ACUERDOS

Ley 24.332

Apruébase un Acuerdo suscripto con los Estados Unidos de América sobre Asistencia Mutua entre sus Servicios de Aduanas.

Sancionada: Junio 2 de 1994.

Promulgada de Hecho: Julio 1 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS SERVICIOS DE ADUANAS, suscripto en Buenos Aires el 4 de diciembre de 1990, que consta de trece (13) artículos cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS SERVICIOS DE ADUANAS

El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estado Unidos de América (en adelante "las Partes");

Considerando que las violaciones o infracciones de las leyes aduaneras perjudican a los intereses económicos, fiscales y comerciales, de sus respectivos países;

Considerando la importancia de asegurar un aforo exacto de los derechos aduaneros y otros impuestos;

Convencidos de que las medidas contra las violaciones o infracciones aduaneras pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus servicios de Aduanas;

Tomando en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera respecto a Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953, y otras normas vinculadas;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:

1. Por "leyes aduaneras" se entiende las leyes y reglamentos que los servicios de aduanas aplican a la importación, exportación y tránsito de bienes, en cuanto a derechos aduaneros y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y otros controles similares respecto al desplazamiento, de bienes y otros artículos controlados, a través de las fronteras nacionales.

2. Por "Servicios de Aduanas" o "Administraciones de Aduanas" se entiende, en la República Argentina, la Administración Nacional de Aduanas y en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, Departamento del Tesoro.

3. Por "violación o infracción" se entiende todo quebrantamiento de las leyes aduaneras, así como todo intento de quebrantamiento de dichas leyes.

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes convienen en prestarse asistencia a través de sus Servicios de Aduanas con el fin de prevenir, investigar y reprimir cualquier violación o infracción, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. La asistencia, según lo dispuesto en el presente Acuerdo, también incluirá, previa solicitud, toda la información apropiada para garantizar el aforo exacto de los derechos aduaneros y otros impuestos de las Administraciones de Aduanas.

3. La asistencia mutua, según lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, se proporcionará para ser utilizada en todos los procedimientos judiciales, administrativos o de investigación e incluirá, entre otros, procedimientos sobre clasificación, valor y otras características pertinentes a la ejecución de las leyes aduaneras y procedimientos sobre multas, sanciones, decomisos y liquidación de daños.

4. Toda la asistencia prestada en virtud del presente Acuerdo por cualquiera de las Partes estará sujeta a las leyes de esa Parte.

5. El propósito del presente Acuerdo es el de intensificar y complementar las actuales prácticas de asistencia vigentes entre las Partes.

ARTICULO 3

OBLIGACION DE RESPETAR EL CARACTER CONFIDENCIAL

1. La información, los documentos y otras comunicaciones recibidos a consecuencia de la asistencia mutua sólo podrán emplearse para los fines indicados en el presente Acuerdo, incluido su empleo en procedimientos judiciales o administrativos. Tales documentos, información y otras comunicaciones podrán utilizarse para otros fines sólo cuando la Parte que los suministra lo haya autorizado expresamente.

2. Las indagaciones, la información, los documentos y otras comunicaciones recibidos por cualquiera de las Partes serán tratados, a petición de la Parte que los suministra, con carácter confidencial, debiendo manifestarse los motivos de tal petición.

3. A todos los datos de inteligencia, documentos u otra información comunicados u obtenidos en virtud del presente Acuerdo se les otorgará en el país receptor la misma protección respecto a su carácter confidencial y secreto oficial que la que se aplica en dicho país al mismo tipo de datos de inteligencia, documentos y otra información obtenida en su propio territorio.

ARTICULO 4

EXCEPCIONES EN LA PRESTACION DE ASISTENCIA

En los casos en que la Parte requerida opine que el cumplir una solicitud afectaría a su soberanía, seguridad, orden público u otro interés nacional esencial, la asistencia podrá negarse o quedar sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones.

ARTICULO 5

FORMA Y FONDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA

1. Las solicitudes conforme al presente Acuerdo se harán por escrito. Se adjuntarán a la petición los documentos que sean necesarios para satisfacerla. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, también se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que en un plazo de quince días corridos se formalicen por escrito.

2. Las solicitudes presentadas conforme al párrafo 1 de este Artículo deberán incluir la información siguiente:

a) la autoridad que presenta la solicitud;

b) la índole de los procedimientos;

c) el propósito y el motivo de la solicitud;

d) los nombres y direcciones de las partes interesadas en los procedimientos, si se conocieran, y

e) una breve descripción del asunto de que se trate y de los aspectos jurídicos del caso.

ARTICULO 6

PROCEDIMIENTO

1. La asistencia se prestará mediante comunicación directa entre los funcionarios designados por los jefes de los Servicios de Aduanas respectivos.

2. En los casos en que el Servicio de Aduanas de la Parte requerida no sea el organismo apropiado para satisfacer la solicitud, dicho Servicio transmitirá la petición al organismo pertinente.

ARTICULO 7

TRAMITE DE LAS SOLICITUDES

1. El Servicio de Aduanas requerido hará las gestiones correspondientes destinados a la obtención de las medidas oficiales o judiciales necesarias para cumplir la solicitud.

2. El Servicio de Aduanas de cualquiera de las Partes, a petición del Servicio de Aduanas de la otra Parte, realizará toda investigación que fuere necesaria, inclusive el interrogatorio de personas de las que se sospeche que hubieren cometido una violación o infracción, así como el examen de peritos y testigos.

3. El Servicio de Aduanas de cualquiera de las Partes, a petición del Servicio de Aduanas de la otra Parte, realizará verificaciones, inspecciones e indagaciones en relación con los asuntos a los que se hace referencia en el presente Acuerdo.

4. Previa solicitud, la Parte requerida autorizará, en la mayor medida posible, a funcionarios de la Parte requirente, a trasladarse al territorio de la Parte requerida para presenciar las indagaciones o la rendición del informe oficial sobre violaciones o infracciones que interesen a la Parte requirente.

5. La solicitud de una de las Partes para que se siga un procedimiento determinado se cumplirá con arreglo a las leyes de la Parte requerida.

6. La Parte requirente, en caso de solicitarlo, será informada del lugar y fecha en que se ha de emprender la acción en respuesta a la solicitud a fin de que pueda coordinarse dicha acción.

7. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida, se notificará de inmediato a la Parte requirente con expresión de los motivos y circunstancias que podrían ser importantes para seguir tramitando el asunto.

ARTICULO 8

EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y TESTIGOS

1. Los originales de expedientes, documentos y otros materiales se solicitarán únicamente en los casos en que no fuera suficiente una copia. Previa solicitud específica, se autenticarán debidamente copias de dichos expedientes, documentos y otros materiales.

2. Los originales de expedientes, documentos y otros materiales que hubieran sido remitidos o entregados se devolverán a la brevedad posible; los derechos de la Parte requerida o de terceras partes en relación con los mismos no se verán afectados.

3. El Servicio de Aduanas de una Parte, previa solicitud del Servicio de Aduanas de la otra Parte, autorizará a sus empleados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la otra Parte y a suministrar los expedientes, documentos u otros materiales o copias autenticadas de los mismos, que se consideren esenciales para los procedimientos.

4. Con el consentimiento de la Parte requerida, se podrá autorizar a funcionarios especialmente designados por la Parte requirente a consultar en las oficinas de la Parte requerida, libros, registros y otros documentos pertinentes o datos de los medios de información que estén en dichas oficinas, a hacer copias de los mismos o extraer cualquier información o pormenores relacionados con la violación o infracción.

ARTICULO 9

COSTOS

1. Las Partes renunciarán a cualquier reclamación de reembolso por los costos resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de las indemnizaciones de testigos, honorarios de peritos y costos de intérpretes que no sean empleados del Estado y de los gastos extraordinarios a que pudiera dar lugar el cumplimiento de un requerimiento.

Las Partes acuerdan consultarse y ponerse de acuerdo por escrito con respecto a gastos extraordinarios antes de incurrir en éstos.

ARTICULO 10

CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA

1. Previa solicitud, los Servicios de Aduanas se informarán mutuamente sobre si bienes exportados del territorio de una de las Partes han sido importados lícitamente en el territorio de la otra Parte. La información incluirá, previa solicitud, el procedimiento aduanero empleado para despachar los bienes.

2. El Servicio de Aduanas de una de las Partes, a solicitud del Servicio de Aduanas de la otra Parte, ejercerá, en la medida de sus posibilidades, vigilancia especial sobre:

a) los medios de transporte que se sospecha están siendo utilizados para cometer violaciones o infracciones en el territorio de la Parte requirente;

b) los bienes señalados por la Parte Requirente como objeto de un amplio comercio clandestino cuyo destino es esa Parte, y

c) determinadas personas que la Parte requirente sepa o sospeche que estén cometiendo una violación o infracción.

3. Previa solicitud, en el marco de las legislaciones respectivas, los Servicios de Aduanas de las Partes se facilitarán toda la información disponible sobre actividades que pudiesen dar por resultado la comisión de violaciones o infracciones en el territorio de la otra Parte. En los casos graves que pudiesen entrañar un daño considerable para la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés vital de la otra Parte, tal información se facilitará sin que haya sido solicitada.

4. Previa solicitud, los Servicios de Aduanas de las Partes facilitarán documentación relativa al transporte y envío de bienes en la que se indiquen el valor, la disposición y el destino de dichos bienes.

ARTICULO 11

DISPOSICION REFERIDA A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD CONFISCADA

Sujeto a sus respectivas leyes y reglamentaciones, las Partes acuerdan que cualquiera de ellas puede transferir a la otra Parte, sin atenerse al requisito de la reciprocidad, propiedades muebles confiscadas, el producto de la venta de propiedades inmuebles u otros bienes o activos confiscados, como así también monedas corrientes, acciones, documentos bancarios, giros postales, libranzas u otros instrumentos o documentos similares confiscados, de conformidad con los términos que se acuerden.

ARTICULO 12

APLICACION DEL ACUERDO

La Administración Nacional de Aduanas de la República Argentina y el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, podrán comunicarse directamente con el fin de tratar cuestiones derivadas del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean cuestiones de política exterior ni derecho internacional y, después de celebrar consultas, dictarán las normas administrativas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo y, de común acuerdo, tratarán de resolver los problemas o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

ARTICULO 13

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente, por la vía diplomática, que se han cumplido todos los requisitos legales respectivos para su entrada en vigor.

2. Las Partes convienen en reunirse para revisar el presente Acuerdo después de transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, a menos que se notifiquen, por la vía diplomática, que tal revisión no es necesaria.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado mediante notificación escrita por la vía diplomática y dejará de surtir efectos seis meses después de haberse hecho tal notificación.

EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires, a los 4 días de diciembre de 1990, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.