ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS
Decreto N° 2.330/1993
Facultades del Ministerio de Cultura y
Educación. Autorización de Nuevas Univerdades Privadas. Universidades
con Autorización Provisional. Universidades con Autorización
Definitiva. Modificaciones y Reformas. Habilitaciones de Títulos
Académicos. Reconocimiento de Estudios. Equivalencias y Condiciones de
Ingreso. Consejo de Rectores de las Universidades Privadas.
Fiscalización. Tasas de Servicios y Contribuciones Económicas.
Disposiciones Transitorias.
Bs. As., 11/11/93
VISTO, la Ley N° 17.604 de establecimientos universitarios privados, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar y perfeccionar la reglamentación de
dicha ley en función de la experiencia recogida a lo largo de
VEINTICINCO (25) años de aplicación y de los nuevos desafíos que la
realidad actual plantea.
Que para ello se hace necesario establecer normas reglamentarias más
precisas, que permitan resolver las solicitudes de autorización de
nuevos establecimientos universitarios de gestión privada sobre la base
de la calidad académica y la relevancia que caracterice a sus
propuestas, protegiendo de este modo la fe pública que la sociedad
deposita en las instituciones universitarias.
Que además de los requisitos de nivel y pertinencia que deben
caracterizar al proyecto institucional inicial, se hace necesario que
los establecimientos cuyo funcionamiento se autorice provisoriamente,
presenten un informe anual donde se haga constar los avances realizados
con respecto al plan de desarrollo aprobado, el cual debe ser evaluado
por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que para una adecuada consideración de los pedidos de autorización
provisoria y definitiva se hace conveniente prever la constitución, en
el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de una Comisión
Consultiva que actuará con independencia de criterio y que deberá
integrarse con personas que posean antecedentes destacados en
actividades científicas, académicas o de conducción universitaria, ello
sin perjuicio de la intervención que legalmente le cabe al CONSEJO DE
RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Que es también conveniente distinguir más nítidamente entre las
exigencias que se imponen a las instituciones nuevas, que recién
comienzan su experiencia como establecimientos universitarios
formalmente autorizados a operar como tales, y las que regulan el
funcionamiento de instituciones ya consolidadas, especialmente aquellas
que cuentan con autorización definitiva y han sido liberadas de la
Prueba Final de Capacidad Profesional, lo que necesariamente implica
más de VEINTE (20) años de funcionamiento.
Que para estas últimas resulta conveniente ampliar su capacidad de
decisión, eximiéndolas de los trámites de autorización previa, a
excepción de los relativos a la creación de nuevas sedes, validez
nacional de títulos y fijación de incumbencias.
Que ese mayor grado de autonomía para las instituciones con
autorización definitiva, debe ir acompañado de una correlativa
obligación de rendir cuentas periódicamente de los resultados
alcanzados en el campo de la enseñanza y la investigación científica, a
cuyo fin se prevé la puesta en marcha de procedimientos de
autoevaluación y evaluación externa, lo mismo que la presentación de
planes quinquenales de desarrollo que orienten su accionar y faciliten
esa evaluación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86, inciso 2), de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO
Artículo 1° - Los trámites
correspondientes a la creación, funcionamiento y fiscalización de los
establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.604, se efectuarán por
intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 2° - Delégase en el señor
ministro de Cultura y Educación todas las atribuciones reservadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 17.604, con excepción de la
establecida en el artículo 7° de la misma.
Art. 3° - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION, tendrá a los fines indicados en el artículo 1°,
además de las facultades que se le delegan, las siguientes atribuciones
y deberes:
a) Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisionales y definitivas, y a su retiro.
b) Ejercer la fiscalización permanente sobre dichos establecimientos
con el objeto de verificar si se cumplen todas y cada una de las
condiciones bajo las cuales están autorizados a funcionar.
c) Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en la ley.
d) Organizar un registro general de establecimientos universitarios
privados y un legajo especial para cada uno de ellos, con todos los
antecedentes que se consideren necesarios.
e) Preparar anualmente una memoria estadística y descriptiva relativa
al estado de los establecimientos sujetos al régimen de la ley N°
17.604.
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Art. 4° - La autorización
provisional de universidades privadas será otorgada por decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de
la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante
solicitud a tal efecto.
La autorización bajo la denominación de "Universidad" exigirá variedad
de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos, orgánicamente
estructurados. La creación y funcionamiento de Facultades, Institutos,
Departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados,
serán autorizados con criterio restrictivo, bajo la denominación de
"Institutos Universitarios".
La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras,
grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento
correspondiente.
Art. 5° - La solicitud de
autorización provisional deberá presentarse de conformidad con las
formalidades que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, y deberá
contener la documentación necesaria para determinar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la Ley N° 17.604. Necesariamente la
solicitud deberá integrarse con:
a) Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.
b) Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.
c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de
investigación completos de las personas integrantes de sus órganos de
gobierno, con indicación de los cargos que desempeñan.
d) Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances
posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de
presentación. Dichos balances deberán estar certificados por contador
público nacional.
e) Compromiso formal de acreditar, en el caso de universidades, un
patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con
indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($ 300.000) o más, en el caso de Institutos Universitarios.
f) Proyecto institucional que fundamente el programa de formación de
unidades docentes, de investigación, de extensión a la comunidad, de
bienestar estudiantil, de publicaciones, u otras si fueren pertinentes
al proyecto.
g) Proyecto del estatuto académico, el cual deberá determinar los
siguientes aspectos mínimos: Fines u objetivos generales, organización
interna, forma de gobierno y designación de autoridades, categorías de
personal docente y de investigación, categorías de alumnos, con
exclusión de la de libres y régimen económico financiero.
h) Plan de desarrollo para CINCO (5) años, derivado del proyecto
institucional, en el que se indicará la previsión con respecto a la
expansión de la planta física y del equipamiento, del personal docente
y auxiliar, de la matrícula estudiantil, de la apertura de nuevos
programas de docencia e investigación y la previsión de los recursos
económicos necesarios para estos fines.
i) Las carreras ofrecidas inicialmente para las cuales se solicita
autorización, incluyendo en cada caso información tal como el título
que otorgará, el plan de estudios, el número de vacantes, los
requisitos de ingreso, el perfil profesional, las expectativas
ocupacionales y las incumbencias.
j) Programa de desarrollo de los recursos humanos que serán necesarios
para cumplir con el proyecto institucional, en particular el desarrollo
del cuerpo de docentes e investigadores, los mecanismos de ingreso,
evaluación y perfeccionamiento y las normas que regularán la carrera
docente en el establecimiento.
k) Descripción documentada de las instalaciones disponibles para el
establecimiento con el propósito de acreditar la posibilidad del
cumplimiento de sus fines, según el siguiente detalle:
I - Habilitación de los edificios por los organismos pertinentes.
II - Bibliotecas actualizadas y especializadas conforme con las carreras propuestas y salas de lectura.
III - Aulas que favorezcan por sus características el proceso de enseñanza-aprendizaje.
IV - Laboratorios propios o cedidos por convenios con instituciones
reconocidas, por un período no menor de CINCO (5) años y que cumplan
con los requisitos reglamentarios.
V - Oficinas adecuadas para el desenvolvimiento académico y administrativo.
VI - Sanitarios adecuados en cantidad y calidad.
VII - Servicios de información y comunicación.
VIII - Servicios informáticos para las áreas académica y administrativa.
IX - Equipamiento y material didáctico.
l) Plan financiero de ingresos y egresos con indicación de su origen y
destino, con el objeto de acreditar la posibilidad del desarrollo
normal de las tareas del establecimiento, de acuerdo con los planes de
estudio propuestos para una promoción completa de las carreras
propuestas.
ll) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la
suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en
depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. La misma se
reintegrará al término de la primera promoción de las carreras
autorizadas si la resolución de la solicitud es afirmativa y a los
QUINCE (15) días si fuese negativa.
Art. 6° - Las solicitudes de
autorización provisional deberán presentarse con una antelación no
inferior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la fecha en
la cual se proyecta iniciar las actividades académicas.
Art. 7° - En caso de no
ajustarse la solicitud a los recursos precedentemente indicados, se
notificará al peticionante dentro de los TREINTA (30) días hábiles de
presentada la solicitud, quien podrá subsanar la omisión o el defecto
dentro del término perentorio de TREINTA (30) días hábiles
subsiguientes a dicha notificación. Vencido ese plazo sin que se
satisfagan los requisitos establecidos, quedará desechada la solicitud
mediante resolución del señor ministro de Cultura y Educación. El
pedido no podrá reiterarse antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, a contar desde la fecha de la notificación de la
decisión denegatoria. En caso de una segunda denegación se dará por
desechado definitivamente el proyecto.
Art. 8° - Presentada la
solicitud con los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION verificará la exactitud de la información producida mediante
los procedimientos que considere adecuados y solicitará la opinión del
CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual deberá
expedirse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles, que se
podrá prorrogar por treinta (30) días más ante un pedido debidamente
justificado. Simultáneamente, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
efectuará la evaluación establecida en el artículo 2° de la Ley N°
17.604 de acuerdo con las pautas de los artículos 4° y 5° del presente
decreto, en un plazo de NOVENTA (90) días. Finalizada dicha evaluación
y obtenido el dictamen del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES
PRIVADAS, se requerirá la opinión de la COMISION CONSULTIVA a la que
alude el artículo 11.
Art. 9° - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION correrá vista al peticionante de la evaluación
producida y de las observaciones, si las hubiere, para su contestación
en el término perentorio de TREINTA (30) días hábiles. Completados los
trámites previstos precedentemente, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION los elevará al PODER EJECUTIVO DE A NACION aconsejndo la
resolución que a su juicio corresponda.
Art. 10. - La institución que
hubiere obtenido la autorización provisional no podrá comenzar la
matriculación de los alumnos hasta tanto el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION verifique el cumplimiento de todas las exigencias
establecidas en el artículo 5° del presente decreto.
Art. 11. - A los efectos
previstos en los articulos 8° y 19, el MIISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, constituirá una COMISION CONSULTIVA con la función de
asesoerar a las SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en todo lo
concerniente al otorgamento de autoirzaciones provisionaes y
definitivas de establecimientos universotairos privados
Art. 12 - Los miembros de la
COMSION CONSULTIVA, desempeñarán sus funciones a título personal,
gozando de independencia de criterio: dedeberán tener antecedentes
destacados e actividades cientpificas, académicas o de dirección
univesitaria. el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, reglamentará la
forma de constitución y funcionamiento de la COMSION CONSULTIVA.
CAPITULO III
DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION PROVISIONAL
Art. 13. - Los establecimientos
autorizados en forma provisional tendrán que indicar esta circunstancia
en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo
o a continuación del nombre, la siguiente leyenda: "AUTORIZADA
PROVISIONALMENTE POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Nº......................, conforme a lo establecido en el artículo 7°
de la Ley N° 17.604". En caso de incumplimiento, el establecimiento se
hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 37, inciso
f) y 38 del presente decreto.
Art. 14. - Dichos
establecimientos no podrán ampliar el plan de desarrollo para los
primeros cinco (5) años aludido en el art. 5 Ver Texto , inc. h), hasta
tanto no obtengan su autorización definitiva. Las modificaciones
parciales en los planes de estudio y en carreras y grados ofrecidos,
debidamente justificadas dentro del proyecto original aprobado,
requerirán de la autorización previa del MINITERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, para lo cual los establecimientos deberán solicitarlo de
acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos en los artículos 26
y 27 del presente decreto.
Art. 15. - Los establecimientos
universitarios con autorización provisional deberán elevar un informe
anual al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los TRES (3) meses
de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y
evaluándolos con respecto al plan de desarrollo aprobado.
Dicho informe contendrá datos fehacientes sobre la evolución de la
matrícula, del cuerpo docente, de las instalaciones y del equipamiento,
de las bibliotecas, del patrimonio y otros elementos de juicio de
acuerdo con las pautas que serán oportunamente elaboradas por el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 16. - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de dicha información
mediante los procedimientos que considere necesarios y estudiará su
adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización
provisional. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán
adoptarse.
CAPITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION DEFINITIVA
Art. 17. - El pedido de
autorización definitiva de los establecimientos podrá ser presentado
por éstos una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8°
de la Ley N° 17.604, el cual no podrá ser inferior a CINCO (5) años.
Junto con la solicitud tendrán que acompañarse los siguientes
documentos:
a) Acreditación de la personería del representante.
b) Copia autenticada de la resolución del órgano competente del
establecimiento peticionante, por el cual se decide solicitar la
autorización definitiva.
c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de
investigación completos de las personas integrantes de los órganos de
gobierno de la entidad peticionante, con indicación de los cargos que
desempeñan.
d) Indicación detallada y actualizada de la composición del patrimonio
del establecimiento, con determinación de su origen y fechas de
adquisición y copia autenticada por Escribano Público de los títulos de
propiedad de los bienes registrales.
e) Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y
administrativo del establecimiento con indicación de título,
antecedentes, cargos, dedicación y remuneración.
f) Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas.
g) Presupuesto financiero con indicación de origen y destino de los
recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las
actividades docentes y de investigación del establecimiento.
h) Memoria general del establecimiento en la que conste su evolución
desde la fundación, los resultados obtenidos, la actividad docente y de
investigación desarrollada, las instalaciones según el detalle
establecido en el inc. k) del art. 5 Ver Texto del presente decreto, y
estadísticas generales con especial indicación de la evolución de la
matrícula, del número de alumnos aprobados y reprobados y del número de
graduados y desertores, con discriminación por año académico,
Facultades, Escuelas, Carreras y Títulos.
Asimismo deberán acreditar relaciones institucionales con Universidades e Instituciones académicas nacionales y del extranjero.
i) Copia de los informes anuales indicados en el artículo 15, presentados desde su autorización provisional.
j) Los resultados de una autoevaluación institucional realizada dentro
del año anterior a la presentación de la solicitud de autorización
definitiva.
k) Un proyecto de desarrollo institucional para los CINCO (5) años
siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que serán
introducidos en las unidades docentes o de investigación y la apertura
o cierre de programas previstos para ese período.
Art. 18. - Efectuada la
presentación de la solicitud de autorización definitiva, ésta se
sustanciará de acuerdo con el procedimiento y dentro del los plazos
establecidos en los artículos 6°, 8° y 9° de presente decreto. Al
expediente se le incorporarán los informes anuales producidos por el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION durante sus inspecciones y los
informes técnicos del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
si los hubiere.
Antes de dictar la resolución que corresponda, el señor Ministro de
Cultura y Educación dispondrá la realización de una evaluación del
establecimiento peticionante por un Comité que designará al efecto,
integrado por TRES (3) miembros, con antecedentes destacados en
actividades científicas, académicas o en la organización y planeamiento
universitario. Uno de ellos será propuesto por el CONSEJO DE RECTORES
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Dicho Comité podrá hacerse asesorar para
el cumplimiento de su cometido por los especialistas que considere
necesarios en relación con las áreas de estudio del establecimiento
evaluado. De la evaluación producida, que será efectuada conforme a los
criterios establecidos por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en
consulta con el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, se
dará vista al peticionante en la forma y término del artículo 9° del
presente decreto y a los efectos allí establecidos.
Art. 19. - Completados los
trámites previstos precedentemente, la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS requerirá la opinión de la Comisión Consultiva y
elevarán las actuaciones con la recomendación que estime corresponder
al señor Ministro de Cultura y Educación para la resolución definitiva.
Art. 20. - Las Universidades
con autorización definitiva deberán presentar cada CINCO (5) años al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un informe de actividades detallado,
respecto a la evolución de la matrícula estudiantil, del número de
ingresantes por año y la distribución anual para todas sus carreras, el
número de egresados y los resultados de las Pruebas Finales de
Capacidad Profesional cuando ello sea pertinente, la composición del
cuerpo docente con información actualizada sobre sus antecedentes y
producción académica, el estado de las instalaciones, del equipamiento
y de las bibliotecas, el desarrollo de los recursos financieros y de la
situación patrimonial, y la adecuación al proyecto institucional de los
cambios introducidos en las unidades y programas de docencia e
investigación durante el quinquenio anterior.
Dicho informe será acompañado de una autoevaluación institucional y de
un nuevo proyecto de desarrollo para los CINCO (5) años siguientes.
Art. 21. - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION dispondrá la realización de una evaluación externa
del establecimiento siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 18. Con base en los antecedentes precitados el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION producirá un informe final, con las recomendaciones
que considere necesarias, que comunicará al establecimiento
universitario.
Art. 22. - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la fiscalización de un
establecimiento universitario con autorización definitiva fuera del
plazo establecido en el artículo 20, por resolución fundada, cuando
graves razones lo justifiquen para lo cual solicitará al
establecimiento que prepare el informe al que hace referencia dicho
artículo dentro de un plazo de TRES (3) meses. El procedimiento de
fiscalización seguirá en estos casos los mismos pasos indicados en los
artículos anteriores.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS
Art. 23. - La reforma del
Estatuto Académico de los establecimientos autorizados provisional o
definitivamente, sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional,
requerirá aprobación del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Presentado
el proyecto de reforma el Ministerio correrá vista al peticionante de
las observaciones, si las hubiere, para su contestación dentro de los
VEINTE (20) días corridos perentorios. Con su resultado el señor
ministro de Cultura y Educación dictará la correspondiente resolución
aprobatoria o denegatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles. Las
universidades liberadas de la Prueba Final de Capacidad Profesional
deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Educación las
modificaciones introducidas a sus estatutos, con copia de las mismas.
Art. 24. - Los establecimientos
universitarios privados comunicarán al MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION todas las modificaciones en la composición de su plantel de
autoridades, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haberse
producido.
Art. 25. - Los establecimientos
universitarios autorizados deben concentrar sus actividades en la
jurisdicción territorial para la cual solicitaron la autorización.
Excepcionalmente, cuando fundadas razones así lo justifiquen, podrá
permitirse a los establecimientos que cuenten con autorización
definitiva crear sedes o unidades académicas equivalentes fuera de la
jurisdicción que le es propia, a cuyo efecto se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 27 del presente decreto.
Art. 26. - Las modificaciones a
los planes de estudio producidas por los establecimientos con
autorización provisional o definitiva sujetas a Pruebas Finales de
Capacidad Profesional, requerirán la aprobación previa del MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION. La presentación deberá acompañarse de una
exposición de motivos, ciento VEINTE (120) días antes de la fecha
prevista por el establecimiento, para que entren en vigencia. Si a los
NOVENTA (90) días de la presentación, las modificaciones no fueren
observadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, la entidad podrá
hacer regir el plan modificado. Si hubiere observaciones que efectuar,
el Ministerio de Cultura y Educación, antes del plazo señalado, correrá
vista al peticionante para que las conteste dentro de los QUINCE (15)
días corridos desde su notificación. Con su resultado, el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION dictará la resolución respectiva en un término de
TREINTA (30) días hábiles desde el vencimiento de la vista conferida.
Los establecimientos liberados de las Pruebas Finales de Capacidad
Profesional sólo deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Educación
las modificaciones que introduzcan a sus planes de estudio, con copia
de las mismas, antes de aplicarlas.
Art. 27. - A los efectos de lo
establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.604, los establecimientos
universitarios privados con autorización definitiva sujetos a Pruebas
Finales de Capacidad Profesional deberán solicitar autorización al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para la creación de nuevas
facultades, escuelas, institutos, departamentos, carreras, grados o
títulos. Las anexiones, incorporaciones y desanexiones serán
consideradas como creaciones. El pedido deberá presentarse CIENTO OCHENTA (180) días antes de la fecha en que deban comenzar las
actividades, y tendrá que estar acompañado por la correspondiente
exposición de motivos y por el proyecto de presupuesto de ingresos y
gastos, conforme a las pautas señaladas en el artículo 5° del
presente decreto. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION recabará la
opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual
deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles y dispondrá
la correspondiente intervención por parte de los órganos técnicos
pertinentes, quienes se expedirán dentro de los treinta (30) días
hábiles subsiguientes. De tales dictámenes se dará vista al
peticionante, por el término de QUINCE (15) días hábiles perentorios,
para que formule las observaciones que considere adecuadas. Con su
resultado el señor Ministro de Cultura y Educación dictará la
resolución correspondiente.
Art. 28. - Las Universidades Privadas con autorización definitiva que
hubieren sido liberadas de las Pruebas Finales de Capacidad Profesional
deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la creación de
nuevas Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, Carreras,
Grados o Títulos, acompañando copia de todos los antecedentes que hagan
a la creación. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento a lo
previsto en los incisos 10) y 11) del artículo 21 de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) antes de comenzar las actividades académicas
respectivas.
CAPITULO VI
DE LAS HABILITACIONES DE TÍTULOS ACADÉMICOS, RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, EQUIVALENCIAS Y CONDICIONES DE INGRESO
Art. 29. - La habilitación de los títulos académicos expedidos por
establecimientos universitarios privados con autorización provisional o
definitiva sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional, a los
efectos del artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 17.604, será extendida por el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa verificación de la aprobación
de las materias del plan de estudios correspondiente y del cumplimiento
de los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios. El trámite
será efectuado por intermedio del establecimiento respectivo, el cual
acompañará en cada caso un certificado en el que conste la totalidad de
las calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con
indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se
archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Cuando los títulos
otorgados correspondan a profesiones cuyo ejercicio se encuentre
reglamentado y que a juicio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
requieran una Prueba Final de Capacidad Profesional, ésta se ajustará a
las siguientes normas:
a) La prueba consistirá en una demostración práctica de la aptitud del
egresado para el ejercicio de la profesión de que se trate. Dicha
prueba no implicará un examen general de las asignaturas cursadas, ni
tendrá por objeto un tema de especialización. Su propósito tiende a
comprobar la posesión por parte del egresado de los criterios adecuados
para establecer razonablemente los términos básicos de un caso
profesional concreto y la determinación del método correcto para su
análisis y solución.
b) La Prueba Final de Capacidad Profesional será recibida por un
Tribunal integrado por TRES (3) miembros, seleccionados entre
profesores universitarios y profesionales de la especialidad de que se
trate, que designará en cada caso el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Uno de ellos representará al Estado Nacional, y será elegido entre
funcionarios o magistrados estatales con grado universitario,
profesores o ex profesores universitarios o miembros de Academias
Nacionales. Los otros DOS (2) representarán al colegio o asociación
profesional que corresponda y al establecimiento privado a que
pertenezca el egresado que se somete a la prueba, respectivamente. Los
miembros serán elegidos de una terna que a tal efecto presentarán al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dichas instituciones. En caso de que
las instituciones precedentemente mencionadas no propongan ternas en un
tiempo prudencial, una vez que sean invitadas a hacerlo, el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION efectuará la designación en forma directa.
Los TRES (3) miembros del Tribunal deberán estar legalmente habilitados
para el ejercicio de la profesión correspondiente a la materia de la
prueba.
Cuando el título otorgado por el establecimiento corresponda a carreras
cuyo contenido abarque más de una disciplina profesional, el Tribunal
podrá ser integrado con representantes de aquellos consejos o
asociaciones profesionales vinculados con la orientación y posible área
de acción sobre la cual tengan incidencia las incumbencias asignadas al
título.
Será presidido en todos los casos por el representante del
Estado Nacional, y cuando el número de sus integrantes no permita
adoptar criterios en mayoría prevalecerá el criterio del presidente del
Tribunal.
c) Las Pruebas Finales de Capacidad Profesional serán públicas y se
rendirán en la respectiva facultad, escuela o instituto del
establecimiento peticionante. Durante el curso del año calendario,
habrá por lo menos TRES (3) llamados en las fechas que fije el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de acuerdo con el establecimiento
que corresponda.
Los casos prácticos a que hace referencia el inciso a) del presente
artículo, serán establecidos por el Tribunal, debiendo responder a un
temario general, que anualmente propondrá cada establecimiento dentro
de los últimos sesenta (60) días de cada año, para las pruebas a
rendirse en el año siguiente, al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,
quien los aprobará o rechazará por resolución fundada, dentro de los
TREINTA (30) días corridos inmediatos a su presentación.
De no presentarse en dicho término, se tendrá por establecido el fijado
para el año inmediato anterior, si lo hubiere, y en caso contrario lo
fijará de oficio el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
d) Si el egresado fuera reprobado la primera vez, podrá repetir la
Prueba Final transcurrido SEIS (6) meses. Si fuera reprobado
nuevamente, en lo sucesivo deberá esperar cada vez UN (1) año para
requerir la constitución de otro Tribunal.
e) El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará que los casos
prácticos se ajusten al temario general y a las características
descriptas en el inciso a) del presente artículo.
f) El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION determinará el procedimiento a
seguir por el Tribunal para la recepción de la Prueba Final de
Capacidad Profesional.
Art. 30. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá conceder la
supresión de la Prueba Final de Capacidad Profesional a los
establecimientos autorizados definitivamente. Para ello deberán contar
con un mínimo de DIEZ (10) años de funcionamiento a partir de su
autorización definitiva y poseer nivel académico y docente debidamente
comprobado.
Art. 31. - Los establecimientos privados con autorización definitiva que
hubieren sido liberados de la Prueba Final de Capacidad Profesional,
podrán expedir los diplomas de sus egresados sin intervención previa
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, dando cuenta al mismo de los
diplomas que se expidan con los datos de los egresados, dentro de los
TREINTA (30) días otorgados. Tendrán como único requisito para su
validez la autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de las firmas de las autoridades que los expidan.
Art. 32. - A los efectos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 17.604,
cada establecimiento designará un funcionario responsable, el que
acreditará la veracidad y autenticidad del contenido y firma de los
certificados donde consten las calificaciones y pruebas rendidas por el
interesado en dicho establecimiento. Ningún establecimiento educativo
podrá admitir la validez de materias, seminarios o trabajos prácticos
aprobados en establecimientos universitarios privados, sin la
presentación del certificado antedicho debidamente legalizado por el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a cuyo efecto el funcionario
responsable acreditará su carácter y registrará su firma ante el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 33. - El reconocimiento de estudios aprobados en universidades del
extranjero, excepto los casos regidos por leyes especiales, no podrá
exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) de las asignaturas y trabajos que
integren el plan de estudio respectivo, vigente en el establecimiento
que efectúe el reconocimiento. Este podrá realizarse por niveles de
conocimiento o de madurez o por materias o trabajos en particular,
previo análisis de la correspondencia existente y mediante resolución
expresa para cada caso. De ello deberá dejarse constancia en los
certificados de estudios que se extiendan.
Art. 34. - Los establecimientos universitarios privados no podrán
otorgar otras equivalencias fuera de las expresamente establecidas en
las normas legales vigentes, en el presente decreto, o las que en el
futuro se autoricen por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 35. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION establecerá las
condiciones que deberán reunir los estudios de cualquier modalidad
previstos por la Ley N° 24.195 y requeridos por la Ley N° 17.604 para
el ingreso a los establecimientos universitarios privados.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Art. 36. - El CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS a que se
refiere el artículo 17 de la Ley N° 17.604 estará integrado por los rectores de
los establecimientos autorizados. Dicho Consejo dictará su propio
Estatuto sin más exigencia que las siguientes:
a) Ejercer la representación conjunta de los establecimientos autorizados.
b) Adoptar sus resoluciones por mayoría simple. Cada Rector tendrá UN (1) solo voto, pudiendo votar por sí y por representación.
c) Emitir opinión en todos los casos previstos en este decreto.
En los supuestos de los artículos 8° y 18 sólo votarán
los establecimientos con autorización definitiva y en el del artículo
40, deberá abstenerse el Rector del establecimiento cuestionado.
d) Asesorar a los establecimientos que representa y procurar la
coordinación de sus actividades docentes, culturales y de investigación
y la correlación de sus estudios y de los títulos que expidan.
e) Poseer una Secretaría Ejecutiva de carácter permanente.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION
Art. 37. - A los efectos de permitir el ejercicio de las facultades de
evaluación y fiscalización determinadas por la Ley N° 17.604 para las
universidades autorizadas, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá
disponer las medidas que considere adecuadas y en particular las
siguientes:
a) Examinar los libros, registros y documentación relacionados con la
actividad académica, administrativa y financiera de los
establecimientos autorizados. Los libros de actas de sesiones de los
órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes,
deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
b) Efectuar el contralor financiero-contable de la contribución económica otorgada por el Estado Nacional.
c) Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o
tuviere conocimiento de irregularidades, de actos violatorios de las
leyes, decretos, y estatutos que los rigen o cuando fuere necesario
para el cumplimiento de los deberes conferidos al MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION, por la Ley N° 17.604 y por el presente decreto.
d) Disponer la intervención por tiempo determinado de los
establecimientos en los casos de alteración grave del orden público,
subversión contra los poderes del Estado o conflictos internos que
atenten ostensiblemente contra la actividad académica. Concluido el
término de la intervención se repondrán las autoridades estatutarias o
se dispondrá la elección de éstas de acuerdo con las normas del
Estatuto vigente, salvo que se haga necesaria la aplicación de la
sanción establecida en el art. 38 Ver Texto , inc. d) del presente
decreto.
e) Requerir la colaboración de las autoridades competentes.
f) Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo texto no
se ajuste a las normas de los artículos 7° y 18° de la Ley N° 17.604.
g) Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las
cuales intervenga, y determinar las condiciones formales de los
certificados y diplomas.
Art. 38. - Los establecimientos autorizados que no den cumplimiento a
las obligaciones impuestas por la Ley N° 17.604, el presente decreto
reglamentario o los estatutos respectivos, estarán sujetos a las
siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades;
d) Clausura definitiva, total o parcial.
Art. 39. - Constatada la
violación por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se advertirá por
acta de infracción dicha circunstancia y se
determinará un plazo a fin de que el establecimiento modifique, corrija
o subsane las circunstancias legales o de hecho que contraríen el orden
legal o académico, sin perjuicio de aplicarse un llamado de atención,
si el caso así lo justifica. Vencido el término, sin que el
establecimiento haya dado cumplimiento a las observaciones efectuadas,
se procederá a apercibirlo y a ordenarle que subsane la irregularidad
dentro del lapso que se determine, pudiendo asimismo el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION intimar al establecimiento que suspenda sus
actividades total o parcialmente, hasta tanto, se cumplimente lo
dispuesto.
Una vez subsanado el vicio, el establecimiento podrá, dentro de los
CINCO (5) días hábiles subsiguientes, recurrir de la medida dispuesta.
Si se tratare de circunstancias de hecho, se abrirá a prueba, por un
término de QUINCE (15) días hábiles, vencido el cual o producida la
prueba ofrecida, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la
resolución correspondiente. El establecimiento deberá publicar en
lugares visibles, el trámite seguido y la sanción aplicada.
Art. 40. - Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer la clausura
definitiva, total o parcial del establecimiento, cuando éste no cumpla
los fines para los cuales fue creado, o haya incurrido en
transgresiones a las leyes, reglamentaciones o estatutos que afecten
gravemente las bases de su organización o los intereses públicos, o
cuando sus antecedentes justifiquen la presente medida.
De la imputación respectiva se notificará al representante legal del
establecimiento, a fin de que formule su descargo dentro del plazo de
QUINCE (15) días corridos. Si se tratara de circunstancias de hecho, se
abrirá a prueba por un término de QUINCE (15) días hábiles, vencido el
cual o producida la prueba ofrecida se correrá vista de las actuaciones
al CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, a fin de que
emita opinión en el término de QUINCE (15) días hábiles. Transcurrido
este lapso, con dicha opinión o sin ella, se tomará la resolución que
corresponda.
Art. 41. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano de
aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la prohibición
establecida en el artículo 18 de la Ley N° 17.604 y dictará las sanciones que
correspondan de acuerdo con lo previsto en dicha norma legal, siguiendo
el procedimiento que a esos efectos determine, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieran existir y de lo dispuesto en el
artículo 37, inciso f) del presente decreto. En tal sentido determinará las
denominaciones, diplomas, títulos y grados que deban reservarse para
distinguir instituciones, actividades, competencias o profesiones de
carácter universitario.
CAPITULO IX
DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS
Art. 42. - A los fines de la realización de los trámites que se indican
a continuación, las instituciones privadas deberán abonar las
siguientes tasas:
a) Solicitud de autorización provisional y definitiva: PESOS DIEZ MIL ($ 10000).
b) Solicitud de autorización para la creación de una nueva sede,
facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y título:
PESOS DOS MIL ($ 2.000).
c) Tramitación de informe quinquenal: PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
d) Solicitud de modificación de planes de estudio: PESOS UN MIL ($ 1.000).
Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos
indicados precedentemente. Las tasas se abonarán mediante depósito
bancario efectuado en una cuenta que deberá habilitar al efecto el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 43. - Para el otorgamiento
de la contribución económica a que se
refiere el artículo 16 de la Ley N° 17.604, los establecimientos
interesados
deberán presentar por intermedio del CONSEJO DE RECTORES DE LAS
UNIVERSIDADES PRIVADAS sus solicitudes con anterioridad al 31 de julio
de cada año, con vistas al ejercicio fiscal que comienza el 1° de enero
del año siguiente. Tales pedidos tendrán que ajustarse a los siguientes
recaudos:
a) Configurar un proyecto concreto, elaborado de acuerdo con las normas
de presentación de proyectos que elaborará el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION. Se entenderá por proyecto toda propuesta que incluya un
objetivo docente o de investigación claramente definido, ya sea
temporario o permanente, la descripción pormenorizada de la
metodología, las etapas y los medios (personal, edificios, equipos,
etc.) que se consideren necesarios para la consecución de la finalidad
perseguida y la estimación detallada de los costos parciales y totales.
b) Incluir en el proyecto UN (1) director que tenga carácter de
profesor o investigador universitario con dedicación suficiente y
antecedentes científicos y académicos adecuados. La función de director
podrá coincidir con un cargo directivo académico o de investigación del
establecimiento peticionante cuando el proyecto involucre la totalidad
de una facultad, escuela, departamento o instituto y siempre que se
satisfagan los recaudos precedentemente establecidos.
c) Proponer para la ejecución del proyecto el personal docente o de
investigación con el nivel científico y académico y la dedicación
indispensable para la viabilidad de la iniciativa.
d) El proyecto deberá coincidir con el interés nacional conforme a las
pautas señaladas en el artículo 2° de la Ley N° 17.604, teniendo particularmente
en cuenta el carácter estratégico o de formación humanística de las
carreras e investigaciones propuestas y las necesidades regionales.
Art. 44. - A los efectos de analizar las solicitudes presentadas
por los
establecimientos universitarios privados, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION requerirá la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS
UNIVERSIDADES PRIVADAS, ante quien deberán presentarse antes del 31 de
mayo de cada año. Dicho cuerpo dictaminará acerca de ellas elevando al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION antes del 31 de julio de cada año,
una recomendación final que incluirá una lista con orden de
prioridades. Formulará igualmente todas las observaciones que considere
convenientes y, en caso de disidencia, indicará las diferentes
recomendaciones o listas de prioridades. Una vez en posesión de dicho
dictamen, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION designará una comisión
asesora para la formulación de una recomendación fundada y la
elaboración de una lista de prioridades.
Esta Comisión estará integrada por los representantes que designe el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y Educación y DOS (2) o más expertos con
antecedentes destacados en la actividad científica, académica o en
planeamiento y organización universitaria.
El señor Ministro de Cultura y Educación propondrá al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el monto y la distribución del aporte económico estatal que
considere adecuado dentro del PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DEL
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
La contribución del Estado podrá financiar total o parcialmente un
proyecto, debiendo indicarse en este último caso los rubros que se
cubrirán. Al adoptarse estas decisiones se tendrá en cuenta el plazo
fijado para la ejecución del proyecto, pudiendo establecerse un lapso
para la contribución económica estatal.
Art. 45. - Para efectivizar la contribución económica acordada el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION abrirá una cuenta bancaria por cada
proyecto a la orden del rector del establecimiento o la persona que
éste indique, depositándose en ella los fondos concedidos de acuerdo
con los requerimientos y plazos para su ejecución. El 30 de junio y el
31 de diciembre de cada año el establecimiento que reciba el aporte
dará cuenta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de su utilización y
del progreso del proyecto subsidiado, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 3° y 37 del presente decreto.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 46. - Las Universidades con autorización definitiva y eximidas de
las Pruebas Finales de Capacidad Profesional deberán adecuar su
infraestructura e instalaciones a las exigencias establecidas en el
presente decreto, en el término de CINCO (5) años.
Art. 47. - Las Universidades Privadas con autorización definitiva
otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto deberán
presentar el informe al que hace referencia el artículo 20 dentro del plazo
de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 48. - Las Universidades Privadas con autorización
provisional
otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto deberán
presentar el plan de desarrollo a que hace referencia el artículo 5,
inciso h), junto con el primer informe anual al que se refiere el
artículo 15 del presente decreto.
Art. 49. - El Ministerio de Cultura y Educación dispondrá de un plazo de
tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto para
elaborar las pautas de solicitud para obtener autorización provisional
o definitiva y para la creación de nuevas sedes, Facultades, Escuelas,
Institutos, Departamentos, Carreras, Grados o Títulos. Las
instituciones que hubieren presentado solicitudes de autorización
provisional o definitiva deberán ajustar las mismas a dichas pautas y a
las disposiciones del presente decreto.
Art. 50. - Deróganse los Decretos Nros. 8472 del 31 de diciembre de 1969, 1868
del 7 de abril de 1972, 197 del 16 de enero de 1976, 451 del 5 de julio
de 1973, 2971 del 16 de abril de 1973 y toda otra norma que se oponga
al presente.
Art. 51. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Domingo F. Cavallo.