INMUEBLES

Ley N° 24.334

Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación tierras del departamento de Iruya, provincia de Salta.

Sancionada: Junio 2 de 1994.

Promulgada de Hecho: Julio 1 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación —con sus respectivos derechos de agua— las tierras del departamento de Iruya, provincia de Salta, delimitadas en el artículo 3° de esta ley, con todo lo plantado y adherido a ellas, conforme con los términos del artículo 8° y concordantes de la ley nacional 23.302, la parte pertinente del decreto nacional 155/89 y los artículos 11 a 14 del convenio 107 y 1, 14, 16 y 17 del convenio 169, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobados por leyes nacionales 14.932 y 24.071 respectivamente.

ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras expropiadas, a la autoridad de aplicación creada por la Ley 23.302, quien adjudicará las mismas en propiedad a las comunidades aborígenes actualmente radicadas dentro de los límites de la finca conocida como "Santiago", departamento de Iruya, provincia de Salta en los términos de los artículos 3° y 12 de la citada ley.

ARTICULO 3° — Las tierras a expropiar corresponden a la Finca Santiago ubicada en el departamento de Iruya, provincia de Salta, matrículas rurales 255 (fracción A) y 256; la primera con una superficie de 3100 hectáreas y 841,62 m2 y la segunda con una superficie de 122.358 hectáreas y 9051,38 m2 haciendo un total de 125.458 hectáreas y 9893 m2, las mismas se expropiarán a Finca Santiago S. A. o quien resulte su legítimo titular del dominio y tienen una valuación fiscal actual de $ 117.001,54 (PESOS CIENTO DIECISIETE MIL UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS).

ARTICULO 4° — La expropiación de las tierras determinadas en el artículo 3° de esta ley, será indemnizada con imputación a "Rentas Generales".

ARTICULO 5° — El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas entenderá en la totalidad de la implementación y ejecución de la presente ley en concordancia con lo dispuesto por la Ley 23.302 y el decreto 155/89.

ARTICULO 6° — Se declaran de aplicación en cuanto no se encuentre reglado por esta ley, las disposiciones de la Ley 23.302 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.