CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Apruébase su texto ordenado
Decreto N° 2135 (Texto ordenado con las modificaciones posteriores al mismo)
Bs. As. 18/8/83
VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.
Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 — Apruébase el texto ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por Leyes Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto al presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.- Electores. Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio; (Inciso sustituido por art. 72 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
b) (Inciso derogado por art. 73 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
c) (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción. );
d) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
h) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
j) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
k) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004. Vigencia: a partir de su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la norma de referencia.).
Artículo 4. - Forma y plazo de las habilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez federal con competencia electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5. - Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez federal con competencia electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 6. - Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 7. - Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo 8. - Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Artículo 9.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10. - Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez federal con competencia electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez federal con competencia electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban
asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto
comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos
(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el
alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad
policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser
justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad
nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o
municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por
razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le
impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el
empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del
Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los
que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292
del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de
carácter optativo para el elector.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Electores
(Nombre del Capítulo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 15. - Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De electores residentes en el exterior;
4. De electores privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y
de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener,
por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar
y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento
cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación
y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por
desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de
aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares,
fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso
deberá contener además de los datos establecidos para el registro
informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,
y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 16. - De los subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.
(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 17. - Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito.
Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.
Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.
(Artículo sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 17 bis — Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Actualizar la profesión de los electores;
e) Excluir a los electores fallecidos.
(Artículo incorporado por art. 77 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 19. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 20. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 21. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 22. - Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.
(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 23. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 24. - Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO III
(Capítulo sustituido por art. 80 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Padrones provisionales
Artículo 25: De los padrones provisionales.
El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de
todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de
correcciones por parte de los electores inscritos en ellos. Los
padrones provisionales están compuestos por los datos de los
subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades
registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección
general, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años
de edad hasta el mismo día del comicio. Los padrones provisionales de
electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento
cívico, apellido, nombre y domicilio de los inscritos. Los mismos
deberán estar ordenados por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte
para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e
inspeccionarán todo el proceso de impresión.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 27: Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez federal con competencia electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento.
En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho
a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen
o tachen del padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una
vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades
establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que
se invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado, en
caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar
al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga
la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores.
En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán
los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y
será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no
tendrá participación en la sustanciación de la información que
tramitará con vista al agente fiscal.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
CAPITULO IV.
Padrón electoral
Artículo 29. - Padrón definitivo. Los
padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral
definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones
generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de
la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en
el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las
mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número
de orden del elector, un código de individualización que permita la
lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para
los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 30. - Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector. (Párrafo sustituido por art. 82 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
Artículo 32. - Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados
3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez federal con competencia electoral de cada distrito. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del registro electoral.
La justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Párrafo incorporado por art. 83 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°23.476, B.O. 3/3/1987)
Artículo 33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días
antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones
existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta
certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces
dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que
hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir
para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán
exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán
admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los
artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en
las oportunidades allí señaladas.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 34. - Personal de las fuerzas de seguridad.
Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas
de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la
nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de
votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales
incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de
las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio
en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de
la misma jurisdicción.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados.
Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90)
días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces
electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes o
custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente
artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin
necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios
responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales
comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los
fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que
alude el primero de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez federal con competencia electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 37. - Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38. - Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales
CAPITULO I.
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
(Artículo sustituido por art. 84 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 40. - Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:
1. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto definitivo.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.
(Artículo sustituido por art. 85 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito
se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos
cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción
inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez
determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará
con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden
constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio,
agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios
y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
CAPITULO II.
Jueces electorales
Artículo 42. - Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
Artículo 43. - Atribuciones y deberes.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo
establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince
(15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o
investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría
Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones
disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la
justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la
remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier
elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos
consignados en los aludidos registros.
5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas
electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las
designaciones se considerarán carga pública.
6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 44. - Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente. (Inciso sustituido por art. 87 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46. - Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPITULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 49. - Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez federal con competencia electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo 50. - Presidencia de las Juntas. En
la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por
el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la
Cámara Federal o por el juez federal con competencia electoral, cuando no existiere este último
tribunal.
(Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO III.
De los actos preelectorales
CAPITULO I.
Convocatoria.
Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de
octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin
perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015).
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo, para la elección de diputados y senadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Distrito electoral;
3. Clase y número de cargos a elegir;
4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
5. Indicación del sistema electoral aplicable.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004).
CAPITULO II.
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 55. - Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 57. - Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
(Segundo párrarfo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
(Ultimo párrafo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III.
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de
listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las
listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,
y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación
de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos
regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las
listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral del distrito respectivo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las
listas de candidatos/as que se presenten para la elección de
senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as
del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres
y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a
candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente
emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola
lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde
se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del
Mercosur.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo
con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni
que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las
elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría
por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a
lo establecido en el artículo 61.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
Artículo 61.- Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución,
con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la
que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de
ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se
sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el
candidato presidencial será reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el
término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que
haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la
lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,
quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la
Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme
su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
CAPITULO IV.
(Capítulo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Sistema de Boleta Única de Papel para la Emisión del Sufragio
Artículo 62: Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de
Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales
nacionales contemplados en este Código.
Artículo 62 bis: Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches
de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las
categorías para las que se realiza la elección, claramente
distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales
para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios,
franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente
con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos
públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se
distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán
con claridad:
1. El nombre de la agrupación política. En las elecciones
presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan legisladores
nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional.
En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista
interna.
2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política.
3. La categoría de cargos a elegir.
4. Para el caso de presidente y vice: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos.
5. Para el caso de la lista de senadores nacionales: nombre y apellido
de los candidatos y fotografía color de las personas titulares.
6. Para el caso de la lista de diputados nacionales, deberá contener
como mínimo los nombres y apellidos de los cinco (5) primeros
candidatos y candidatas de la lista, a excepción de los distritos que
elijan un número inferior en cuyo caso se consignarán el total de los
candidatos y candidatas. En todos los casos se incluirá la fotografía
color de las primeras dos (2) candidatas o candidatos titulares.
7. Para el caso de la lista de parlamentarios del Mercosur, por
distrito nacional deberá contener el nombre y apellido de los cinco (5)
primeros candidatos y candidatas de la lista y fotografía color de las
dos (2) primeras personas titulares.
8. Para el caso de la lista de candidatos a parlamentario del Mercosur,
por distrito provincial: nombre y apellido y fotografía color del
candidato titular.
9. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a
efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el
partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de
cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la
inscripción “No presenta candidato”.
10. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.
11. Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos
suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición
obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación,
cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado
a tal fin.
Artículo 62 ter: Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única
será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:
1. Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo.
2. Se incluirá la individualización del distrito.
3. Se incluirá la individualización del circuito.
4. Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto.
5. Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o
su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única al
elector.
6. La impresión será en papel no transparente y con la indicación
gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.
7. Las boletas únicas deben estar adheridas a un talón donde se indique
serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto
en este talón como en la Boleta Única de Papel debe constar la
información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En
el cuerpo de las boletas únicas no habrá ningún tipo de numeración ni
orden correlativo.
8. Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones
políticas deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño
y forma.
La Boleta Única de Papel debe ser impresa en idioma español y la Cámara
Nacional Electoral establecerá un modelo base para todos los distritos.
Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo y la diseñará de
acuerdo a la oferta electoral de su distrito pudiendo modificar las
pautas establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de
la Boleta Única de Papel.
El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá
tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas
técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación.
Artículo 63: Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel.
Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a
sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las
agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral nacional:
la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y
la denominación y el número que las identifica durante el proceso
electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que
se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta
Única.
El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el
definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados
de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar
al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la
oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios,
denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás
requisitos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o
la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las
modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se
incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora,
dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta
Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y
gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única
válida para la emisión del voto.
Artículo 63 bis: Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y
en las elecciones generales, se agruparán dentro de una misma franja de
la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica denominación;
b) Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual
denominación en todas las categorías de cargos nacionales a elegir, las
listas que compiten por una (1) agrupación de distrito podrán adherir a
la lista de una (1) única agrupación política de orden nacional de
diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta
Única;
c) De igual modo, las listas que compiten por una (1) agrupación
política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de una (1)
única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando
no compita una (1) de su misma denominación, apareciendo en una misma
franja de la Boleta Única;
d) Para las elecciones generales solo se admitirán en una misma franja
las agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se
permitirá que a través de un acuerdo de adhesión una (1) misma lista de
candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de una (1)
franja;
e) Cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente
categoría tenga lugar entre dos (2) agrupaciones que no poseen idéntica
denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el
consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las
agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con
competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de
las alianzas;
f) Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
la unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar,
además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas.
Este acuerdo se presentará ante el juez federal con competencia
electoral en la oportunidad prevista en el artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 64: Impresión. La impresión de las boletas únicas de papel, de
los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la
Boleta Única y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del
Poder Ejecutivo.
Se deberá imprimir la Boleta Única en una cantidad igual al número de
electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento
(5%) adicional para reposición en caso de contingencias.
En cada mesa electoral se dispone de igual número de boletas únicas que
de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el
porcentaje adicional establecido en este artículo.
CAPITULO IV bis
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO
(Título del capítulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto
de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus
candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión,
publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes
y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del
electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la
realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes
de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia sesenta (60) días antes de la fecha de
las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes
del inicio del comicio.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida
la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos
y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para
candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad
alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta
y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con
fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía
móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo
podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma
inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese
fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la
campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá
contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la
captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos
públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que
compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha
fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y
simultáneas, y la elección general, la realización de actos inaugurales
de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o
programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo
acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor
de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales,
o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates.
Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre
candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer
y debatir ante el electorado las plataformas electorales de los
partidos, frentes o agrupaciones políticas.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad.
La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos los
candidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos
establecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias reguladas por la ley 26.571.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 septies: Incumplimiento.
La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a
participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su
proclamación como candidatos, una vez superadas las elecciones
primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el
debate fijado por esta ley.
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren
obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación
serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad
audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la
ley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos
espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los
candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera
sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de
los participantes, a fin de denotar su ausencia.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 octies: Temas a debatir.
La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones del
ámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promoción
de los valores democráticos, convocará a los candidatos o
representantes de las organizaciones políticas participantes, a una
audiencia destinada a acordar el reglamento de realización de los
debates, los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cada
uno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes,
la decisión recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados de
la audiencia deberán hacerse públicos.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas.
Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos
(2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en
el interior del país, en la capital de provincia que determine la
Cámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de los
veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la
elección.
En caso de que la elección presidencial se decida a través del
procedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con los
candidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugar
dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva.
El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo por
todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas
transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los
medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de
manera simultánea, en forma gratuita.
La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como
lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran
implementarse en el futuro.
Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la
publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los
anuncios públicos de los actos de Gobierno.
La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que
deberá encontrarse disponible en la página oficial de la red
informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición
mecanismos de coordinación y similares a los establecidos en los
artículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización de
un debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de las
diversas fórmulas presidenciales.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley la Cámara Nacional
Electoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectos
complementarios inherentes a la realización de los debates.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
CAPITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias
que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las
juntas electorales las urnas, boletas únicas de papel, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los
presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio
oficial de correos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles. La junta electoral
entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de
la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la
mesa que irán colocados dentro de un (1) sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
“Ejemplares del padrón electoral”.
2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la junta.
3. Afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la
Boleta Única de Papel.
4. Talonarios de boletas únicas.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
6. Bolígrafos indelebles.
7. Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un (1) ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan
ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del
acto electoral.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales para su celebración
Artículo 67. - Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68. - Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los
jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales
nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán
encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la
influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni
realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su
jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene
derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas
reglamentarias.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 69. - Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70. - Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez federal con competencia electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas
de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una
casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80m) alrededor de la
mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse
aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres (3) horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase
de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre
del comicio;
d) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas
antes y tres (3) horas después de finalizada;
e) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir
encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho (48) horas
antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;
f) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de
ochenta metros (80m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal
de los partidos nacionales o de distrito;
g) A los electores, tomar fotografías de la Boleta Única durante los comicios;
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de
la elección durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas
después de su cierre.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72 — Autoridades de la mesa.
Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los
electores que resulten de una selección aleatoria por medios
informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción
y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a
continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que
actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente,
que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la
Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta
cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa
recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de
viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el
Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se
liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para
su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado
el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia
electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán
ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 73. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
4. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las
Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades
pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 74. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 75. - Designación de las autoridades. El
juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y
suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30)
días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal
designación para las elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la
Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que
tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro
de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse
razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.
Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas
sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la
Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o
dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de
mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,
solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la
sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de
los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por
un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de
la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará
los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en
el artículo 132.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 75 bis — Registro de autoridades de mesa.
La justicia nacional electoral creará un Registro Público de
Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que
funcionará en forma permanente. Aquellos electores que quisieren
registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo
en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren
registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la
justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá
formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de
mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo
necesario.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 76. - Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)
Artículo 77. - Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 78. - Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79. - Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80. - Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le
entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
introducción de las boletas únicas de papel de los votantes, que será
firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y
en lugar de fácil acceso.
4. A habilitar un lugar inmediato al de la mesa y visible para sus
autoridades para que los electores puedan realizar su elección en la
Boleta Única de Papel, el que se denominará local de sufragio. Será
iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar
que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de
personas con imposibilidades físicas o discapacidad y podrá contener
hasta tres (3) cabinas de votación, siempre que se garantice el secreto
del sufragio del elector. Cuando las circunstancias del caso lo exijan
la justicia electoral podrá habilitar un número mayor de cabinas de
votación. Dichas cabinas deben garantizar al elector la privacidad
necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, la
autoridad competente proveerá los materiales y recursos humanos
necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se
haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
5. A colocar, en un lugar visible, los afiches con la publicación de
las listas completas de candidatos propuestos por los partidos o
alianzas, cuya confección sigue el mismo orden de la Boleta Única, de
manera que las personas puedan distinguir, con facilidad, a los
candidatos de cada agrupación política.
Queda prohibido colocar en el local de sufragio y en el establecimiento
de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes
que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique
una sugerencia a la voluntad del elector.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno (1) de
los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un (1) cartel que
consignará las disposiciones del Capítulo IV de este título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de
su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho
cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos
139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón
electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las
constancias que habrán de remitirse a la junta se asentarán en uno (1)
solo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de
mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los
partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral
serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 83. - Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede
comparecer al recinto de la mesa formulando manifestaciones que
importen violar tal secreto.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en
cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El
presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento
cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el
padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no
coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá
impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás
constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna
de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no
correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente
admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese
documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con
los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca
de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio,
clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que
conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule
el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia
que tienda a la debida identificación;
c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o
libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el
documento nacional de identidad;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta
cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del
padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez federal con competencia electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 88. - Derecho del elector a votar.
Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene
el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio.
Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la
inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el
padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se
alegare error.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación. En caso de
impugnación el presidente lo hará constar en el sobre remitido por la
junta electoral para estos casos. De inmediato anotará el nombre,
apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el
formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o
los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente
dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos
de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con la Boleta
Única de Papel para emitir el voto y lo invitará a pasar al local de
sufragio. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo
hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación,
salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Papel del
elector es colocada en el sobre de voto impugnado.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará
que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente
del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para
ordenar que sea aprehendido. El elector que por orden del presidente de
mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto
quedará a disposición de la junta electoral, debiendo el presidente
comunicar inmediatamente, por sí o a través de las fuerzas de seguridad
actuantes, el lugar donde permanecerá detenido.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 93. - Entrega de la Boleta Única de Papel al elector. Si la
identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una
Boleta Única de Papel firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo
indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la
opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Papel entregada
deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar.
En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la
necesidad de reemplazar la Boleta Única entregada al elector, ésta
deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al
efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre
del acto electoral.
Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una
opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo
saber esa circunstancia, entregar esa boleta y se le repondrá otra,
dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el
párrafo precedente.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 94. - Emisión del voto. En la cabina de sufragio, el elector
marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de
Papel con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en
ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo
casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en
todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la
voluntad del elector. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por
sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva.
Los electores con una discapacidad o condición física permanente o
transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto,
como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su
elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa
y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero
deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la
elección a solas o con asistencia de su acompañante.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 96. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97. - Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Artículo 98. - (Artículo derogado por art. 27 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO VI
Clausura
Artículo 99. - Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100. - Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto
seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de
los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Cuenta la cantidad de personas que votaron y anota el número resultante al pie del padrón.
2. Cuenta y guarda las boletas únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.
3. Abre la urna, de la que se extraerán todas las boletas únicas de
papel, procediendo a su conteo. Se confrontará esa cantidad con la de
sufragantes consignados al pie del padrón, las boletas únicas sin
utilizar y las reemplazadas de corresponder, debiendo coincidir el
resultado; caso contrario, se dejará constancia de tal circunstancia en
el acta de escrutinio.
4. Examina las boletas únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.
5. Verificará que cada Boleta Única de Papel esté rubricada con la
firma del presidente o su reemplazante en el casillero habilitado a tal
efecto.
6. Leerá en voz alta el voto consignado en cada opción electoral,
identificando la categoría de candidatos y agrupación política a la que
corresponda, contabilizando los resultados. Los fiscales o apoderados
acreditados podrán observar, sin tomar contacto físico con las boletas,
el contenido de la Boleta Única leída, con el objeto de recurrir el
voto. En tal circunstancia, las autoridades labrarán el acta
consignando los motivos que fundamentan la observación. Los sufragios
recurridos junto con el acta respectiva se colocarán en un sobre
especial que se enviará a la junta electoral para que resuelva al
respecto.
7. Las boletas únicas escrutadas y contabilizadas serán inmediatamente selladas con la inscripción “Escrutado”.
8. Luego, separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos en Boleta Única
oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la
persona mediante cualquier tipo de marca dentro del casillero
correspondiente. Son votos válidos:
a. Los votos afirmativos en los que el elector marca una opción electoral por una o más categorías;
b. Los votos en blanco cuando la persona no marca ninguna preferencia electoral en una o más categorías.
II. Votos nulos. Es considerado voto nulo:
a. El emitido mediante Boleta Única no oficializada;
b. El emitido mediante Boleta Única oficializada que contiene dos (2) o
más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría,
limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la
repetición de opciones;
c. El emitido en Boleta Única en la que se hubiese roto algunas de las
partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral
escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera
posible identificar el voto por la rotura de la Boleta Única;
d. El emitido en Boleta Única oficializada en la que aparecen
inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la
marca de la opción electoral, solo si esto impide establecer cuál ha
sido la opción electoral escogida;
e. Cuando juntamente con la Boleta Única plegada se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos recurridos. Son aquellos cuya validez o nulidad fuere
cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única respectiva y lo suscribirá
el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el
número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como
“Voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la junta, que
decidirá sobre su validez o nulidad.
Los votos recurridos serán enviados dentro de un sobre especial
identificado con la leyenda “Votos recurridos” a la junta electoral. El
escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la junta
electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in
fine.
IV. Votos impugnados. En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener
lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun
cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará
bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 “acta de
cierre”), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos,
cantidad de boletas únicas de papel sin utilizar, cantidad de boletas
únicas sustituidas por errores o destrucción accidental, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y
la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello
asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por
cada uno de las respectivas agrupaciones y en cada una de las
categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en
la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del
escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes
de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y
motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta
circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará
constancia, asimismo, de su reintegro o reemplazo;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el
desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número
de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio
hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta
resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas
suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta
electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el
presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto,
un certificado de escrutinio que será suscripto por el mismo, por los
suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo
soliciten un “certificado del escrutinio”, que deberá ser suscripto por
las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los
fiscales y el motivo de ello.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 102 bis — Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.
(Artículo incorporado por art. 101 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas de
papel, un “certificado de escrutinio” y demás documentos a ser
guardados en la urna conforme se dispone en la presente ley.
El registro de electores con las actas “de apertura” y “de cierre”
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en
el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se
entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la
urna.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105. - Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
(Título sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 106. - Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107. - Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 108.- Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 109.- Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 110. - Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del
artículo 110, la junta electoral nacional realizará el escrutinio
definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible.
A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea
no tenga interrupción. En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez
(10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y
escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con
el número de boletas únicas de papel remitidas por el presidente de la
mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie
denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su
validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la junta se limitará a
efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en
el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político
actuante en la elección.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 113. - Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La junta
declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie
petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio
firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales, por lo
menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos
preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en
el certificado de escrutinio, difiriera en cinco (5) boletas únicas de
papel o más del número de boletas utilizadas y remitidas por el
presidente de mesa.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 115. - Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo 116. - Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 117. - Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o
en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta
Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a
realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas de papel
remitidas por el presidente de mesa.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez federal con competencia electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 120.- Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 120 bis.- Cómputo final parlamentarios del Mercosur.
Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, las
juntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo de
treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio
definitivo, los resultados de la elección en la categoría
parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dando
cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución
relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de
resolución relativas a la elección de parlamentarios del Mercosur, o
las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la
distribución de bancas, la Cámara Nacional Electoral procederá a
realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos
previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la
Asamblea Legislativa para su proclamación.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 121. - Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 123. - Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124. - Acta de escrutinio. Testimonios. Todos
estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender
por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta a
la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos
intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará por
cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la Cámara
Nacional Electoral hará extender por su secretario un acta donde conste:
a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales
electorales de las listas elegidas por distrito nacional;
b) Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares
y suplentes, por distrito nacional y por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación
del sistema previsto en este Código.
La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara
Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado del acta
correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO I
De las faltas electorales
Artículo 125. - No emisión del voto. Se
impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al
elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de
edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia
nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva
elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales
que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El
infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar
establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar
funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la
elección. El juez federal con competencia electoral de distrito, si no fuere el del domicilio
del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la
justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba
inscripto el elector. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación
objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones
judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan
la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un
grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada
de la justicia nacional electoral.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 126. - Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites
durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este
plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días
establecido en el primer párrafo del artículo 125.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 127. - Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los
jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo
que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión
del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido
originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de
dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán
a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día
siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del
cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados
con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,
podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de
inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.
La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará
con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional
electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección
nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del
empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito
electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y
causa por la cual no lo hizo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o
distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días
o multa de hasta doscientos cincuenta (250) módulos electorales a toda
persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso
d) de la presente ley.
Se impondrá multa de hasta doscientos (200) módulos electorales a toda
persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso
g).
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 128 bis. - Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación y plataformas digitales.
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión,
contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio,
medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y
publicidad estática en espectáculos públicos, perderá el derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos
para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones;
b) La persona humana o jurídica que incumpliera los límites de emisión,
contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio,
medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y
publicidad estática en espectáculos públicos, será pasible de una multa
de entre diez mil (10.000) módulos electorales y cien mil (100.000)
módulos electorales;
c) La persona humana o jurídica que explote un medio de comunicación o
servicio de comunicación en línea y que violare la prohibición
establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la
siguiente sanción:
1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de
uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio
en el mes anterior a aquel en que se produzca la infracción, si se
trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de
uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio
en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se
trata de un medio gráfico;
3. Multa equivalente al valor total de megabytes consumidos de uno (1)
hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación en el mes anterior a
aquél en que se produzca la infracción, si se trata de servicio de
comunicación digital en línea.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 128 quáter — Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO II
De los delitos electorales
Artículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción. Se
impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que
admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o
dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el
artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión
del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago
de la multa.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135. - Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se
impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un
delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una
vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o
denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para
la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o
el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma
elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas de papel desde que éstas
fueran depositadas por los electores hasta la terminación del
escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto sustrajere boletas únicas
de papel de la mesa, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el
escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 141. - Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142. - Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Artículo 145. - Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quinenes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).
CAPITULO III.
(Capítulo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales.
Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con
competencia electoral conocerán en primera instancia de las faltas,
delitos e infracciones previstos en este Código, en la ley 26.215 de
Financiamiento de los Partidos Políticos, en la ley 26.571 de
Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las
sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional
Electoral.
Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo
anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho.
En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se
aplicará el régimen de prescripción dispuesto en el Código Penal de la
Nación.
En todos los casos, el plazo de prescripción del hecho se suspende
durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los
imputados.
Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos.
Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas
que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la sentencia de
aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se
notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su
efectiva percepción.
Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que
el juez federal con competencia electoral investigue un delito
electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier
otro delito previsto por el Código Penal de la Nación u otras leyes
especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146
duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código
Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de
inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a
personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos,
tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes
artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración
y celeridad.
Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con competencia
electoral interviniente forma actuaciones con las constancias
relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral
del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su
caso.
El Ministerio Público Fiscal puede promover el control de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano.
Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días
hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento,
el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia
preliminar a fin de:
a) Tomar conocimiento de las actuaciones;
b) Designar un letrado que lo asista; caso contrario, se le asigna un
Defensor Oficial integrante del Ministerio Público de la Defensa;
c) Constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad;
d) Notificarle la fecha de celebración de la audiencia de descargo, que
tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia preliminar y no
justificare su incomparecencia, se le nombrará un Defensor Oficial y el
procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de
descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado,
efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba
documental de que intente valerse y la identificación detallada de los
demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta
suscrita por los presentes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y
no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su
estado.
Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho
(8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo
anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de
las actuaciones al juez federal con competencia electoral; en ambos
casos, remitirá el expediente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el
archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia
electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá
exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.
La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.
La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta notificación.
Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará
inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la
defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la
propuso.
Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y
pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y
será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se
escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si
los hubiera, e inmediatamente el juez dictará sentencia.
Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la
relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las
partes y la sentencia.
Artículo 146 terdecies: Sentencia. La sentencia deberá identificar al
acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida,
fundar en derecho y absolver o condenar al imputado, e individualizar
la sanción.
Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.
Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o
cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la notificación al
Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.
Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado,
se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a
los efectos que correspondieren según su ramo.
Artículo 146 quaterdecies: Notificación. La sentencia se notificará
inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a
los ausentes, por notificación electrónica.
Artículo 146 quindecies: Apelación. La sentencia será apelable dentro
de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado.
La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez
ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional
Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.
Artículo 146 septendecies: Ejecución de sentencia pecuniaria. La
sentencia constituye título suficiente para su ejecución por el juez
federal con competencia electoral, que procederá de inmediato. En la
ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa
anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.
Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la notificación de
la sentencia pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe
dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante
la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 novodecies: Embargo. Si no fuera acreditado el pago en el
plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes
registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le
conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de Embargo y Citación de
Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes
muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El embargo se
practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida
constancia.
Artículo 146 vicies: Inhibición general de bienes. Si no se conocieren
bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente
insuficientes para cubrir el monto de la sentencia, el juez ordenará la
inhibición general de bienes contra el ejecutado. La medida quedará sin
efecto si el deudor presentare bienes a embargo, diere caución bastante
o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras
leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes
electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de
un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su
investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral
correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:
I. Será competencia de los jueces federales con competencia electoral
la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de
cuestiones prejudiciales de competencia electoral.
Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los
artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley
26.571 o las que en el futuro las reemplacen;
2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior;
3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los artículos
23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las
que en el futuro las reemplacen.
II. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral
de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la
ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su
publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá
la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia,
con competencia electoral, del trámite de los juicios en otros fueros
en que se ventilasen delitos del Código Penal y sus leyes
complementarias. El juez federal con competencia electoral conocerá de
las causas conexas conforme lo normado por el Código Procesal Penal de
la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
III. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción
criminal, la sentencia anterior recaída en el juicio electoral pasada
en cosa juzgada, conservará todos sus efectos producidos en el fuero.
IV. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector.
Artículo 147. - Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez federal con competencia electoral que corresponda. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
CAPITULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 148.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 149.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 150.- Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 152.- Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO II
De la elección de Senadores Nacionales
Artículo 156.- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.658 B.O. 16/10/2002).
Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista
sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el
votante.
Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista
del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos.
El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a
suplente del Senador que por ella resultó elegido/a.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido
la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente
de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la
banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la
Constitución Nacional.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado
siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la
suplente por su orden.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo 161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán
los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como
candidatos/as titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as
suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la
lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si
no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como
vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución
Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta
que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
CAPITULO IV
De los parlamentarios del Mercosur
(Capítulo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por
distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y
un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el
pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio
nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito
regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional
provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los
votos emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional.
Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por
distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos
titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual
número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente
hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de
los cargos a cubrir;
c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas
y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara
Electoral Nacional;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas.
Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dos
secciones de boletas: una correspondiente a la elección de
parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la
elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas
electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artículo 164 sexies: Escrutinio.
El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación,
sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el
votante.
Artículo 164 septies: Proclamación.
Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos
con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes
de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la
integraron, según el orden en que figuraban.
Artículo 164 octies: Sustitución.
En caso de muerte, renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a
parlamentario/a del Mercosur lo/a sustituirá el/la primer/a suplente
del mismo sexo de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Unico
Artículo 165.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 166.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Documentos cívicos.
Artículo 167.- La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta
Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en
cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a
los fines de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Franquicias.
Artículo 168. - Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 159 anterior cambia su numeración al 168 actual).
Disposiciones legales que se derogan.
Artículo 169. - Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 160 anterior cambia su numeración al 169 actual).
Artículo s/n (Artículo 2 Ley 23.168).- Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.
(Artículo incorporado a continuación del art. 160 transitoriamente, por art. 2 de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985).
Artículo 170.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-RESTON
Artículo 171. — Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
- Artículo 60, expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 63, expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 64 bis sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 92, quinto párrafo expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 60 sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015;
- Artículo 60 bis incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015;
- Artículo 92 sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012;
- Artículo 94 sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012;
- Artículo 112 sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012;
- Artículo 127 sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 125 sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 95 sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 87 sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 86, Inciso c) derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 75, segundo párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 18 incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 15 sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 18, derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 29 sustituido por art. 81 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 41 sustituido por art. 86 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 4 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 5 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 6 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 60 sustituido por art. 88 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 61, tercer párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 62 sustituido por art. 90 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 64 bis sustituido por art. 91 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 64 ter sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 64 quater sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 66, inciso 3 sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 66, inciso 5 sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 66, inciso 9 incorporado por art. 95 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 72, primer párrafo incorporado por art. 96 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 74 sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 75 bis incorporado por art. 99 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 75, primer párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 82, inciso 5) sustituido por art. 100 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 26, Nota Infoleg: por art. 6° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, la aplicación del plazo previsto en el presente artículo, sustituyéndolo por lo establecido en el cronograma del Anexo I. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
- Artículo 72 sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007;
- Artículo 53 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004;
- Artículo 94, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;
- Artículo 75, Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;
- Artículo 64 quater incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 64 ter, incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 64 bis incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 71, título del artículo, sustituido por art. 4 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 71, inciso f) sustituido por art. 4 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 71, inciso h) incorporado por art. 4 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 72, sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 41, primer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 128 sustituido por art. 8 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 128 ter incorporado por art. 7 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.684 B.O. 3/1/2002, se suspende lo dispuesto en el art. 53 para la elección de Presidente y Vicepresidente que deban cumplimentar el período 10 de diciembre de 2003 - 10 de diciembre de 2007. Para la circunstancia allí prevista, la convocatoria a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación será realizada por el Congreso Nacional. En los distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;
- Artículo 35 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción;
- Artículo 122 sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 112 sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 61 sustituido por art. 1° de la Ley N°24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 60, sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 156 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 157 sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 164 sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 167 incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 158 anterior cambia su numeración al 167 actual;
- Artículo 60, Nota Infoleg: por art.4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se modificó por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 30 días anteriores a la elección;
- Artículo 60, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.012 B.O. 3/12/1991;
- Artículo 26, Nota Infoleg: Por art. 2 de la Ley N° 23.952 BO. 12/7/91, se fija con carácter de excepción el plazo establecido por este artículo en 75 días anteriores a la fecha de la elección de diputados del año 1991;
- Artículo 34. Nota Infoleg: Por art. 3 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se estableció que el plazo previsto por este art. sería con carácter excepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;
- Artículo 35, plazo: por art. 3° de la Ley N° 23.952, B.O. 12/7/1991, se establece que el plazo previsto será con carácter excepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;
- Artículo 54, Nota Infoleg: por art.1° de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se fija con carácter de excepción, en no menos de 45 días el plazo de convocatoria a elecciones de diputados del año 1991;
- Artículo 62, (Nota Infoleg: por art. 4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se modifica por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 20 días anteriores a la elección;-
Artículo 25 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;
- Artículo 26 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;
- Artículo 62, Apartado I sustituido por art. 1 de la Ley N°23.247 B.O. 25/9/1985;
- Artículo 25, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168, B.O. 17/1/1985;
- Artículo 26, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985.
- Artículo 159 derogado por art. 9° de la Ley N° 22.838 B.O. 28/6/1983;