REFORMA DEL ESTADO

Decreto 668/95

Representación unificada en juicio de los entes comprendidos en los Decretos Nros. 2394/92 y 1836/94 y del Estado Nacional.

Bs. As., 8/5/95

VISTO el artículo 60 de la Ley Nº 23.696, el artículo 5º del Decreto Nº 2394 de fecha 15 de diciembre de 1992 y el artículo 9º del Decreto Nº 1836 de fecha 14 de octubre de 1994, y

CONSIDERANDO

Que mediante los decretos mencionados se estableció el procedimiento para la atención de las causas judiciales donde fueran parte los entes del ESTADO NACIONAL liquidados.

Que ello incluye a los entes en estado de liquidación y también a los que finalizaron esa etapa, existiendo respecto de dichas entidades juicios en trámite y distintos activos, pasivos o contingencias que requieran la iniciación de acciones judiciales.

Que en la mayoría de los casos el ESTADO NACIONAL es llamado a comparecer en los juicios donde los entes son parte, ya sea como co-demandado o mediante alguna de las figuras contempladas en la legislación aplicable.

Que cuando el ente finaliza su liquidación es el ESTADO NACIONAL quien deberá comparecer para asumir la representación.

Que en todas esas circunstancias se torna indispensable asegurar la continuidad de la atención de las referidas causas judiciales, contestar las que se inicien o iniciar las que correspondan, en lo que atañe al ESTADO NACIONAL, advirtiéndose al respecto que en la mayoría de los casos resulta conveniente hacerlo a través de los servicios jurídicos contratados que actúan o actuaron en representación de los entes.

Que la representación unificada no resulta imperativa para el ESTADO NACIONAL y en todos los casos deberá evitarse la contraposición simultánea o sucesiva de intereses entre éste y el ente de que se trate.

Que en ambos supuestos es necesario prever que la representación del ESTADO NACIONAL, por parte de los letrados mencionados, no signifique un incremento del gasto del erario público.

Que corresponde determinar el organismo a través del cual se impartirán las directivas y se ejercerá la supervisión, control y auditoría de la actividad profesional de los letrados en la atención de las causas que se encomienden, como así también la forma en que se ejercerán tales funciones.

Que dada la naturaleza y dependencia administrativa de los entes estatales involucrados en dichas causas, como así también por su calidad de parte en los contratos suscriptos y a suscribirse con los letrados que los representan, la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resulta el organismo idóneo para el ejercicio de tales funciones.

Que en atención al carácter de las tareas encomendadas a los letrados y teniendo en cuenta las funciones propias de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la Secretaría mencionada suministrará al citado Organismo Asesor toda la información que éste le requiera sobre el particular.

Que la contratación de letrados que representen al ESTADO NACIONAL en los términos del presente decreto puede considerarse, de acuerdo con la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, como la creación de un servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, lo que importa la sujeción de los contratados a la supervisión de su Dirección General y a las disposiciones sobre auditoría de juicios previstas en el artículo 31 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991. Sin perjuicio de ello, no podrá reputarse a los contratados como alterando la composición del citado Cuerpo de Abogados ni creando nuevos cargos en la Administración.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1º de la Constitución Nacional y el artículo 60 de la Ley Nº 23.696.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Los letrados apoderados para representar en juicio a los entes comprendidos en el Decreto Nº 2394 de fecha 15 de diciembre de 1992 y Decreto Nº 1836 de fecha 14 de octubre de 1994, representarán igualmente al ESTADO NACIONAL cuando éste deba comparecer en los referidos juicios y se les otorgue tal representación.

Art. 2º – Los letrados mencionados en el artículo precedente también podrán representar al ESTADO NACIONAL en las mismas condiciones cuando, por haber concluido el proceso de liquidación de los entes comprendidos en el Decreto Nº 2394/92, sus activos y pasivos ciertos o contingentes hubieran sido transferidos al TESORO NACIONAL, y se les confiera mandato para ejercer tal representación, por ser necesario proseguir los juicios, contestar los que se inicien o iniciar acciones judiciales.

Art. 3º – La representación unificada a que se refieren los artículos precedentes no resulta imperativa para el ESTADO NACIONAL, debiendo evitarse la contraposición simultánea o sucesiva de intereses entre éste y el ente de que se trate.

Art. 4º – El objeto de la contratación de profesionales como apoderados del ESTADO NACIONAL que autoriza este decreto, en los casos en que los respectivos contratos celebrados con anterioridad al dictado del presente previeron esta nueva representación, deberá considerarse comprendido en la encomienda profesional originaria y cancelados los servicios con los pagos ya comprometidos, sin derecho de los letrados a reclamar retribución adicional alguna al ESTADO NACIONAL.

Art. 5º – La disposición del artículo anterior será aplicable igualmente a los contratos que, no previendo la nueva representación, cuenten con la expresa conformidad del contratado.

Art. 6º – Cuando resultare necesario contratar en forma directa los servicios de letrados ya actuantes en representación de entes en liquidación, y los pliegos y contratos respectivos no prevean el nuevo apoderamiento ni medie la conformidad prevista en el artículo anterior, deberán cumplirse los recaudos del artículo 56 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación, documentándose fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica del contratado a efectos de fijar su retribución.

Art. 7º – Facúltase, a los fines establecidos en los artículos precedentes, a la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a otorgar los respectivos mandatos, a impartir directivas y a ejercer la supervisión, control y auditoría de la actividad profesional de los letrados en las referidas causas.

Art. 8º – La SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS suministrará a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, a su requerimiento, toda la información relacionada con los citados juicios.

Art. 9º – La contratación de letrados que representen al ESTADO NACIONAL en los términos del presente decreto constituye un servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, lo que importa la sujeción de los contratados a la supervisión de su Dirección General y a las disposiciones sobre auditoría de juicios previstas en el artículo 31 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991. Sin perjuicio de ello, no podrá reputarse a los contratados como alterando la composición del citado Cuerpo de Abogados ni que este reglamento crea nuevos cargos.

Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Domingo F. Cavallo.