PROCEDIMIENTO

Decreto Nº 1397/79

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.683 DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. (TEXTO ACTUALIZADO)

BUENOS AIRES, 12 de Junio de 1979

BOLETIN OFICIAL , 25 de Julio de 1979

Ver Antecedentes Normativos

VISTO

el dictado de la ley 21.858, que introduce modificaciones a la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 de la Ley 21.858 establece que el Poder Ejecutivo Nacional dictará el Decreto Reglamentario de la Ley 11.683 adecuándolo al texto que deberá ordenar

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Ejercicio de la función de superintendencia

Artículo 1º - Las facultades de superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de legitimidad.

Autoridades - Facultades

Art. 2º - Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección General Impositiva por los artículos 7º, 8º y 9º de la ley y que el artículo 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley y este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse

Sustitución de juez administrativo

Art. 3º - El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como jueces administrativos les competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:

a) Los Directores.

b) Los Jefes de Departamento, Subzona y Región.

c) Los Jefes de División y de Agencias.

d) Los Jefes de Distrito.

Los Jueces Administrativos Delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.

La jurisdicción de los Jueces Administrativos Delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el Director General de la Dirección General Impositiva.

Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales.

El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los Jueces Administrativos en caso de ausencia o impedimento.

La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones con atribuciones de Juez Administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:

1) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1º de enero de 1.974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.

2) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente de la delegación dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 453/80 y actúen como tales al momento de su nueva designación.

( Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 1.282/88. - Vigencia: desde el 13/10/88.)

Suspensión de términos

Art. 4º - Cuando en razón de la organización de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a tales actos.

Dictámenes

Art. 5º - El director General determinará los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el artículo 10 de la ley, que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las actuaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley y a los que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo 74 de esta reglamentación.

Art. 6º - El juez administrativo, si fuera necesario, podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los dictámenes que se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de superintendencia.

Art. 7º - El dictamen jurídico previo al pronunciamiento del juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.

Pedidos de exenciones

Art. 8º - Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen.

La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo 12 de este reglamento.

Art. 9º - Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el Director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse al conocimiento y decisión de los casos planteados.

Devoluciones- Reemplazo

Art. 10º - Facúltase al Director General para determinar qué funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.

Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.

Resoluciones generales

Art. 11 - las atribuciones conferidas por los artículos 7º y 8º de la ley no podrán ser ejercidos en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.

Consulta - Efectos

Art. 12 - Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes.

La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Domicilio

Art. 13 - La Dirección General reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo 13 de la ley.

Art. 14 - Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General.

Determinación sobre base presunta

Art. 15 - A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado Organismo sobre la base de información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.

Art. 16 - A los fines del inciso c) del artículo 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección General y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, como así también las diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas del impuesto a las ganancias.

Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En este caso, la presunción del último párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley se entenderá referido al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.

Art. 17 - La presunción del inciso d) del artículo 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos, corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.

Cómputo de términos

Art. 18 - Se consideraran días hábiles administrativos los que son tales para la administración pública. Los términos referidos a actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal con aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.

Art. 19 - Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.

Art. 20 - A los efectos del cómputo de los días de arresto, previstos en el artículo 44 de la ley, se considerará que son días corridos.

Sucesores particulares en el activo y el pasivo de empresas o explotaciones

Art. 21 - Quedan comprendidos en el artículo 18, inciso d), de la ley, tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.

A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares:

1º Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada.

2º La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualesquiera de esos gravámenes.

Síndicos de los concursos preventivos

Art. 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 inciso b) de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección General, para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la constancia de la deuda Impositiva del concursado.

Obligados a presentar declaración jurada

Art. 23 - Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los artículos 15 y 16, incisos a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores.

La Dirección General está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, como así también informes relativos a franquicias tributarias.

Contribuyentes obligados

Art. 24 - La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en los artículos 21 y 57 de la ley.

Otros responsables obligados

Art. 25 - Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos, según el artículo 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en los artículos 18, inciso a) y 58 de la ley.

En particular, la obligación de los responsables enumerados en el artículo 16, inciso d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la presentación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él y a los restantes por el contenido de aquélla.

Contribuyentes fallecidos

Art. 26 - Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el artículo 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar en contenido de las presentadas por aquél, cuando los requiriese la Dirección General.

Art. 27 - Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.

Formas extrínsecas de la declaración jurada

Art. 28 - Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 658/2002 B.O. 24/4/2002).

Liquidación administrativa

Art. 29 - Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada, serán de aplicación las normas del artículo anterior.

Art. 30 - cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del artículo 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido.

Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento a las resultas de la determinación la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.

Art. 31 - Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados desde la fecha de presentación del reclamo. si éste se refiriera a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente.

No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación lanteada.

Art. 32 - Si la Dirección General conforme la autorización contenida en el último párrafo del artículo 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y último del artículo 23 y el artículo 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación.

Art. 33 - Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedita la vía de repetición.

Determinación de los impuestos

Art. 34 - Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio al gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.

Art. 35 - En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el título VI del Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1.972 en aquellos aspectos no reglados por la ley y este reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en el artículo 60 del mencionado decreto.

La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término de treinta (30) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.

En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella.

El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.

Del pago

Art. 36 - El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas, cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos interno nacionales: fondo nacional de vialidad (cubiertas); fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino Ley Nº 14.878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.

Art. 37 - Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerden facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General en nombre de los titulares de los derechos, exoneración y devolución de impuestos.

Art. 38 - Los responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, concepto, forma y monto de los pagos que efectúen (artículo 33 de la ley).

El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo 32 de la ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.

Art. 39 - La actualización a que se refiere el artículo 38 de la ley se efectuará considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como base por la Dirección General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago.

Intimación fehaciente

Art. 40 - A efectos de la aplicación de los artículos 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la realizada por los medios previstos en el artículo 100 de la ley.

Sanción de arresto

Art. 41 - Con relación al inciso c) del artículo 44 de la ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la Dirección General. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.

A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc., de los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la realidad.

b) No sea admitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General.

c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la Dirección General o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo.

Art. 42 - el acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 44 de la ley deberá contener mención de las notificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo.

A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser efectuada por alguno de los medios previstos en los incisos b); e) y f) del artículo 100 de la ley.

Art. 43 - En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus derechos.

Art. 44 - Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación de la Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.

Pena de prisión

Art. 45 - En los casos en que, de conformidad con el artículo 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General Impositiva actuará en carácter de querellante.

Art. 46 - Se considerará reincidente respecto del artículo 46 de la ley el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.

Art. 47 - A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 46 de la ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario o, cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.

El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se entenderá referido al importe del impuesto, exclusivamente.

Deberes relativos de la fiscalización

Art. 48 - Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.

Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto a las informaciones del caso.

El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona. (Párrafo agregado por art. 2° del Decreto N° 658/2002 B.O. 24/4/2002).

Art. 49 - Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.

El no subsanar las inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.

Funcionarios públicos

Art. 50 - Cuando la colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley Nº 11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección General no prestaren la colaboración debida.

Art. 51 - Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las que corresponda firma de funcionario responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar.

Prescripción

Art. 52 - Pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles.

Art. 53 - La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada.

Quedan comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la Ley Nº 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el artículo 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con números de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de "no inscriptos" regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe presentado declaraciones juradas.

No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos. (Párrafo incorporado a continuación del segundo párrafo por Decreto N° 1.299/98, art. 1°. Vigencia: A partir del 18/11/98.)

No están comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hallen inscriptos en algunos de ellos.

En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Título II de la ley de impuestos internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó.

Sumarios

Art. 54 - La no instrucción de sumarios que pueda disponer el Director General deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocados en el acto resolutivo pertinente.

Recursos de reconsideración y de apelación

Art. 55 - La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por las disposiciones del artículo 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.

Art. 56 - Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento.

Art. 57 - Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del artículo 42 de la ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento.

Art. 58 - En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.

Embargo general

Art. 59 - El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el artículo 92 de la ley, se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina el cual inmediatamente deberá comunicar por télex la traba de la medida a las instituciones respectivas.

Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.

Embargo preventivo

Art. 60 - Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.

Arreglos para la cancelación de deudas fiscales

Art. 61 — La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001)

Incobrabilidad de impuestos y multas

Art. 62 - Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección General llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia y desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquieran conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.

La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección General.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección General.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: El procedimiento fijado en los Artículos 92 y siguientes de la ley resulta aplicable para la ejecución judicial de todos los créditos por impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros y otras cargas, como así también de sus accesorios, multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las obligaciones cuyo cobro coactivo se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de su propia competencia o en ejercicio de una delegación legal efectuada por otros organismos o poderes del ESTADO NACIONAL.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: La facultad conferida a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para decretar y anotar medidas cautelares a través de los Agentes Fiscales comprende, asimismo, la de autorizar su sustitución o levantamiento, según el caso, con sujeción a las normas que la misma establezca. Cuando el monto resultante de aplicar el porcentaje establecido en el noveno párrafo del Artículo 92 de la ley resulte insuficiente para cubrir los intereses y costas, el juez interviniente, a solicitud del Agente Fiscal, podrá disponer su ampliación sobre la base de la liquidación que al efecto se acompañe.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevista en el Artículo 116 de la mencionada ley, la sentencia judicial que deja constancia de la no oposición de excepciones por parte del ejecutado a que se refiere el último párrafo del Artículo 92, se ajustará —en lo pertinente— a las formalidades establecidas en los Artículos 163 y 551 de dicho Código.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ....: Los mandamientos de intimación de pago y embargo, como así también, la notificación de la sentencia de ejecución o de la que deja constancia que no se han opuesto excepciones, en su caso, se diligenciarán por los funcionarios a que se refiere el Artículo 95 de la ley con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 135, 140, 141 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todos los demás actos que correspondan ser notificados en el curso del procedimiento se practicarán por dichos funcionarios utilizando alguno de los medios previstos en los incisos b), e), f) y, en su caso, en el último párrafo del Artículo 100 de la ley.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ....: La designación de martilleros públicos y oficiales de justicia "ad hoc" que intervendrán en cada juicio podrá ser efectuada en forma directa por los Agentes Fiscales, con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La aceptación del cargo se realizará por acta labrada ante el Agente Fiscal o mediante constancia expresa y firmada, consignada en el escrito en que se comunica su designación al juzgado interviniente, quedando a partir de ese momento investidos de todas las facultades y responsabilidades propias de los auxiliares de la justicia. Las designaciones así efectuadas mantendrán validez y eficacia para todos los trámites posteriores, en tanto no sean revocadas expresamente por el Juez, Agente Fiscal o funcionario competente de aquel organismo.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: La facultad de disponer la subasta de bienes embargados comprende la de:

a) Firmar los edictos de ley para su publicación;

b) Solicitar los informes a que se refiere el Artículo 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

c) Efectuar las comunicaciones a otros jueces embargantes o inhibientes y a los acreedores hipotecarios; y d) Practicar las notificaciones de ley.

El mandamiento de constatación del estado físico y de ocupación del inmueble deberá ser ordenado por el Juez, a cuyo cargo estará, asimismo, la aprobación de la subasta y la resolución de todas las cuestiones planteadas respecto de dicho trámite (nulidades, intervención de terceros interesados, concurrencia de la fuerza pública al acto de remate, regulación de los honorarios del martillero, peritos y otros auxiliares, desapoderamiento físico y entrega del bien al comprador, etcétera.).

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: Los Agentes Fiscales y Oficiales de Justicia "ad-hoc" podrán requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la localización o interdicción preventiva de bienes en los juicios de ejecución fiscal y previa orden judicial para proceder al secuestro de los mismos.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: La estimación administrativa de honorarios de los Agentes Fiscales y Abogados que representen o patrocinen al Fisco, no impugnada judicialmente por el ejecutado dentro de los CINCO (5) días de su notificación, se reputará aceptada y firme quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en que se reclamó la obligación fiscal cuya gestión judicial retribuyen.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: El derecho a la percepción de honorarios consagrado en el Artículo 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción a la forma de distribución que establezcan las normas internas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Las comisiones y gastos bancarios que se devenguen a partir de la vigencia del presente decreto, originados en el depósito, transferencia, rendición y pago de honorarios, se debitarán de las respectivas cuentas en forma previa a su distribución.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: La responsabilidad solidaria de las entidades financieras prevista en el primer artículo incorporado por la Ley N° 25.795 a conti- nuación del Artículo 92, se efectivizará con arreglo a las siguientes pautas:

a) La existencia de la medida cautelar se reputará conocida desde el momento en que haya sido comunicada por cualquiera de los medios autorizados en la ley o en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través del Agente Fiscal— deberá acreditar la efectiva comunicación del oficio, el incumplimiento del embargo y el ocultamiento, retiro o disposición de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, existentes en la entidad a la fecha de toma de conocimiento del embargo.

c) A fin de establecer la existencia de tales hechos, los jueces administrativos, Agentes Fiscales y demás funcionarios competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ejercerán todas las facultades de verificación y de requerimiento de información que les confieren los Artículos 35, 92 y 107 de la ley.

Dictada la resolución judicial que manda hacer efectiva la responsabilidad solidaria y transcurrido el plazo de DIEZ (10) días fijado en el último párrafo "in fine" sin que la entidad diese cumplimiento al pago del monto correspondiente, el Agente Fiscal procederá a ejecutarla con las facultades que le confiere la ley.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: En los supuestos a que se refiere el segundo artículo incorporado por la Ley N° 25.795 a continuación del Artículo 92 de la Ley, la demanda de ejecución fiscal se entablará conjuntamente contra el garante y el contribuyente o responsable principal de la deuda reclamada. Dictada la sentencia de ejecución o la que ordena emitir la constancia de no oposición de excepciones, en su caso, se ejecutarán en primer lugar los bienes afectados a la garantía. Si éstos no fueren suficientes para cubrir la deuda, se seguirá la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: El trámite, anotación y contestación de solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; y las comunicaciones que ordenen la traba y levantamiento de medidas cautelares o las transferencias de fondos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 107 de la ley, se ajustará a los siguientes lineamientos:

a) La transmisión de los datos entre el organismo oficiante (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) y el registro patrimonial, entidad financiera o tercero destinatario de la solicitud, podrá efectuarse por vía informática. Los aplicativos y medios de comunicación que se utilicen deberán satisfacer adecuadamente los requisitos de seguridad y autenticidad de la información, según los procedimientos y técnicas que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

b) El registro transmitido contendrá los datos esenciales que permitan identificar el objeto de la solicitud o comunicación; el apellido y nombre o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la persona —física o jurídica— involucrada; el documento, acto, bien o derecho registrado; el expediente o actuación de origen; el Juzgado o dependencia interviniente; el tipo y monto de la medida cautelar, cuando correspondiera, y la autoridad judicial o Agente Fiscal firmante de la solicitud u orden;

c) La anotación y levantamiento de medidas cautelares por este medio se reputarán efectivizados a partir de la 0.00 horas del día inmediato siguiente a aquel en que fueron trasmitidos informáticamente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La anotación o levantamiento en la forma indicada tendrá prioridad sobre cualquier otro documento, orden u oficio judicial o administrativo que se presente para su registración después de esa hora;

d) Los aplicativos y programas a utilizar en esta operatoria deberán prever la emisión de minutas impresas conteniendo los datos indicados en el inciso b). Dichas minutas revestirán para el organismo o entidad oficiada —a todos los efectos legales — el carácter de documento registrable auténtico. El procedimiento reglado en este artículo tendrá la prevalencia fijada en el Artículo 107, segundo párrafo "in fine" de la ley; y las minutas impresas de las respuestas a las solicitudes de informes sobre titulares del dominio y gravámenes formuladas por medios informáticos, debidamente firmadas por las jefaturas competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, constituirán documento suficiente a los fines de la subasta de bienes muebles registrables y de inmuebles.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: Los registros patrimoniales y demás organismos o entes del PODER EJECUTIVO NACIONAL requeridos adoptarán los recaudos que resulten necesarios para la puesta en marcha de la operatoria dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los DIEZ (10) días de recibidas las solicitudes de información que, sobre titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

ARTICULO ...: De conformidad con lo previsto en el Artículo 107, tercer párrafo de la mencionada ley, la expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la anotación de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares y sus respectivos levantamientos, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de leyes, decretos o normas complementarias específicas del organismo o registro destinatario, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Cuando las solicitudes de informes y de anotación de medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al Juzgado o Agente Fiscal requirente, según el caso, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° del Decreto N° 65/2005 B.O. 3/2/2005)

Representación judicial

ARTICULO .... — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°1390/2001 B.O. 5/11/2001)

Honorarios

Art. 63 - En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley antes de la íntegra satisfacción del crédito fiscal.

Firma facsimilar

Art. 64 - En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, practicadas en la forma prevista por el inciso c) del artículo 100 de la ley, el Director General podrá autorizar que la firma facsimilar -con validez para todo el territorio nacional- sea la del Jefe del Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.

Competencia para efectuar actas de constatación y notificaciones

Art. 65 - A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la ley y este reglamento, equipáranse los términos "agente", "empleado" y "funcionario".

Art. 66 - ( Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/84.- Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Art. 67 - ( Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/1984. - Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Art. 68 - (Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/84. Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Art. 69 - (Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/1984. Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Art. 70 - (Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/1984. Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Art. 71 - (Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/1984. Vigencia: A partir del 7/8/84.)

Art. 72 - (Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/1984. Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Art. 73 - (Artículo derogado por Decreto Nº 2.364/84, Art. 12 - B.O. 6/8/1984.- Vigencia: A partir del 7/8/1984.)

Recurso de apelación para ante el Director General

Art. 74 - Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549.

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.

El Director General podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.

Fondo de estímulo

Art. 75 - A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el artículo 113, inciso a) de la ley, la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.

Con relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación especial, jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos.

La Dirección General podrá efectuar pagos periódicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y este artículo, y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio.

El Director General y el Subdirector General participarán en la distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas se les asigne por el desempeño de tales cargos.

Tribunal fiscal

Art. 76 - Los plenarios a que se refiere el artículo 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los quince (15) días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta (40) días.

Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el Presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.

Art. 77 - Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia, cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del artículo 137 de la ley.

Art. 78 - La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte.

Art. 79 - Para la sustanciación de la prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en la ley.

Art. 80 - A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el Reglamento Interno de Procedimientos.

Art. 81 - Los contribuyentes que tuvieran domicilio fiscal en el interior de la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el artículo 130 de la ley ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponde a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal.

Art. 82 - En los casos del artículo anterior, las oficinas de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Art. 83 - Cuando a los fines del proceso deben prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal.

Art. 84 - Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación.

Art. 85 - Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante la utilización de valores y timbrados del impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales.

Art. 86 - Las costas que imponga el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.

El pertinente cheque se emitirá con la firma del Vocal interviniente, o quien lo subrogue, y del Secretario.

Funcionarios públicos designados como peritos

Art. 87 - La Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario.

No Aplicación de la Actualización

Art. 88 - A efectos de los establecido en el artículo 183 de la ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total del impuesto adeudado con más la actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito, y los intereses que correspondan hasta esta última fecha.

ARTICULO.. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a establecer los plazos y modalidades, que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán observar en el trámite de elevación de los informes fundados a que se refiere el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las sentencias del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la primera en los términos de los Artículos 194 y 195 de dicha ley y la segunda de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1172 y 1173 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), los que deberán contener:

a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique el curso de acción que proponen.

b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir sin tener que cargar con las costas causídicas.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán autorizadas para resolver sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del cual con anterioridad la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS ya hubiera emitido opinión.

b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en la misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales.

c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable para el Fisco Nacional.

d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de la interposición de un recurso de amparo.

e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis y en cuya virtud se establecieron beneficios de esa naturaleza,.

f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos en que éste propició el allanamiento de conformidad al Artículo 164 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En las hipótesis previstas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, en su caso, deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstancias que rodean la causa, procede o no la apelación del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de obtener un decisorio favorable en la Alzada.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 871/2003 B.O. 15/4/2003. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Regímenes de promoción

Art. 89 - En los casos de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas Autoridades de Aplicación no alterará las facultades específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Art. 90 - Derógase el Decreto Nº 1.160 del 17 de octubre de 1.974.

Antecedentes Normativos

- Artículo 61 sustituido por art. 11 del Decreto N° 1005/2001 B.O. 10/8/2001;

- Artículo incorporado a continuación del art. 62 por art. 7 Titulo VII Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000;