EXPORTACIONES

Decreto N° 657/95

Adóptanse medidas a fin de reforzar el sistema de control de exportaciones de material bélico.

Bs. As., 8/5/95

VISTO el artículo 34 de la Ley 12.709 modificado por la Ley 20.010, el Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, el Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y el Decreto N° 1291 del 24 de junio de 1993 relativos a las exportaciones de material bélico, y

CONSIDERANDO:

Que es prioritario para el país intensificar las corrientes de exportación de productos no tradicionales y en especial los de alto valor agregado y tecnología de avanzada.

Que la exportación de material bélico es de incidencia significativa como factor de reactivación industrial interna.

Que los Ministerios de DEFENSA, ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, intervienen en las exportaciones de material bélico conforme a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios.

Que se hace necesario reforzar el sistema de control de exportaciones de material bélico para asegurar la transparencia de las operaciones de venta, según los parámetros internacionales.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se halla facultado para dictar el acto administrativo conforme al artículo 99 Inciso 1° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" establecida por Decreto N° 603/92 deberá exigir, antes de autorizar la exportación, un "Certificado de Usuario Final" en el que conste quién es el destinatario final del material bélico y que el mismo no será reexportado sin la autorización de las autoridades competentes de la REPUBLICA ARGENTINA. El "Certificado de Usuario Final" deberá contener una certificación del Ministerio de Defensa o autoridad competente del país que lo expida, que comprenda los datos del comprador y del usuario final del material bélico vendido, deberá detallar el material que se compra y acompañar toda la documentación que acredite fehacientemente la operación. La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" se reserva el derecho de autorizar o no a dicho usuario final la reexportación del material.

Art. 2º - La Embajada de la República Argentina en el país del comprador certificará que las firmas que obren en el "Certificado de Usuario Final" mencionado en el artículo 1º del presente Decreto sean auténticas y pertenezcan a la autoridad competente facultada para expedir el certificado.

Art. 3º - La autorización otorgada por la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" tendrá una validez de UN (1) año. Si al término del plazo la venta no se ha efectuado, deberá iniciarse la tramitación de una nueva solicitud.

Art. 4º- La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" podrá disponer el control posterior a la venta en el país de destino para verificar si el material efectivamente llegó al destinatario que consta en el "Certificado de Usuario Final". Las embajadas de la República Argentina en el exterior a través de los agregados militares acreditados en la sede correspondiente, serán las encargadas de realizar la verificación pertinente. En caso de no haber agregado militar en esa jurisdicción, cumplirá tales tareas un funcionario perteneciente al Servicio Exterior de la Nación acreditado en la misma.

Art. 5º - En el acto administrativo que autorice la venta deberá constar el plazo de entrega del material bélico.

Art. 6º - Incorpórase como inciso d) del artículo 4º del Decreto N° 603/92 el siguiente: "d) La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la cual deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico que es exportado de la REPUBLICA ARGENTINA en razón de una venta al exterior".

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- - Guido Di Tella. - Domigno F. Cavallo. - Oscar H. Camilión.