JUNTA NACIONAL DE CARNES

Res. J. 120/90

Procedimiento al que se ajustarán. los establecimientos faenadores de haciendas bovinas, porcinas y ovinas, que no cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial.

Bs. As. 19/9/90

VISTO, las Resoluciones J-151/83 y J-153/83, y

CONSIDERANDO:

Que, es necesario ejercer un real y más eficaz contralor sobre las faenas de bovinos, porcinos y ovinos que se efectúen en todo el territorio del País;

Que, ello Implica ampliar los términos de la Resolución J-153 del 24 de noviembre de 1983,  haciéndolos extensivos en lo que concierne a las planillas de Romaneos Oficiales, a los establecimientos faenadores que no cuentan con el Servicio de Clasificación y Tipificación de este Organismo;

Que, a los efectos establecidos, seria conveniente la modificación del inc. a) del artículo 7° de la Resolución J-152/83:

Por ello, y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 21.740,

LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Articulo 1° — Los establecimientos faenadores de haciendas bovinas, porcinas y ovinas, que no cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial, deberán utilizar para registrar los kilos que arrojen los cuartos, medias reses y/o reses, las planillas de Romaneos Oficiales, establecidas por la Resolución J-151 del  17de noviembre de 1983, que suministrará este Organismo, con numeración correlativa impresa.

Art. 2° — Las planillas de Romaneos Oficiales, mencionados en el artículo 1°, serán entregadas con cargo, a los establecimientos faenadores, debiendo ser retiradas en la Sede Central de esta Junta.

Art. 3°— Modificase el Inciso a) del artículo 7° de la Resolución N° J-152 del 24 de noviembre de 1983, quedando de la siguiente manera: a) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, de la presente resolución, debiendo conservar los duplicados de las Listas de Matanza a que los mismos se refieren, archivados en forma correlativa en el establecimiento, los que deberán ser exhibidos a requerimiento de los Inspectores de este Organismo.

Art. 4° — Los originales de las planillas de las listas de Matanza a que se refiere el articulo 3° conjuntamente con los originales de las planillas de Romaneos Oficiales mencionadas en el artículo 1°, deberán ser remitidas por los establecimientos faenadores, una vez por semana, a la Sede Central de este Organismo y/o a su Delegaciones del Interior del País.

Art. 5° — Los establecimientos faenadores a que se refiere la presente resolución, cuando por un motivo especial y como caso de excepción se vean obligados a anular una planilla o más de Romaneo Oficial, deberá acompañar el original resto de los mismos, con el envío de la documentación.

Art. 6° Las normas dadas en la presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, Publíquese, Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Y archívese.

Rolando A. García Lenzi.