EXPORTACIONES
Decreto N° 657/95
Adóptanse medidas a fin de reforzar el sistema de control de exportaciones de material bélico.
Bs. As., 8/5/95
VISTO el artículo 34 de la Ley 12.709 modificado por la Ley 20.010, el
Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, el Decreto N° 603 del 9 de
abril de 1992 y el Decreto N° 1291 del 24 de junio de 1993 relativos a
las exportaciones de material bélico, y
CONSIDERANDO:
Que es prioritario para el país intensificar las corrientes de
exportación de productos no tradicionales y en especial los de alto
valor agregado y tecnología de avanzada.
Que la exportación de material bélico es de incidencia significativa como factor de reactivación industrial interna.
Que los Ministerios de DEFENSA, ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, intervienen en
las exportaciones de material bélico conforme a las competencias
establecidas por la Ley de Ministerios.
Que se hace necesario reforzar el sistema de control de exportaciones
de material bélico para asegurar la transparencia de las operaciones de
venta, según los parámetros internacionales.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se halla facultado para dictar el acto
administrativo conforme al artículo 99 Inciso 1° de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La "Comisión
Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico"
establecida por Decreto N° 603/92 deberá exigir, antes de autorizar la
exportación, un "Certificado de Usuario Final" en el que conste quién
es el destinatario final del material bélico y que el mismo no será
reexportado sin la autorización de las autoridades competentes de la
REPUBLICA ARGENTINA. El "Certificado de Usuario Final" deberá contener
una certificación del Ministerio de Defensa o autoridad competente del
país que lo expida, que comprenda los datos del comprador y del usuario
final del material bélico vendido, deberá detallar el material que se
compra y acompañar toda la documentación que acredite fehacientemente
la operación. La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico" se reserva el derecho de autorizar o no a
dicho usuario final la reexportación del material.
Art. 2º - La Embajada de la
República Argentina en el país del comprador certificará que las firmas
que obren en el "Certificado de Usuario Final" mencionado en el
artículo 1º del presente Decreto sean auténticas y pertenezcan a la
autoridad competente facultada para expedir el certificado.
Art. 3º - La autorización
otorgada por la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico" tendrá una validez de UN (1) año. Si al
término del plazo la venta no se ha efectuado, deberá iniciarse la
tramitación de una nueva solicitud.
Art. 4º- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" podrá
disponer el control posterior a la venta en el país de destino para
verificar si el material efectivamente llegó al destinatario que consta
en el "Certificado de Usuario Final". Las embajadas de la República
Argentina en el exterior a través de los agregados militares
acreditados en la sede correspondiente, serán las encargadas de
realizar la verificación pertinente. En caso de no haber agregado
militar en esa jurisdicción, cumplirá tales tareas un funcionario
perteneciente al Servicio Exterior de la Nación acreditado en la misma.
Art. 5º - En el acto administrativo que autorice la venta deberá constar el plazo de entrega del material bélico.
Art. 6º - Incorpórase como
inciso d) del artículo 4º del Decreto N° 603/92 el siguiente: "d) La
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la cual deberá inspeccionar la
carga y verificar el material bélico que es exportado de la REPUBLICA
ARGENTINA en razón de una venta al exterior".
Art. 7º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM.- - Guido Di Tella. - Domigno F. Cavallo. - Oscar H.
Camilión.