SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS

Ley Nº 24.354

Creación. Sector Público Nacional. Inversión Pública Nacional.

Sancionada: Julio 28 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Agosto 22 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Sistema Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos son la iniciación y actualización permanente de un inventario de proyectos de inversión pública nacional y la formulación anual y gestión del plan nacional de inversiones públicas.

ARTICULO 2º — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se entiende por jurisdicción cada una de las siguientes unidades institucionales en el orden nacional:

a) Poder Legislativo Nacional y órganos de control;

b) Poder Judicial de la Nación;

c) Poder Ejecutivo Nacional.

Sector Público Nacional: el conjunto de todas las jurisdicciones de la administración nacional conformado por la administración central y los organismos descentralizados, sean o no autárquicos, incluyendo las instituciones de seguridad social, el Banco Central de la República Argentina, los bancos públicos nacionales y organismos autárquicos de carácter financiero del Estado Nacional; las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y los entes binacionales que integre el Estado Nacional.

Inversión Pública Nacional: La aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen el patrimonio de las entidades que integran el sector público nacional, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.

Proyecto de inversión pública: Toda actividad del sector público nacional, que implique la realización de una inversión pública.

Ciclo de vida de los proyectos de inversión: El proceso que comprende las siguientes etapas y subetapas:

a) Preinversión:

1. Identificación inicial y diseño preliminar.

2. Formulación y evaluación integrada, que contemple los aspectos socioeconómicos, financieros, técnicos e institucionales.

3. Estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos que se detallan en el Anexo I de esta ley. En ese caso, las normas y los procedimientos deberán ajustarse a los establecido en el Anexo II de esta ley. (Texto en negrita observado por el Decreto Nacional Nº 1427/94 B.O 29/8/1994)

4. Análisis de financiamientos alternativos.

5. Programación de la ejecución, en uno o más ejercicios financieros;

b) Inversión:

1. Decisión sobre la inclusión en el plan nacional de inversiones públicas y en el presupuesto nacional.

2. Gestión o ejecución de la inversión y control concomitante o seguimiento de los avances físicos y financieros.

3. Puesta en marcha o aplicación de prueba de los activos en las actividades de producción de cada jurisdicción o entidad pública.

c) Control o evaluación ex post:

1. Medición de los resultados.

2. Comparación de los resultados con los objetivos, con ponderación de los desvíos.

3. Interpretación y propuesta de correcciones o mejoras.

Plan nacional de inversiones públicas: el conjunto de programas y proyectos de inversión pública que hayan sido propuestos para su ejecución.

Inventario de proyectos de inversión pública: el sistema de información que contendrá los proyectos de inversión pública identificados por los organismos responsables, con su formulación y evaluación.

Sistema Nacional de Inversiones Públicas: el conjunto de principios, la organización, las normas, los procedimientos y la información necesarios para la formulación y gestión del plan nacional de inversiones públicas y el mantenimiento y actualización del inventario de proyectos de inversión pública.

La aplicación de la presente ley a las jurisdicciones enunciadas en los incisos a) y b) de este artículo, sólo tendrá lugar una vez que las autoridades respectivas hayan adherido formalmente al régimen instaurado por la misma.

ARTICULO 3º — Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones que de ellas deriven y de las metodologías que se establezcan a través del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, todos los proyectos de inversión de los organismos integrantes del sector público nacional así como los de las organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y/o cualquier tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio público nacional, con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente.

ARTICULO 4º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá la creación del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

ARTICULO 5º — Serán funciones del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas:

a) Establecer y elaborar sobre la base de las políticas nacionales y sectoriales y según criterios generales e internacionalmente aceptados, las metodologías, precios de cuenta, indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la formulación y evaluación de los programas y proyectos de inversión pública;

b) Coordinar las acciones a seguir para el planeamiento y gestión de la inversión pública nacional y controlar la formulación y evaluación de los proyectos de inversión realizadas en las jurisdicciones, en cuanto al cumplimiento de las metodologías, pautas y procedimientos establecidos;

c) Elaborar anualmente el Plan Nacional de Inversiones Públicas e intervenir en la determinación de los proyectos a incluir en el mencionado plan, el cual, en el primer año de su formulación, deberá ser comunicado a ambas Cámaras del Congreso Nacional, previamente a su inclusión en el proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional;

d) Intervenir en la determinación de los sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas, y en la búsqueda de fuentes de financiamiento para los proyectos de inversión;

e) Organizar y mantener actualizado el inventario de proyectos de inversión pública, y desarrollar e implementar un sistema que proporcione información adecuada, oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero y sustantivo de las inversiones públicas, que permita el seguimiento de los proyectos de inversión pública individualmente y del plan de inversiones públicas en forma agregada, compatible con el control de la ejecución presupuestaria. Para la confección del inventario de proyectos de inversión pública deberá solicitarse anualmente a los gobiernos provinciales la lista de proyectos que a su consideración estimen prioritarios;

f) Controlar la evaluación ex post, realizada por los organismos, de los proyectos de inversión que sean seleccionados por el órgano responsable una vez finalizada la etapa de ejecución de la inversión y, por lo menos una vez, cuando se hayan cumplido cinco (5) años de operación de los mismos, incluyendo el año de puesta en marcha;

g) Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones para el apoyo informativo, técnico y de capacitación, adiestramiento e investigación acerca de los proyectos de inversión pública, particularmente sobre el Sistema Nacional de Inversiones Públicas y de metodologías desarrolladas y/o aplicadas al respecto y brindar apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las jurisdicciones y/o entidades que así lo soliciten;

h) Difundir las ventajas del sistema, y establecer canales de comunicación y acuerdos entre el sector público nacional, las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

i) Establecer canales de comunicación entre el sector público nacional y el de la actividad privada y facilitar los acuerdos entre ambos para identificar y apoyar la preinversión de proyectos de inversión de mutua conveniencia y congruentes con los objetivos de la política nacional;

j) Informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, detallando proyectos evaluados y en curso de evaluación.

ARTICULO 6º — En cada organismo integrante del sector público nacional se asignará en forma permanente a la oficina encargada de elaborar proyectos de inversión pública, la función de preparar la propuesta del plan de inversiones del área y de remitir la información requerida por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, para elaborar el plan nacional de inversión pública.

ARTICULO 7º — Las oficinas encargadas de elaborar proyectos de inversión pública de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional tendrán las siguientes funciones:

a) Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública que sean propios de su área, según los lineamientos y metodologías dispuestos por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y las disposiciones específicas del organismo de su pertenencia;

b) Identificar, registrar y mantener actualizado el inventario de proyectos de inversión pública del área;

c) Efectuar el control físico-financiero, del avance de obras y del cumplimiento de los compromisos de obra de los proyectos de inversión del área;

d) Realizar la evaluación ex post de los proyectos de inversión;

e) Mantener comunicación e información permanente con el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

ARTICULO 8º — El plan nacional de inversiones públicas se integrará con los proyectos de inversión pública que se hayan formulado y evaluado según los principios, normas y metodologías establecidas por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, incluyendo las construcciones por administración, contratación, concesión y peaje.

Los proyectos de inversión que se incluyan en el proyecto de ley del presupuesto de la administración nacional de cada año, y aquellos que soliciten transferencias, aportes, créditos u otorgamientos de avales del Tesoro nacional para la realización de obras públicas nacionales, provinciales, municipales o privadas, deben ser seleccionados según lo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 9º — La propuesta de selección de los proyectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de esta ley, la realizará el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas en coordinación con los correspondientes organismos integrantes del sector público nacional que presentaron los proyectos incluidos en el plan nacional de inversiones públicas, sobre la base de la tasa de retorno individual y social de cada proyecto.

La autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas elevará la propuesta del presupuesto anual de inversiones y de otorgamiento de avales del Tesoro Nacional, a la Secretaría de Hacienda, y en coordinación, con la Oficina Nacional de Presupuesto compatibilizarán los proyectos seleccionados, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, con los créditos presupuestarios asignados a cada jurisdicción.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

ARTICULO 10. — Las mismas disposiciones también serán aplicables a los proyectos de inversión de las organizaciones privadas o públicas que requieran del sector público nacional transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y demás beneficios.

ARTICULO 11. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá facultar a la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente por el organismo o ente iniciador para su inclusión en el Plan Nacional de Inversión Pública. Dicho monto máximo no podrá superar en ningún caso el uno por mil (1 ‰) del presupuesto anual de inversión pública nacional, correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

ARTICULO 12. — El plan nacional de inversiones públicas se formulará anualmente con una proyección plurianual. Para su confección se deberá solicitar la opinión de los gobiernos provinciales donde se efectúen las inversiones. Al finalizar cada ejercicio se lo reformulará para el período plurianual que se establezca, con las correcciones necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado en la ejecución de los proyectos de inversión pública nacional y a las nuevas condiciones de financiamiento del sector público nacional.

El primer año del plan nacional de inversiones públicas deberá coincidir con el proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional asignando los fondos a los mismos proyectos y recurriendo a las mismas fuentes de financiamiento.

Las clasificaciones de los proyectos, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deberán ser compatibles con la estructura presupuestaria.

ARTICULO 13. — Los ejercicios financieros a tener en cuenta en los proyectos de inversión pública nacional específicos de cada jurisdicción y en el planeamiento de las inversiones públicas deberán coincidir con los establecidos para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 14. — El plan anual nacional de inversiones públicas formará parte del proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional. El Plan Plurianual de Inversión Pública Nacional, será información complementaria de la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 15. — El inventario de proyectos de inversión pública nacional se integrará con los proyectos identificados por los organismos responsables, que serán remitidos con su formulación y evaluación, desarrollados en todas sus etapas de acuerdo con las pautas metodológicas que se establezcan. Serán incluidos en las mismas condiciones los proyectos remitidos por las jurisdicciones provinciales.

ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a establecer en sus respectivos ámbitos sistemas similares y compatibles con los previstos en la presente ley.

ARTICULO 17. — Las disposiciones establecidas por esta ley entrarán en vigencia a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su promulgación.

ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a contar desde la fecha de su promulgación.

ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan J. Canals.

 

ANEXO I

Proyectos que deberán cumplimentar estudios de factibilidad o impacto ambiental.

1. Grandes represas (Embalses superiores a las cincuenta hectáreas de espejo).

2. Plantas siderúrgicas integradas.

3. Instalaciones químicas integradas (Papeleras, curtiembres, etcétera).

4. Instalaciones destinadas a la eliminación de residuos peligrosos o de eliminación de tóxicos peligrosos por:

a) Incineración;

b) Tratamiento químico de transformación;

c) Almacenamiento de tierras.

5. Explotaciones a cielo abierto de carbón, hulla, tignito y otros minerales.

6. Centrales térmicas de generación eléctrica, otras instalaciones de combustión, cuya potencia térmica supere los doscientos (200) megavatios.

7. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y/o transformación del amianto. Para las fábricas de los llamados fibrocementos con producción anual superior a las veinte mil (20.000) toneladas métricas de productos terminados. Para las fábricas de guarniciones de fricción (cintas y bloque para frenos de automotores u otras máquinas, discos de embrague, etc.) con producción anual superior a las cuarenta y cinco (45) toneladas métricas de productos terminados. Para instalaciones que utilizan el amianto (blindajes térmicos, vestimentas, producción de hilados, empaquetaduras industriales de fibra o planchas conteniendo amianto, juntas para automotores, etc.) que impliquen el procesamiento de amianto superior a las ciento veinte (120) toneladas métricas anuales.

8. Construcciones de líneas ferroviarias, terraplenes, autopistas para medios de transporte y aeropuertos no comerciales.

9. Aeropuertos comerciales, con pista de despegue y aterrizaje superiores a dos (2) kilómetros.

10. Puertos comerciales, vías de navegación y puertos que permitan el acceso de embarcaciones de porte superior a las mil doscientas (1200) toneladas, como así también, puertos deportivos.

11. Refinerías de petróleo bruto, con exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir del petróleo bruto.

12. Instalaciones para la gasificación licuefacción de residuos petroleros que procesen cantidades superiores a las trescientas (300) toneladas métricas de residuos bituminosos por día.

13. Instalaciones poblacionales masivas, cuando entrañen riesgos para ellas o para el ambiente (riesgos e inundaciones, aluviones, sismos o volcanes).

14. Los proyectos mencionados precedentemente requerirán obligatoriamente la intervención de la autoridad ambiental que corresponda.

 

ANEXO II

(Anexo observado por el Decreto Nacional Nº 1427/94 B.O. 29/8/1994)

Normas y procedimientos a ejecutar en los estudios de factibilidad o impacto ambiental

1. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental contendrán, como mínimo y sin perjuicio de otros requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo al tipo de proyecto de que se trate:

a) Una descripción general y tecnológica de la misma;

b) Duración o permanencia del impacto ambiental respecto al uso del suelo;

c) Exigencias previsibles con relación al uso de otros recursos naturales (combustibles, aguas, etc.);

d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su funcionamiento;

e) Estimación de las emisiones de materia o energía resultantes de su funcionamiento;

f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros, directos e indirectos, sobre la población humana, la flora y la fauna;

g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire, el agua y los factores climáticos;

h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico, artístico o arqueológico, que pudieran afectarse;

i) Las condiciones alternativas que existen respecto a las previstas originalmente en el proyecto que tiendan a reducir, eliminar o compensar sus posibles efectos negativos;

j) La descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;

k) La descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y negativos, así como las medidas previstas para reducir estos últimos al mínimo posible;

l) Resumen de los estudios y sus conclusiones, con descripción de los modelos matemáticos usados para los cálculos;

ll) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante su funcionamiento o emplazamiento final.

2. Dentro de los diez (10) días hábiles de elevado el estudio de factibilidad o impacto ambiental a la consideración de la autoridad ambiental, el organismo o empresa de origen del proyecto deberá publicar por cino (5) días hábiles una declaración mínima sobre las características salientes del proyecto, requiriendo a las personas y asociaciones que así lo deseen que hagan llegar sus observaciones y comentarios a la autoridad ambiental dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos, tiempo en que mantendrá el proyecto a disposición de los interesados para su consulta en lugar y horarios claramente estipulados, todo ello de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Esta publicación se hará:

a) En el Boletín Oficial;

b) En un diario de circulación en la ciudad donde tiene su sede el organismo o la empresa de que se trata;

c) En el diario de mayor circulación del lugar donde se asentará el proyecto.

3. Los proyectos no incluidos en la nómina del Anexo I serán analizados por la autoridad ambiental competente quien en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles de recibido, dictaminará si corresponde o no que se realicen los estudios de factibilidad o impacto ambiental.

4. Vencido el plazo de sesenta (60) días hábiles la autoridad ambiental dictará la resolución correspondiente dentro de los noventa (90) días hábiles. En dicha resolución podrá:

a) Otorgarse la autorización para la ejecución del proyecto de que se trate, en los términos solicitados;

b) Negarle, fundadamente, la autorización;

c) Otorgarle de manera condicionada a su modificación, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales negativos susceptibles de producirse, tanto en caso de operación normal como de accidente. En tal caso se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación del proyecto.

Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental podrá extender por sesenta (60) días hábiles más el plazo para dictar la resolución.

5. La autoridad ambiental, competente, podrá convocar audiencia pública, con la participación de:

— Representatnte del organismo o empresa que dio origen al proyecto.

— Organizaciones Intermedias representantes de la comunidad afectada por el proyecto.

— Representantes del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

— Representantes de la autoridad ambiental correspondiente.

6. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental, su control y planificación de monitoreo, formarán parte de los costos totales del proyecto.