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SECRETARIA DE TRANSPORTE

Resolución N° 200/95

Bs. As., 3/5/95

VISTO el Expediente N° 558-000121/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994 el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a establecer el marco reglamentario para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en lo referente a la ejecución de los Servicios Públicos se dispuso que los mismos se desarrollarán mediante permisos de explotación otorgados por la Autoridad de Aplicación, los cuales tendrán una vigencia de DIEZ (10) años renovables por períodos iguales a petición de los interesados salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del operador o a la funcionalidad o estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la no renovación del permiso.

Que también se procedió a crear el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano en el que deben inscribirse quienes realicen transporte bajo el régimen del Decreto N° 656/94, debiendo proveerse lo necesario para posibilitar la inscripción de los transportistas en dicho registro.

Que de acuerdo con el Artículo 39 del citado decreto, corresponde fijar los requisitos a cumplimentar para la obtención del correspondiente permiso de explotación.

Que asimismo es del caso definir las pautas procedimentales para el tratamiento de las actuaciones que se inicien a tal fin con el objeto de efectivizar las adjudicaciones pertinentes, por las cuales los transportistas se encontrarán habilitados para realizar los servicios.

Que a esos efectos, deben fijarse las pautas para que los prestatarios que desarrollan los servicios precitados hagan efectiva la solicitud pertinente, estableciendo el plazo para cumplimentar tales requisitos.

Que el plazo antes indicado, operará como límite para la presentación de las solicitudes, evidenciando su incumplimiento falta de voluntad por parte del operador de regularizar su situación.

Que para facilitar las presentaciones, corresponde establecer normas de carácter instructivo a las cuales deberán sujetarse las solicitudes.

Que por Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623 del 9 de mayo de 1994, se delegaron en la SECRETARIA DE TRANSPORTE las facultades referentes a la fijación de la normativa complementaria que permita poner en ejecución el marco reglamentario tratado.

Que la Delegación IV de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete.

Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las previsiones contenidas en el Decreto N° 656/94 y la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°- Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, deberán dar cumplimiento a los requisitos previstos en la presente y en el "MODELO DE ESPECIFICACION DE CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DEL DECRETO N° 656/94", el que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución, a los fines de la obtención del correspondiente permiso de explotación de conformidad con las provisiones de los Artículos 38 y 39 del Decreto N° 656/94.

Art. 2°- PAUTAS DE PROCEDIMIENTO: las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, deberán peticionar la regularización de la explotación de los servicios por ellas ejecutados, con el objeto de obtener el correspondiente permiso de explotación. Dicha solicitud deberá ser acompañada de la totalidad de los elementos que por la presente se establecen y efectuada dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución.

Art. 3°- Aquellas empresas prestatarias que no hicieran efectiva su presentación dentro del término fijado en el Artículo 2°, no podrán invocar derecho alguno respecto de lo que en definitiva se resuelva sobre la traza de la línea de que se trate.

Art. 4°- Las empresas que a la fecha fijada como límite para la presentación destinada a obtener el permiso correspondiente, prestaren servicios al amparo de permisos de explotación vigentes, podrán requerir su incorporación al régimen previsto en el Artículo 2°, a cuyo fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos para los restantes operadores.

Art. 5°- Apruébanse las normas de carácter instructivo para la presentación de solicitudes referidas al trámite de adjudicación de permisos que como ANEXO II forma parte de la presente, y los modelos que se consignan en los ANEXOS II y III que también integran esta resolución.

Art. 6°- Los interesados deberán retirar de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la documentación respectiva.

Art. 7°- PATRIMONIO MINIMO: A los fines de resultar adjudicatario de los permisos de explotación en los términos de los Artículos 38 y 39 del Decreto N° 656/94, las empresas interesadas deberán acreditar un patrimonio neto mínimo equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil mínimo a afectar al servicio por CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo a las tarifas vigentes para los servicios comprendidos en la presente resolución.

Al solo efecto del cálculo del patrimonio neto, conforme lo indicado en el párrafo precedente, se considera parque móvil mínimo a aquel equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del total máximo autorizado al permisionario, sin perjuicio de aquel que en definitiva se haga constar en la instrumentación del permiso.

En el supuesto de que la empresa que prestare el servicio no cumplimente la acreditación del patrimonio neto mínimo exigido, podrá realizar un aumento de capital que le permita alcanzar los niveles requeridos. Dicho aporte deberá ser integrado dentro de los CIENTO OCHENTA(180) días corridos de la publicación de la presente.

Las empresas de transporte que mantengan contratos de explotación con sus socios, en especial aquellas que en sus estatutos o contratos de sociedad, tengan prevista esa modalidad operativa, podrán ofrecer, por parte de la totalidad de los socios, un compromiso de convertir sus acreencias y cancelar los débitos que se registren, a fin de hacer más directa y transparente la expresión contable del patrimonio neto y los resultados de la sociedad.

Art. 8°- INSTALACIONES: deberá disponerse, durante toda la vigencia del permiso, de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal como para la internación de los vehículos que componen el parque móvil máximo autorizado, debiendo darse cumplimiento a los requisitos estipulados en el Capítulo I inciso 1.1 del Anexo II del Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92) y en los establecidos con dicho objeto por la Ley N° 24.449 y su reglamentación. Asimismo deberá acreditarse la adecuación de tales instalaciones a las disposiciones municipales de ordenamiento urbano en vigencia y a las que se establecen a continuación:

a) Playas y garages:

Se define como playa de estacionamiento a todo lugar que se encuentre nivelado y pavimentado así como cercado convenientemente.

Se define como garage a toda instalación que posea las características descriptas en el párrafo anterior pero que además se encuentre debidamente techado.

La superficie mínima en metros cuadrados requerida, deberá ser en conjunto, la que resulte igual al producto del parque requerido para los servicios que se concursan por CUARENTA (40) metros cuadrados. Dichas instalaciones serán afectadas en forma exclusiva a la guarda de vehículos fuera de servicio, estando prohibida para tal fin la utilización de la vía pública.

En caso de la construcción de una nueva obra, la misma deberá adecuar su ubicación a las normas de ordenamiento urbano vigentes, lo cual deberá ser fehacientemente acreditado por el solicitante, quedando excluidas aquellas presentaciones que no cumplan con dicho requisito.

Los inmuebles podrán ser propios o arrendados. En el caso de los inmuebles propios, la titularidad del dominio deberá encontrarse inscripta a nombre del solicitante. El arrendamiento de inmuebles por la empresa deberá constar en contrato de locación, alquiler o arrendamiento cuya duración deberá ser, al menos, el mínimo legal. El instrumento deberá contar con la firma de los otorgantes certificadas por escribano público y sus copias hallarse debidamente legalizadas y en su caso certificadas por el Colegio de Escribanos de la Jurisdicción del notario interviniente.

El solicitante deberá comprometerse a mantener durante todo el plazo de vigencia del permiso, instalaciones fijas adecuadas a las pautas brindadas en los párrafos precedentes.

También se admitirán las opciones de compra o arriendo que existieran, referidas a la infraestructura necesaria para la prestación del servicio. En tal caso, la compra o arriendo de los inmuebles deberá ser documentada en forma previa al inicio de la prestación de los servicios. En caso de requerirse acondicionamientos, los mismos deberán realizarse en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos a partir de la adjudicación de los servicios. La inobservancia de estos requisitos implicará que la empresa no se ajustó a los requerimientos de la presente resolución.

b) Oficinas: deberá acreditarse la disponibilidad de áreas destinadas al trabajo de administración debidamente equipadas.

c) Zona de descanso para el personal: deberá acreditarse la disponibilidad de áreas destinadas al descanso del personal necesario para los servicios equipadas con apropiados servicios sanitarios en las terminales o cabeceras del servicio, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92).

Art. 9°- VEHICULOS ADAPTADOS PARA EL USO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD: las empresas operadoras deberán, en los plazos y con los alcances que fije la reglamentación respectiva, dar cumplimiento a los requerimientos que para el parque móvil e instalaciones fijas, establece la Ley N° 22.431 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.314 en materia de accesibilidad de personas con discapacidad.

Art. 10.- ANTIGÜEDAD MAXIMA DE LOS VEHICULOS: las empresas que actualmente presten servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, deberán adecuar su parque móvil a las condiciones estipuladas en la Ley N° 24.449, su reglamentación, el Anexo II del Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto 2254/92), sus eventuales modificatorias y complementarias respecto de la antigüedad de las unidades que lo componen.

Art. 11.- EQUIPAMIENTO DE LAS UNIDADES: la totalidad de los vehículos afectados a los servicios deberán observar las normas técnicas vigentes para la habilitación de los mismos.

Art. 12.- GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL PERMISO: dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado el otorgamiento del permiso, el permisionario deberá constituir una garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo, cuyo monto será fijado en función del parque mínimo a afectar al servicio, y equivalente a CINCO MIL (5000) boletos mínimos por vehículo.

La garantía mencionada deberá ser mantenida durante todo el término del permiso y su eventual renovación, adecuándose en todo momento a las variaciones tarifarias que se produzcan y pudiéndose acreditar en forma anual su contratación y vigencia.

Sin perjuicio de constituirse a fin de garantizar todas las obligaciones emergentes del permiso de explotación, la Autoridad de Aplicación podrá afectar en forma directa la garantía tratada a efectos de percibir los montos correspondientes a las sanciones pecuniarias de que pudiera ser objeto el transportista, por aplicación del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, debiéndose prever en su texto dicha afectación.

De no constituirse la garantía de cumplimiento del permiso en el plazo mencionado, o en caso de omitirse completar su integración en igual período, si la misma hubiese sido afectada parcialmente, se intimará fehacientemente al adjudicatario o permisionario, para que en el término de CINCO (5) días hábiles regularice su situación bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del permiso.

El mismo procedimiento deberá seguirse en el supuesto de inobservancia del deber de mantenimiento de la garantía de cumplimiento del permiso en caso de modificación del cuadro tarifario, de modo que afecte la intangibilidad de la garantía tratada.

Asimismo se aplicará, en todos los casos, al permisionario que haya incumplido con la presentación en término de la garantía, las sanciones previstas en el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL.

Art. 13.- Las garantías deberán constituirse en algunas de las siguientes formas a opción del permisionario:

a) Fianza bancaria: las fianzas bancarias deberán cumplimentar las siguientes exigencias para su aceptación:

I. Deberán ser emitidas a favor del Estado Nacional (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR). Cuando la garantía sea afectada al pago de multas por infracción al REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, en los procedimientos llevados a cabo por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dicho ente podrá afectarlas por los importes que resulten de la aplicación de las sanciones previstas en el mencionado plexo normativo conforme las escalas establecidas.

II. En el texto se deberá hacer expresa mención del objeto de la garantía constituida, y la indicación de cualquier otro instrumento que se requiera para posibilitar su emisión.

III. Las instituciones bancarias deberán constituirse en fiador liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excusión, en los términos del Artículo 2013 del Código Civil.

IV. En dichas garantías, las firmas de los funcionarios actuantes deberán hallarse certificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

V. Para la Casa Central, Sucursales y/o Agencias del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que emitan tales documentos, las firmas de los funcionarios, deberán estar certificadas por la oficina respectiva de la casa central de dicha Institución.

VI. Indicar el período de cobertura que en ningún caso podrá ser inferior al período de UN (1) año con la expresa indicación de su vencimiento.

VII. La mención expresa de que en el plazo de CINCO (5) días, a solo requerimiento del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR), acreditarán a favor de éste los montos que se le reclamen al permisionario y que sean materia de la garantía constituida y hasta su concurrencia.

b) Títulos públicos nacionales:

Los mismos deberán ser depositados en el Banco de La Nación Argentina a la orden del Estado Nacional -SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR- identificándose su clase, serie, número, valor nominal y su cotización a la fecha del día anterior al depósito. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los mismos en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el día anterior al del depósito, de lo que dejará debida constancia por las Autoridades Bancarias al recibir los títulos.

Cuando la garantía sea afectada al pago de multas por infracción al REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, en los procedimientos llevados a cabo por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dicho ente podrá afectarlos por los importes que resulten de la aplicación de las sanciones previstas en el mencionado plazo normativo conforme las escalas establecidas.

Mensualmente se constatará la cotización de los títulos depositados a los fines de efectuar los ajustes necesarios para mantener intangible el valor de la garantía constituida por este medio.

c) Seguro de caución: para su aceptación, las pólizas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

I. Instituir al ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR) como asegurado.

II. En el texto deberá indicarse el permiso de explotación cubierto por el seguro que se contrata.

III. Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

IV. Deberán acompañar recibo del pago total, sellado y firmado por la caja receptora.

V. Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y el instrumento del permiso respectivo, corresponda afectar total o parcialmente las garantías.

VI. Establecer que una vez firme el acto administrativo dictado dentro del ámbito del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad del adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquel, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

VII. Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos los recaudos del apartado anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago al adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los QUINCE (15) días corridos de serle requerida.

VIII. Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables.

IX. Cuando la garantía sea afectada al pago de multas por infracción al REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL en los procedimientos llevados a cabo por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dicho ente podrá afectarlo por los importes que resulten de la aplicación de las sanciones previstas en el mencionado plexo normativo conforme las escalas establecidas.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en uso de las atribuciones que le competen, al aprobar las pólizas cuidará de que se cumplan los requisitos numerados en esta norma.

Art. 14.- El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones estipuladas en los Artículos 7, 8, 10, 12 y 13 de la presente resolución, serán causal suficiente para declarar la caducidad de los permisos otorgados en virtud de la misma.

Art. 15.- ORDEN DE PRELACION. Los permisos que se otorguen en virtud de la presente resolución, se regirán por lo establecido en el Decreto N° 656/94, sus eventuales modificaciones, la normativa complementaria al mismo, la presente resolución, el "MODELO DE ESPECIFICACION DE CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DEL DECRETO N° 656/94", el instrumento representativo del permiso y en lo pertinente, por el "PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL" que eventualmente rija para aquellos servicios que conforme al Decreto N° 656/94, no deba procederse de acuerdo a lo establecido por sus Artículos 36 y 39.

Art. 16.- Notifíquese a las entidades representativas del transporte público de pasajeros por automotor.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I

MODELO DE ESPECIFICACION DE CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DEL DECRETO N° 656/94.

1. OBJETO

1.1. Establecimiento de servicios públicos de autotransporte de pasajeros entre las siguientes cabeceras y con las siguientes modalidades:

1.1.1. Servicios comunes

a) Cabecera A - Cabecera B

1.1.2. Servicios diferenciales

b) Cabecera A - Cabecera B

2. PARAMETROS OPERATIVOS

2.1. Itinerario cabaceras a) - b)

Ida:

Vuelta:

2.2. Horarios

Los servicios comunes durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, previa aprobación de los cuadros horarios por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, con una frecuencia adecuada a las variaciones de la demanda. Dicha frecuencia no podrá ser inferior a la de UN (1) servicio cada .... (....) minutos en las denominadas horas pico, ni a UN (1) servicio cada TREINTA (30) minutos durante el lapso comprendido entre las CERO (0) y las CUATRO (4) horas.

2.3. Material Rodante

Parque mínimo:

Parque máximo:

El total de unidades mencionado como parque máximo incluye el 15 % establecido como parque de reserva conforme lo prevé el Artículo 19 de la Resolución S.T. N° 342/61.

2.4. Régimen Tarifario

El régimen tarifario será el correspondiente al Grupo Tarifario ....... de jurisdicción nacional o el que oportunamente establezca el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo serán de aplicación la legislación vigente o a dictarse referente a boletos escolares o franquicias de viaje.

El seccionado tarifario correspondiente a los servicio/s concursado/s es el que se acompaña como ANEXO I del presente el cual podrá ser modificado a requerimiento de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en el marco de la normativa vigente.

3. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL PERMISO

El monto de la garantía de cumplimiento del permiso es de ........ (....) pesos.

4 MULTA DIARIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACION DE LA GARANTIA DE MANTENIMIENTO DEL PERMISO

El monto de la multa diaria por incumplimiento en la presentación de la garantía del permiso es de ..... (.......) pesos.

ANEXO II

NORMAS DE CARACTER INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE PERMISOS

a) Normas Generales.

1.- La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR tendrá a su cargo la recepción y el análisis de toda aquella documentación necesaria para la tramitación respectiva.

2.- Se admitirán exclusivamente aquellas presentaciones que reúnan la totalidad de los requisitos exigidos.

3.- Las solicitudes de permiso deberán ser entregadas personalmente ante la citada Comisión, no recibiéndose solicitudes que se envíen por correo.

4.- La solicitud de permiso deberá estar firmada por el presidente o el representante legal de la empresa, o por mandatario con poder especial.

5.- La documentación deberá ser presentada íntegramente foliada por duplicado, con la firma del presidente o representante legal o apoderado, en todas sus fojas.

6.- Una vez efectuado el control de los elementos mencionados y en el supuesto de no merecer observaciones ni advertirse faltantes, la interesada procederá a iniciar el Expediente de Permiso.

b) Contenido de la solicitud.

El expediente de la solicitud de permiso estará compuesto por:

1.- Nota de presentación dirigida al Señor Secretario de Transporte en la que se formaliza sintéticamente la solicitud de permiso para realizar servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor en la traza de la línea o líneas que correspondan, suscripta por el presidente o el representante legal de la empresa interesada.

El peticionante constituirá domicilio especial dentro del radio urbano de la ciudad de BUENOS AIRES, domicilio de la autoridad administrativa (Artículo 1° del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1749/72 y sus modificatorios).

2.- Detalle del parque móvil habilitado de la empresa acompañado de las constancias que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR otorga a los interesados a tal efecto y/o fotocopias de las Fichas de Inspección Técnica (F.I.T.) o de los Certificados de inspección técnica periódica vigentes correspondientes a los vehículos que lo componen, a la fecha de presentación de la solicitud, indicando claramente si se trata de parque unificado o separado por cada línea, diferenciado por categoría de servicio.

3.- Planilla de cumplimiento de obligaciones a cargo del operador, intervenida por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (seguros, multas, Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, cuadros tarifarios, estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios, formularios estadísticos, cuadros horarios y observancia de la Resolución S.T. N° 270/93).

4.- Listado de conductores, con constancia de nombre, tipo y número de documento, número de licencia nacional habilitante y fecha de vencimiento.

5.- Cuadro tarifario de cada uno de los servicios que opera.

6.- Testimonio de escritura de dominio o en su caso, copia legalizada del contrato de locación del o de los inmuebles utilizados como instalaciones fijas conforme lo estipulado por el Anexo II del Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92).

7.- La documentación y planimetría, en su caso, que acredite el cumplimiento de los extremos previstos en la totalidad de los artículos de la presente resolución.

ANEXO III

MODELO DE INSTRUMENTACION DE PERMISO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DEL DECRETO N° 656/94

Entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, representada por el Señor Secretario de Transporte, Lic. Edmundo del Valle SORIA, (en adelante "la Secretaría") por una parte y ..................... representada por .................................... quien se identifica con Libreta de Enrolamiento/Cívica o Documento Nacional de Identidad N° ..............., (en adelante "el Permisionario"), por la otra, y CONSIDERANDO:

Que la Secretaría fijó los requisitos a cumplimentar para la obtención del correspondiente permiso de explotación por aquellos operadores que se encontrasen actualmente prestando servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional conforme lo establece el Decreto N° 656/94 en sus Artículos 38 y 39, resultando necesario disponer la instrumentación de los mencionados permisos, de conformidad al contenido y alcances que se detallan en las siguientes cláusulas:

I.- DEL OBJETO.

PRIMERA: La explotación de los servicios de transporte por automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional se ejecutará conforme a las pautas establecidas por el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, incluidas sus eventuales modificaciones y la normativa complementaria.

SEGUNDA: El permisionario deberá cumplir la prestación de los servicios sobre la traza autorizada, con las modalidades y parámetros operativos definidos en el Anexo I que forma parte del presente.

II.- DEL PLAZO.

TERCERA: El presente permiso tendrá plena vigencia por el plazo de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de la aceptación del mismo.

III.- DEL PRECIO.

CUARTA: La retribución del permisionario por la prestación del servicio estará a cargo exclusivo de los usuarios a través del pago de la tarifa establecida por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al Artículo 5° del Decreto N° 656/94 y sus eventuales modificatorias. Esta será percibida directamente de los mismos por el permisionario.

QUINTA: Las tarifas a aplicar durante el desarrollo del permiso serán las vigentes para cada agrupamiento tarifario y las que oportunamente se fijen. Las mismas serán uniformes para todos los servicios operados con unidades y modalidades operativas similares.

SEXTA: Las tarifas tenderán a mantener el equilibrio económico-financiero del conjunto de operadores del sistema y serán el reflejo de los costos originados en las pautas de seguridad, eficiencia, confiabilidad, calidad y cobertura que la Autoridad de Aplicación defina como política para el sector.

SEPTIMA: Los operadores podrán solicitar modificaciones al régimen tarifario vigente cuando fundadamente estimen se ha producido una alteración significativa en la ecuación económica del presente permiso.

IV.- DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO

OCTAVA: El permisionario no podrá iniciar las prestaciones sin contar con el parque móvil mínimo requerido en el Anexo I que forma parte del presente.

NOVENA: Las cabeceras de inicio y de finalización de los servicios estarán localizadas en los puntos definidos en el Anexo I que forma parte del presente.

DECIMA: El permisionario deberá cumplir en la ejecución de los servicios objeto del presente, las frecuencias horarias que se determinan en el citado Anexo I, aplicando el cuadro tarifario que también allí se estipula.

V.- DEI LOS DERECHOS DEL PERMISIONARIO

DECIMO PRIMERA: El permisionario está facultado a explotar el servicio público objeto de este permiso con las previsiones del Decreto N° 656/94, sus modifícatorias y complementarias y de acuerdo a lo estipulado en el presente instrumento.

DECIMO SEGUNDA: El permisionario podrá prestar opcionalmente servicios de transporte urbano y suburbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional bajo cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 24 del Decreto N° 656/94 sujetándose a los requisitos fijados en esa normativa.

DECIMO TERCERA: El permisionario podrá explotar en forma opcional, las distintas alternativas de servicios de Oferta Libre detallados en el artículo 30 conforme lo exigido por el Capítulo II del mismo decreto y las reglamentaciones relativas a los mismos.

DECIMO CUARTA: El permisionario tendrá derecho a solicitar la modificación de los parámetros operativos del servicio y a proponer alternativas en la prestación de los mismos a través de los procedimientos estipulados por el decreto citado anteriormente y las normas complementarias a tal efecto.

DECIMO QUINTA: El permisionario podrá obtener la prórroga del permiso por plazos iguales al acordado de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 del mencionado decreto.

V.- DE LAS OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO.

DECIMO SEXTA: El permisionario deberá cumplir durante la vigencia del permiso:

a) la prestación del servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones, requisito de esencial e ineludible observancia para iniciar y mantener la prestación del mismo.

b) Los siguientes requisitos:

1) La inscripción en el "Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de carácter urbano y suburbano".

2) La habilitación del parque móvil: adjuntando informe actualizado del cumplimiento de la inspección técnica de los vehículos que lo integran.

3) La habilitación de las instalaciones: las que deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el artículo 23 del Decreto citado precedentemente y las normas municipales de ordenamiento urbano vigentes.

4) Que todos los conductores asignados a cada vehículo cuentan con la Licencia Nacional Habilitante vigente.

d) Los requisitos exigidos por el Título IV del Decreto N° 656/94 y el Anexo II del Decreto N° 692/92 t.o. por el Decreto N° 2254/92 la Ley N° 24.449 y sus complementarias, referentes a condiciones y características que debe reunir el parque móvil.

e) Lo prescripto por el artículo 22 de la Ley N° 22.431 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.314 y su reglamentación, sobre condiciones de accesibilidad de personas con movilidad reducida.

f) Respetar los valores tarifarios establecidos.

g) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios, y con terceros transportados y no transportados.

h) Presentar ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la información estadística y contable que le sea requerida, así como toda otra información relacionada con su carácter de permisionario.

DECIMO SEPTIMA: El permisionario quedará sujeto a las demás obligaciones que se desprenden de la Ley N° 12.346, de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, del Decreto N° 656/94, sus reglamentaciones relativas al régimen en función del cual se otorga el presente permiso y de toda otra norma legal o reglamentaria que resulte de aplicación supletoria o complementaria a la prestación del servicio y a las demás directivas emanadas de la Secretaría.

VII.- DEL CONTRALOR.

DECIMO OCTAVA: La aplicación de la normativa reglamentaria en lo referente a la prestación de los servicios así como en los aspectos vinculados al control y fiscalización de los mismos estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la que supervisará la explotación del permiso por intermedio del personal que designe y tendrá las facultades de inspección y control previstas en la normativa vigente.

DECIMO NOVENA: El permisionario deberá permitir y facilitar las tareas de contralor y fiscalización que ejerza la Autoridad de Aplicación, suministrando toda la información requerida por ésta y facilitando su acceso a instalaciones y archivos.

VIGESIMO: En caso de que el permisionario hubiera incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, se hará pasible de las sanciones previstas en el Régimen consagrado por la Ley N° 21.844 y en el REGLAMENTO DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto N° 2673/92 o la normativa que lo reemplace, previa substanciación del trámite sumarial pertinente.

VIII.- DE LA CESION.

VIGESIMO PRIMERA: El permisionario no podrá transferir el presente permiso ni cederlo en todo o en parte a otra persona o entidad ni asociarse para su cumplimiento, sin previa autorización de la Secretaría.

La transferencia y/o cesión no se autorizara cuando existan obligaciones incumplidas por parte del permisionario. La persona jurídica que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar eficiencia y continuidad.

VIGESIMO SEGUNDA: La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la Autoridad de Aplicación, mediante acto fundado debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa cedente no podrá postularse en un procedimiento de selección de la misma traza, o similar, a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido, dentro de un plazo igual al de vigencia del mismo.

IX.- DE LA GARANTIA.

VIGESIMO TERCERA: Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la fecha de firma del presente, el permisionario deberá constituir una garantía de cumplimiento acorde a las prescripciones de la normativa de aplicación al presente.

VIGESIMO CUARTA: La garantía que constituya el permisionario será afectada al cumplimiento de todas aquellas obligaciones derivadas del permiso y especialmente. en caso de procederse a la ejecución directa de los servicios o al cobro de las sanciones pecuniarias que pudiera ser objeto el transportista, por aplicación del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL.

VIGESIMO QUINTA: De no constituirse la garantía en el plazo previsto por la cláusula vigésimo tercera, se intimará fehacientemente al permisionario para que en el término de CINCO (5) días hábiles regularice su situación bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del permiso.

VIGESIMO SEXTA: En todos los casos de afectaciones parciales de la garantía, el permisionario deberá restablecer el monto total de la misma, dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha garantía hubiese sido ejecutada o afectada, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del permiso, inclusive cuando existan modificaciones tarifarias.

X.- DE LA EXTINCION DEL PERMISO.

VIGESIMO SEPTIMA: El vencimiento del término del permiso producirá la extinción del mismo, salvo los casos de solicitud por los interesados de prórroga del plazo, previstos por el Decreto N° 656/94.

VIGESIMO OCTAVA: Podrá ser declarada la caducidad del permiso por parte de la Secretaría, con imputación de culpa al permisionario cuando: a) se compruebe falsedad en su propuesta, de aquellos datos o información suministrada en su presentación que tengan carácter de declaración jurada y que hubiesen sido determinantes para resolver el otorgamiento del permiso, dentro de los SEIS (6) primeros meses de vigencia del permiso; b) hubieran transcurrido QUINCE (15) días desde el vencimiento del plazo fijado para que la permisionaria inicie la prestación del servicio conforme las pautas establecidas en el presente, c) se decretare la quiebra del permisionario; d) no se hubiere dado cumplimiento en los plazos fijados por la normativa respectiva, a las obligaciones relativas a patrimonio neto, garantía de cumplimiento del permiso, parque móvil y características de las instalaciones fijas; e) no diere cumplimiento a las demás obligaciones estipuladas.

VIGESIMO NOVENA: El permiso sólo podrá ser rescindido de mutuo acuerdo. El alcance de dicha rescisión será definido conforme a: a) causales determinantes; b) posibles perjuicios a los usuarios; c) tiempo de explotación de los servicios; d) antecedentes en la prestación del servicio; e) demás circunstancias del caso.

XI.- CONDICIONES GENERALES.

TRIGESIMA: La subsistencia del presente permiso queda supeditada a la condición que dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, la interesada acredite fehacientemente haber modificado su estatuto social, en lo que respecta a incluir dentro del alcance del objeto de la sociedad, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por automotor.

TRIGESIMO PRIMERO: El permisionario constituirá domicilio especial a los efectos del permiso en la Ciudad de BUENOS AIRES y se someterá a la Jurisdicción de los Tribunales de la Capital Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

TRIGESIMO SEGUNDO: El presente no genera relación de trabajo entre el personal de conducción, administrativo y profesional que se encuentre afectado o vinculado a la prestación del servicio por parte del permisionario, y esta Secretaría.

De común acuerdo se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de BUENOS AIRES, a los ............. días del mes de ............... de mil novecientos noventa y ............