INMUEBLES
Ley N° 24.334
Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación tierras del departamento de Iruya, provincia de Salta.
Sancionada: Junio 2 de 1994.
Promulgada de Hecho: Julio 1 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Decláranse de
utilidad pública y sujetas a expropiación —con sus respectivos derechos
de agua— las tierras del departamento de Iruya, provincia de Salta,
delimitadas en el artículo 3° de esta ley, con todo lo plantado y
adherido a ellas, conforme con los términos del artículo 8° y
concordantes de la ley nacional 23.302, la parte pertinente del decreto
nacional 155/89 y los artículos 11 a 14 del convenio 107 y 1, 14, 16 y
17 del convenio 169, ambos de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) aprobados por leyes nacionales 14.932 y 24.071 respectivamente.
ARTICULO 2° — El Poder
Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras expropiadas, a la
autoridad de aplicación creada por la Ley 23.302, quien adjudicará las
mismas en propiedad a las comunidades aborígenes actualmente radicadas
dentro de los límites de la finca conocida como "Santiago",
departamento de Iruya, provincia de Salta en los términos de los
artículos 3° y 12 de la citada ley.
ARTICULO 3° — Las tierras a
expropiar corresponden a la Finca Santiago ubicada en el departamento
de Iruya, provincia de Salta, matrículas rurales 255 (fracción A) y
256; la primera con una superficie de 3100 hectáreas y 841,62 m2 y la
segunda con una superficie de 122.358 hectáreas y 9051,38 m2 haciendo
un total de 125.458 hectáreas y 9893 m2, las mismas se expropiarán a
Finca Santiago S. A. o quien resulte su legítimo titular del dominio y
tienen una valuación fiscal actual de $ 117.001,54 (PESOS CIENTO
DIECISIETE MIL UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS).
ARTICULO 4° — La expropiación
de las tierras determinadas en el artículo 3° de esta ley, será
indemnizada con imputación a "Rentas Generales".
ARTICULO 5° — El Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas entenderá en la totalidad de la
implementación y ejecución de la presente ley en concordancia con lo
dispuesto por la Ley 23.302 y el decreto 155/89.
ARTICULO 6° — Se declaran de
aplicación en cuanto no se encuentre reglado por esta ley, las
disposiciones de la Ley 23.302 y su decreto reglamentario.
ARTICULO 7° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.