SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 679/95

Reglaméntanse los artículos 19, 20, 22, 24, 30, 34 bis, 35 y 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.347.

Bs. As., 11/5/95

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las derogadas Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o 1980) preveían en sus artículos 64 y 46, respectivamente, el reajuste del haber o la transformación de la prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, en los casos que el beneficiario hubiera reingresado a la actividad.

Que en razón de lo expuesto, se hace necesario contemplar la situación de los jubilados que en virtud de las leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1994 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las referidas leyes.

Que diversos artículos de la Ley Nº 24.241 hacen alusión a "servicios con aportes", sin definir los alcances de la expresión, por lo que corresponde hacerlo por vía reglamentaria, teniendo en consideración la normativa general del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.).

Que es necesario determinar desde cuando se devenga la Prestación Básica Universal (P.B.U.).

Que con respecto a la opción que el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 otorga a las mujeres de continuar su actividad laboral hasta los SESENTA Y CINCO (65) años, debe entenderse que mientras sean de aplicación las escalas de gradualismo de edad, a las edades mínimas requeridas para obtener la Prestación Básica Universal (P.B.U.), se deben añadir CINCO (5) años para determinar la edad hasta la cual puede hacerse uso de dicha opción.

Que con relación al concepto de "cesación de servicios" al que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Nº 24.347, se considera oportuno dejar clarificados los alcances de esa expresión.

Que la Ley Nº 24.347 al modificar el artículo 24, establece para los trabajadores en relación de dependencia, que el cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, no deberá incluir los períodos en que el afiliado hubiera estado inactivo y por lo tanto no percibió ingresos, debiéndose, en consecuencia, efectuar la interpretación sobre el cómputo de dicho período.

Que el artículo 25 de la Ley Nº 24.241 determina que para establecer el promedio de las remuneraciones a los fines del cálculo del haber correspondiente a la Prestación Compensatoria (PC), no se considerarán aquellos importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Que sólo corresponde aplicar esas restricciones desde la fecha en que se incorporó el límite a los ingresos sujetos a aportes y contribuciones, el cual rige a partir del mes de febrero de 1994.

Que en virtud de dichas restricciones deben contemplarse las posibles situaciones en que existe obligatoriedad de aportes simultáneos, ya sea por DOS (2) o más remuneraciones en relación de dependencia, o por éstas y actividades autónomas.

Que resulta necesario especificar el procedimiento de cómputo de los montos o rentas de referencia de las actividades autónomas para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC).

Que tanto la Prestación Básica Universal (PBU) como la Prestación Compensatoria (PC) tienen un límite en su haber, establecido claramente en la ley.

Que, en cambio, el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 no prevé en forma expresa límite alguno para la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), pero plantea la duda de si le es aplicable el tope fijado para la Prestación Compensatoria (PC), al estatuir que el haber de aquélla se determinará en igual forma y metodología que la establecida para ésta.

Que para aventar toda duda, la reglamentación del artículo 30 de la Ley Nº 24.241 prevé que el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se efectuará considerando el total de meses con aportes computados, es decir, sin limitación en cuanto al tiempo a tomar en cuenta.

Que con relación a la jubilación por edad avanzada, instituida por la Ley Nº 24.347, corresponde reglamentar las condiciones en que los trabajadores autónomos deberán acreditar la antigüedad en la afiliación.

Que especial consideración merece el tratamiento de las normas del artículo 4º de la Ley Nº 24.347, que contempla la situación de los afiliados que se encontraran percibiendo la jubilación ordinaria parcial y en actividad al 15 de julio de 1994, a quienes la ley citada reconoce el derecho a continuar en dicho beneficio hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación ordinaria parcial.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1994 reunieren los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la cesación en la actividad.

Art. 2º — A los fines de la Ley Nº 24.241, se consideran servicios con aportes:

a) Tratándose de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes;

b) En el caso de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones.

Art. 3º — Apruébase la reglamentación de los artículos19, 20, 22, 24, 30, 34 bis, 35 y 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 19. — REGLAMENTACION

 

1. — La Prestación Básica Universal (PBU) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación.

2. — El requisito establecido en el inciso c) se tendrá por cumplido cuando se acrediten TRESCIENTOS SESENTA (360) meses de servicios con aportes, excepto que para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) fuere legalmente admisible un período inferior a TREINTA (30) años, en cuyo caso se computarán los meses equivalentes al número de años que correspondan.

3. — Al momento de solicitar la Prestación Básica Universal (PBU), el peticionario deberá acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 24.241.

4. — A los efectos de la opción prevista por el párrafo segundo del artículo que se reglamenta, cuando sean aplicables las escalas de los artículos 37 ó 128, a las edades consideradas en las mismas, se adicionarán CINCO (5) años.

5. — Cualquier fracción de edad excedente, aunque fuere menor de UN (1) año, compensará servicios faltantes en la proporción establecida en el párrafo tercero.

ARTICULO 20. — REGLAMENTACION

A los fines de la aplicación del incremento previsto en el inciso b), la fracción mayor de SEIS (6) meses será computada como UN (1) año.

ARTICULO 22. — REGLAMENTACION

Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241, serán reconocidos y computados de conformidad a las disposiciones de ésta y su reglamentación.

ARTICULO 24. — REGLAMENTACION

1. — A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha de la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o de la solicitud del beneficio, la que ocurra primero.

2. — Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones.

3. — El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.

b) Cuando en alguno de los referidos meses la suma de dichas remuneraciones supere el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, se considerará este último monto para el cálculo final. Estará exenta de este límite la suma de las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.

4. — Cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

5. — Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.

b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.

c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.

Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.

La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.

e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo I que forma parte del presente decreto.

ARTICULO 30. — REGLAMENTACION

El cálculo del haber de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se efectuará considerando el total de meses con aportes computados a partir del mes de julio de 1994 inclusive, comprendidos en cualquiera de los regímenes de reciprocidad jubilatoria.

ARTICULO 34 BIS. — REGLAMENTACION

1. — Entiéndese que los CINCO (5) años de servicios exigidos por el inciso b) del apartado 2 del artículo que se reglamenta, son servicios con aportes.

2. — A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 2, para tener derecho a la jubilación por edad avanzada, los trabajadores autónomos deberán acreditar una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes, a los regímenes de la Ley Nº 14.397, del Decreto-ley Nº 7825/63, o de las Leyes Nº 18.038 o 24.241, no inferior a CINCO (5) años.

Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y expreso el afiliado haya hecho efectiva la afiliación, no siendo computables a tales efectos los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, sólo se tendrán en cuenta los años durante los cuales se haya abonado, como mínimo, la mitad del período de aportes exigibles en cada año calendario, no computándose a los mismos efectos los períodos abonados por intimación del organismo de aplicación o mediante su inclusión en un plan de regularización de la deuda.

3. — Para tener derecho a la prestación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo que se reglamenta, el afiliado deberá acreditar al menos el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 establecidos en el Decreto Nº 1120/94.

4. — La invalidez será determinada por las comisiones médicas en la forma establecida por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

ARTICULO 35. — REGLAMENTACION

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tendrá a su cargo el pago de las asignaciones previstas por la Ley Nº 20.586 a quienes perciban las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) cualquiera fuera el régimen por el que hubiera optado el afiliado. Respecto de los incorporados al Régimen de Capitalización, se incluirá el pago de las mismas dentro del sistema de percepción unificada previsto en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 38. — REGLAMENTACION

1. — Los afiliados que hubieran cesado con anterioridad al año 1994, cuando soliciten la prestación, podrán acreditar hasta un máximo de SIETE (7) años de servicios mediante declaración jurada.

2. — En todos los casos en que se acrediten servicios mediante declaración jurada, los mismos deberán corresponder a períodos anteriores al 1º de enero de 1969.

Art. 4º — Apruébase la reglamentación del artículo 4º de la Ley Nº 24.347.

ARTICULO 4º — REGLAMENTACION

1. — Los afiliados que al 15 de julio de 1994 se encontraran percibiendo la jubilación ordinaria parcial, deberán denunciar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) esa circunstancia en la forma y plazos que la misma determine.

2. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) implementará las medidas que sean menester para que cuando concurran los extremos previstos, se otorguen las prestaciones de la Ley Nº 24.241 y se suspendan las acordadas anteriormente.

3. — Si el haber a percibir en los términos de la Ley Nº 24.241 fuere menor al que se venía percibiendo, el beneficiario tendrá derecho a este último monto, con imputación a la ley mencionada, ello sin perjuicio de continuar en la actividad en los términos del artículo 34 de la misma ley.

4. — Hasta tanto sea aplicable el supuesto del apartado 2 anterior los aportes personales serán ingresados, según corresponda, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en que se encontrare incorporado el afiliado.

Art. 5º — El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 T. O. Decreto 390/76 y su modificatoria Nº 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.241.

Art. 6º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

FORMULA DE CALCULO DE LA PRESTACION COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTANEOS EN RELACION DE DEPENDENCIA Y AUTONOMOS

 

 

PC = 0,015 * N *

[ (n + p) * W + (m + p) * R ]

 

(n + m + p)

 

 

siendo:

(n + m + p) < 420 ; N < 35

 

N = N * + 1

si (N' - N*) > 0,5

 

N = N*

si (N' - N*) < 0,5

 

N* = Ent [ 1/12 * (n + m + p)]

 

N' = 1/12 * (n + m + p)

y: PC: prestación compensatoria

N: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994

n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994

W: remuneración promedio para las actividades en relación de dependencia

m: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994

R: renta promedio para las actividades como autónomo

p: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994.