ZONAS FRANCAS

Decreto 2409/93

Modíficanse los Decretos Nros. 1935/92 y 2034/92.

Bs. As., 19/11/93;

VISTO el Expediente N° 613.736/93 del registro de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo dispuesto por las Leyes N° 5142 y 8092, el Decreto N° 1668 del 26 de agosto de 1991, el Decreto N° 1935 del 21 de octubre de 1992, el Decreto N° 2034 del 3 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las leyes N° 5142 y 8092 han sido reglamentadas mediante los Decretos N° 1935 del 21 de octubre de 1992, y 2034 del 3 de noviembre de 1992, a través de las cuales se limitó la actividad de la Zona Franca de Concepción del Uruguay, PROVINCIA DE ENTRE RIOS, y de la Zona Franca de Villa Constitución, PROVINCIA DE SANTA FE al aspecto comercial, hasta tanto el Gobierno Nacional fijara una política general al respecto.

Que en este sentido la Comisión Técnica creada por el Artículo 34 del Decreto N° 1668 del 21 de agosto de 1991 ha elaborado el correspondiente proyecto de ley sobre Zonas Francas, oportunamente remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a través del Mensaje N° 291 del 23 de febrero de 1993.

Que en el informe elaborado por la citada Comisión Técnica se ha concluido que resulta conveniente facilitar la actividad industrial para la exportación en las Zonas Francas.

Que por lo expuesto resulta aconsejable potencializar las posibilidades de las referidas Zonas Francas, facilitando el desarrollo de estas actividades industriales dentro de su perímetro.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2) del Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y por las leyes 5142 y 8092, y de conformidad a las previsiones de los Artículos 3° inciso b) y 590 al 599 del Código Aduanero (Ley 22.415).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Sustitúyese el texto del artículo 21° del decreto 1935 del 21 de octubre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 21.- En la Zona Franca podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última actividad, con el único objeto de exportar la mercadería a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho Territorio".

"Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarias que correspondan".

"A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un listado de las mercaderías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes".

Art. 2° – Sustitúyese el texto del artículo 24 del Decreto N° 2034 del 3 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 24.- En la Zona Franca podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última actividad, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho Territorio".

"Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura de Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarias que correspondan".

"A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un listado de las mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes".

Art. 3.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Domingo F. Cavallo