CULTO
Apruébase el Acuerdo suscrito el 10/10/66 entre la Santa
Sede y la República Argentina.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1966.
B.O. 22/12/66
Al Excmo. Señor Presidente de la Nación:
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene el honor
de dirigirse a V. E. con el objeto de solicitarle quiera tener
a bien prestar su aprobación al Acuerdo suscrito el 10
de octubre del año en curso, entre la Santa Sede y la República
Argentina.
El acuerdo citado tiende a asegurar a la Iglesia Católica
la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión
espiritual dando así satisfacción al pedido del
Concilio Vaticano II.
Las demás confesiones religiosas que desarrollan su actividad
en la república, gozan de la facultad de nombrar sus pastores,
determinar sus jurisdicciones territoriales, y comunicarse, sin
trabas, con sus autoridades radicadas en el extranjero sin ninguna
intervención del Estado.
Si bien la modalidad especial de la relación entre la Iglesia
Católica y el Estado Argentino, da lugar a que éste
tome alguna intervención en los problemas precedentemente
citados, es obvia la conveniencia de actualizar, mediante un acuerdo
como el que se ha firmado, la interpretación de las normas
que regulan el Patronato.
V.E., en virtud de lo que dispone el Estatuto de la Revolución
Argentina, en sus artículos 4º y 5º, y los artículos
27 y 67, incisos 19 de la Constitución Nacional, está
investido de las facultades necesarias para ello.
Al dignarse aprobar el Acuerdo mencionado, V. E. dará satisfacción
a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición
y cuyo destino están unidos a la Iglesia Católica.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Nicanor E. Costa Méndez.
LEY 17.032
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1966
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º
del Estatuto de la Resolución Argentina:
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º. -Apruébase el Acuerdo entre la
Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos
Aires, el 10 de octubre de 1966.
ARTICULO 2º. -Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. ONGANIA. -Nicanor E. Costa Méndez.
ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA ARGENTINA
La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio Ecuménico
Vaticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de
la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución
Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica
de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el
Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un Acuerdo.
A este fin, Su Santidad el sumo Pontífice Paulo VI ha tenido
a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima
Monseñor Umberto Mozzoni, Nuncio Apostólico en Argentina,
y el excelentísimo señor Presidente de la Nación
Argentina, Teniente General D. Juan Carlos Onganía, ha
tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia
Dr. Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto.
Los Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos
Plenos Poderes y habiéndolos hallado en debida forma, acuerdan
lo siguiente:
ARTICULO I
El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder
espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así
como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia,
para la realización de su fines específicos.
ARTICULO II
La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas,
así como los límites de las existentes o suprimirlas,
si lo considerare necesario o útil para la asistencia de
los fieles y el desarrollo de su organización.
Antes de proceder a la erección de una nueva Diócesis
o de una Prelatura o a otros cambios circunscripciones diocesanas,
la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno
sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene
observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas
rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.
La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad
al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones
efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento
por lo que se refiere a los efectos administrativos.
Serán también notificados al Gobierno las modificaciones
de los límites de las Diócesis existentes.
ARTICULO III
El nombramiento de los Arzobispos y Obispos es de competencia de la Santa Sede.
Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales,
de Prelados o de Coadjutores con derechos a sucesión, la
Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de
la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter
político general en contra de la misma.
El Gobierno Argentino dará su contestación dentro
de los treinta días. Transcurrido dicho término
el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido
de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas
diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.
Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de Junio de 1957.
Los Arzobispos, Obispos residenciales y los Coadjutores con derecho
a sucesión serán ciudadanos argentinos.
ARTICULO IV
Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República
Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia
y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los
Obispos, el clero y los fieles relacionada con su noble ministerio,
de la misma manera que éstos podrán hacerlo con
la Sede Apostólica.
Gozan también de la misma facultad los Obispos y demás
autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdotes
y fieles.
ARTICULO V
El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes,
congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes
seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia
espiritual y la educación cristiana del pueblo.
A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre
en armonía con las leyes pertinentes, facilitará
al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso
de residencia y la carta de ciudadanía.
ARTICULO VI
En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del
Gobierno Argentino conforme a los artículos segundo y tercero,
las Altas Partes contratantes buscarán las formas apropiadas
para llegar a un entendimiento; asimismo resolverán amistosamente
las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación
y aplicación de las cláusulas del presente Acuerdo.
ARTICULO VII
El presente Convenio, cuyos textos en lengua italiana y española
hacen fe por igual, entrará en vigencia en el momento del
canje de los Instrumentos de Ratificación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron
y sellaron este Acuerdo, en dos ejemplares, en la Ciudad de Buenos
Aires, a los diez días del mes de Octubre del año
mil novecientos sesenta y seis.