ORGANISMOS DEL ESTADO

Decreto 2481/93

Reglaméntase la tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley N° 19.983.

Bs. As., 9/12/93

VISTO, la Ley N° 19.983, sobre resolución de conflictos interadministrativos, las Leyes N° 23.982 y N° 23.990, y

CONSIDERANDO

Que en el marco de las medidas de organización y reforma del sector estatal resulta necesario reglamentar la tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley N.19.983, a fin de procurar mayor celeridad y certeza en dichos procedimientos.

Que razones de economía y racionalización de los trámites administrativos tornan conveniente, en ejercicio de la atribución conferida por el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 19.983, elevar los importes establecidos para la procedencia de la reclamación pecuniaria interadministrativa y la determinación de la competencia del Procurador del Tesoro, teniendo en cuenta, además, que la última actualización de esas sumas se realizó con varios meses de antelación a la sanción de la Ley N° 23.928, que prohibió, para el futuro, las cláusulas y procedimientos indexatorios.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Justicia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley N° 19.983 se efectuará, cualquiera fuere su monto, ante la Procuración del Tesoro de la Nación.

El Procurador del Tesoro podrá delegar, en un funcionario de jerarquía no inferior a Director, la firma de las providencias de mero trámite.

Art. 2° - La reclamación deberá presentarse con copia, cumpliendo los recaudos establecidos por el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.

De la documentación que se acompañe deberá resultar que:

a) La decisión de efectuar el reclamo ha sido adoptada por la máxima autoridad del organismo, entidad, empresa o sociedad estatal.

b) Previamente ha emitido dictamen su servicio jurídico permanente.

c) Se ha realizado gestiones para lograr la solución del conflicto con resultado negativo.

Asimismo, a los fines previstos por el artículo 1° de la Ley N° 19.983, deberá agregarse una liquidación incluyendo los rubros que integren el monto pretendido o su estimación.

Las partes deberán ser representadas por letrados de sus respectivos servicios jurídicos permanentes.

Art. 3° — De la reclamación se dará traslado a la otra parte mediante oficio, la que deberá contestarlo también con copia dentro del plazo de SESENTA (60) días, cumpliendo en lo pertinente, los recaudos indicados en el artículo 2°.

Art. 4° — Si no se contestare en dicho plazo se perderá la posibilidad de hacerlo y las actuaciones seguirán su trámite. El Procurador del Tesoro y, en su caso, el Poder Ejecutivo, podrán considerar tal silencio como reconocimiento de los hechos lícitos alegados por la reclamante.

Art. 5° — La prueba y conclusión de los procedimientos tramitarán de acuerdo con lo previsto por los artículos 46 a 70 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.

Art. 6° — Las letrados de las partes podrán solicitar en préstamo el expediente para contestar la reclamación o para alegar, el que será concedido por el lapso que fije la Procuración del Tesoro, sin que se suspendan los plazos respectivos.

Art. 7° — Si por su monto la reclamación debiera ser resuelta por el Poder Ejecutivo, sustanciadas las actuaciones, el Procurador del Tesoro emitirá dictamen, que hará conocer a las partes. Si cualquiera de éstas manifestare su disconformidad dentro del plazo de TREINTA (30) días, el expediente será elevado, por la Procuración del Tesoro, al Poder Ejecutivo, para su resolución definitiva. Caso contrario se considerará que las partes han aceptado el criterio del Procurador del Tesoro.

Art. 8° — Todas las resoluciones que se adopten durante este procedimiento serán irrecurribles. Dictado el acto definitivo únicamente se admitirá el pedido de aclaratoria previsto por el artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.

Art. 9° — Si la resolución condenare al pago de deudas ilíquidas y las partes no se pusieren de acuerdo en la liquidación, la Procuración del Tesoro o el Poder Ejecutivo, según quién resultare competente de acuerdo al monto pretendido por el titular del crédito, resolverá en definitiva, oídos los interesados y producidos los informes técnicos que se estimen convenientes.

Si la resolución respectiva debiera ser dictada por el Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro tendrá a su cargo las tramitaciones relativas al traslado que deberá conferirse, recepción de las respectivas contestaciones y producción de los informes técnicos necesarios, emitiendo dictamen previo a la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo.

Art. 10. — No cumplida la condena en el plazo que se establezca, el Poder Ejecutivo, a pedido de parte, podrá en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 de la Ley N° 23.990, instruir a la Secretaría de Hacienda para disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles del deudor al pago de la obligación.

En caso de que la condena se refiera a obligaciones alcanzadas por la consolidación establecida por la Ley N° 23.982, la Secretaría de Hacienda dispondrá su cancelación de conformidad con las disposiciones de dicha Ley.

Art. 11. — De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.983, fíjase en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) el monto mínimo para la procedencia de las reclamaciones pecuniarias interadministrativas y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) el importe máximo de los reclamos cuya resolución será de competencia del Procurador del Tesoro de la Nación. Superado ese monto la decisión será competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1848/2002 B.O. 17/9/2002).

Art. 12. — Facúltase a la Procuración del Tesoro de la Nación para dictar las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias que requiera esta reglamentación.

Art. 13. — Derógase el Decreto N° 112 del 18 de enero de 1982.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Jorge L. Maiorano.