Que, es necesario ejercer un real y más eficaz contralor sobre las
faenas de bovinos, porcinos y ovinos que se efectúen en todo el
territorio del País;
Que, ello Implica ampliar los términos de la Resolución J-153 del 24 de
noviembre de 1983, haciéndolos extensivos en lo que concierne a
las planillas de Romaneos Oficiales, a los establecimientos faenadores
que no cuentan con el Servicio de Clasificación y Tipificación de este
Organismo;
Que, a los efectos establecidos, seria conveniente la modificación del inc. a) del artículo 7° de la Resolución J-152/83:
Por ello, y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 21.740,
LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
Articulo 1° — Los
establecimientos faenadores de haciendas bovinas, porcinas y ovinas,
que no cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial,
deberán utilizar para registrar los kilos que arrojen los cuartos,
medias reses y/o reses, las planillas de Romaneos Oficiales,
establecidas por la Resolución J-151 del 17de noviembre de 1983,
que suministrará este Organismo, con numeración correlativa impresa.
Art. 2° — Las planillas de
Romaneos Oficiales, mencionados en el artículo 1°, serán entregadas con
cargo, a los establecimientos faenadores, debiendo ser retiradas en la
Sede Central de esta Junta.
Art. 3°— Modificase el Inciso
a) del artículo 7° de la Resolución N° J-152 del 24 de noviembre de
1983, quedando de la siguiente manera: a) Dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, de la
presente resolución, debiendo conservar los duplicados de las Listas de
Matanza a que los mismos se refieren, archivados en forma correlativa
en el establecimiento, los que deberán ser exhibidos a requerimiento de
los Inspectores de este Organismo.
Art. 4° — Los originales de las
planillas de las listas de Matanza a que se refiere el articulo 3°
conjuntamente con los originales de las planillas de Romaneos Oficiales
mencionadas en el artículo 1°, deberán ser remitidas por los
establecimientos faenadores, una vez por semana, a la Sede Central de
este Organismo y/o a su Delegaciones del Interior del País.
Art. 5° — Los establecimientos
faenadores a que se refiere la presente resolución, cuando por un motivo
especial y como caso de excepción se vean obligados a anular una planilla
o más de Romaneo Oficial, deberá acompañar el original resto de los
mismos, con el envío de la documentación.
Art. 6° —
Las normas dadas en la presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, Publíquese, Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Y archívese.
Rolando A. García Lenzi.