LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
Ley Nº 19.101
Bs. As., 30/6/71
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
TITULO I
GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR
CAPITULO I
Las Fuerzas Armadas y el Personal Militar
Artículo 1º - Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el
Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.
Art. 2º - El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea son aquellas
organizaciones de su respectiva fuerza armada que se mantienen en
servicio en forma efectiva. Con relación a su personal, éste constituye
su cuadro permanente, que está integrado por el personal que
voluntariamente se encuentra incorporado en sus respectivas fuerzas
armadas para prestar servicios militares y está en actividad.
Art. 3º - La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas,
que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los
efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente.
Su personal está integrado por:
1º La reserva incorporada, constituida por el personal no
perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en su
respectiva fuerza armada para prestar servicios militares.
2º La reserva fuera de servicio, constituida por el personal que:
a) Procedente del cuadro permanente por retiro o por baja, conserve su aptitud para el servicio militar;
b) Habiendo recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en
centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su
aptitud para el servicio militar y está en situación de fuera de
servicio.
c) Sin haber recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en
centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado a
dicho cuadro de la reserva de conformidad con las correspondientes
leyes de la Nación.
Art. 4º - Las fuerzas armadas dispondrán de los efectivos
permanentes y de la reserva incorporada, para cubrir sus propias
necesidades y las de los organismos militares conjuntos. Dichos
efectivos serán fijados, en forma global en la ley general de
presupuesto de la Nación. Cada fuerza armada determinará los efectivos
básicos de sus cuadros, de acuerdo con sus propias necesidades.
CAPITULO II
Estado Militar
Art. 5º - Estado militar es la situación jurídica que resulta del
conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y
reglamentos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las
fuerzas armadas. Grado es la denominación de cada uno de los escalones
de la jerarquía militar. Jerarquía es el orden existente entre los
grados. Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene
la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones
militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y
reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal militar,
sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias
de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y
su reglamentación.
Art. 6º - Tendrá estado militar el personal de las fuerzas armadas
que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que,
proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de
retiro.
Art. 7º - Son deberes esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:
1º La sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria y además,
para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.
2º La aceptación del grado, distinciones o títulos, concedidos por
autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales.
3º El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones legales.
4º El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio,
ordenados por autoridad competente y de acuerdo con lo que para cada
grado o destino prescriban las disposiciones legales.
5º La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos,
ajenos a las actividades militares, sin autorización previa de
autoridad militar competente.
6º La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y
la no participación, directa o indirecta, en las actividades de los
partidos políticos.
Art. 8º - Son derechos esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:
1º. La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe esta ley.
2º. La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales.
3º. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del
grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales, siempre que
no exista inhabilitación legal para ello.
4º. Los honores militares que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales.
5º. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales.
6º. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales.
Art. 9º - Para el personal en situación de retiro regirán las
siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos
prescritos por los artículos 7º y 8º de esta ley:
1º Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y
disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, y además,
para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.
2º Es voluntaria la aceptación y ejercicio de funciones del servicio
militar y obligatoria en los casos de convocatoria; sólo en esta última
situación podrá ejercer funciones de comando.
3º No tiene facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe
funciones del servicio militar, en que las tendrá solamente con
respecto al personal directamente a sus órdenes.
4º Puede desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las
actividades militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la
jerarquía militar.
5º No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias,
atributos o distintivos, en actos o giras de carácter comercial o
político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquéllas expresamente
permitidas por las reglamentaciones vigentes
Art. 10. - El estado militar se pierde por baja y además, para el
personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de
servicio, salvo que en este caso mantenga la situación de retirado.
Art. 11. - El personal de
la reserva, aun cuando no tenga estado
militar por encontrarse fuera de servicio, estará sujeto a las
sanciones especiales que esta ley establece para los casos de conducta
incompatible con la conservación del grado. Asimismo, tendrá
la obligación de cumplir con las exigencias que determinan las leyes de
la Nación tendientes a su instrucción y adiestramiento.
CAPITULO III
Superioridad Militar y Precedencias
Art. 12. - Superioridad militar es la que tiene un militar con
respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o antigüedad. Por
ello en la superioridad militar se distingue:
1º La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia
orgánica y en virtud de la cual un militar tiene superioridad sobre
otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o
unidad militar.
2º La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto
a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la
sucesión de los grados es la que establecen los anexos 1 y 2 de esta
ley y cuyas denominaciones son privativas de las fuerzas armadas.
3º La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con
respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los
apartados del presente inciso.
El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o
pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se
considerará para establecer la superioridad por antigüedad.
a) Personal en actividad egresado de escuelas o institutos de reclutamiento:
1. Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta , por la antigüedad en el grado anterior.
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente, hasta
la antigüedad de egreso.
3. La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta
el orden de mérito de egreso; y a igualdad de éste, la mayor edad.
b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
1. Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior.
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta
la antigüedad de alta en la fuerza armada.
3. La antigüedad de alta en la fuerza armada la da la fecha en que se
produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de
alta; y a igualdad de éste, la mayor edad.
c) Personal de retiro:
1. Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado.
2. A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado,
la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.
d) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior:
1. Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor.
2. A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo.
3. A igualdad de fecha de ascenso, se determinará por la antigüedad en el grado inmediato inferior
4. A igualdad de antigüedad en el grado inmediato anterior, se
determinará por el orden de mérito obtenido al otorgársele el primer
grado; a igualdad de éste, por la mayor edad.
e) Personal de las tres fuerzas armadas: para determinar la antigüedad
entre el personal de las tres fuerzas armadas de un mismo grado, ésta
se fijará como lo establecen los apartados anteriores de este inciso,
según corresponda.
Art. 13. - Al margen de la antigüedad relativa del personal del
mismo grado, y según pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de
las fuerzas armadas, se establecerá el orden de precedencia que
determinan los incisos siguientes y, dentro de ellos, según se
reglamente:
1º Personal del cuadro permanente.
2º Personal del cuadro de la reserva, incorporado.
3º Personal del cuadro de la reserva, fuera de servicio.
Art. 14. - El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado,
precedencia sobre el personal subalterno. El personal de aspirantes
tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal de
conscriptos.
CAPITULO IV
Agrupamientos y Registros
Art. 15. - De acuerdo con la escala jerárquica, el personal será
agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de
alumnos, con las clasificaciones que al respecto determinan los anexos
1 y 2 de esta ley.
Art. 16. - De acuerdo con las funciones específicas que debe
desempeñar, el personal será agrupado en cuerpos, armas y/o escalafones
con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de
esta ley. Estas agrupaciones deberán reunir, por principio,
distinguiendo a unas de otras, al personal destinado a desempeñar
funciones de comando y al destinado a prestar funciones profesionales,
y considerando que:
1º El comando de fuerzas, unidades o subunidades de las fuerzas
armadas, será ejercido exclusivamente por el personal especialmente
reclutado y adiestrado para tal fin, mientras mantenga sus aptitudes
para ello.
2º El personal reclutado y adiestrado para el cumplimiento de
funciones profesionales no ejercerá comando, pudiendo solamente
desempeñar cargos o funciones afines a los de su especialidad.
Art. 17. - Los cuerpos, armas y/o escalafones, podrán estar
integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que para
cada fuerza armada determine la reglamentación de esta ley.
Art. 18. - El personal de las fuerzas armadas podrá poseer una o más
especialidades, o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y
siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la
reglamentación de esta ley.
Art. 19. - Las fuerzas armadas confeccionarán registros de su
personal, de carácter general y de carácter individual, de acuerdo con
lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.
CAPITULO V
Baja y Reincorporación
Art. 20. - La baja, que implica la pérdida del estado militar, se produce por las siguientes causas:
1º Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.
2º Para el personal del cuadro permanente "en comisión", por no ser
confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión",
salvo que por los años de servicios prestados tenga derecho a acogerse
a los beneficios del retiro.
3º Para el personal del cuadro permanente que es eliminado a su
solicitud y obligatoriamente, teniendo menos de diez años de servicios
simples, y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
4º Para el personal subalterno del cuadro permanente, por rescisión
del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su
reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio,
éste no fuese renovado y no corresponda retiro.
5º Para el personal de conscriptos por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto.
6º Para el personal del cuadro permanente y para el personal en
situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria.
Además, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de
tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el
orden militar lleven como accesoria la destitución.
7º Para el personal del cuadro permanente y cuadro de la reserva, por
pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.
Art. 21. - La baja solicitada por el causante según lo previsto por
el inciso 1º del artículo 20 será concedida siempre, salvo en los casos
en que no haya cumplido su compromiso de servicios; en estado de guerra
o de sitio; cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia
del estado de guerra, en cuyo caso queda librado al criterio del Poder
Ejecutivo; o cuando el causante se encontrare encausado, cumpliendo
condena o sanción disciplinaria.
Art. 22. - El personal de baja por las causas expresadas en los
incisos 1º y 4º del artículo 20 podrá ser reincorporado, únicamente en
su fuerza armada de origen, a condición de que:
1º Lo solicite dentro del término de dos años de la fecha de su baja.
2º El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación.
3º Se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 23. - La reincorporación a que hace mención el artículo 22,
será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía,
sin computarle el tiempo pasado fuera de su fuerza armada.
Art. 24. - El personal de baja por las causas expresadas en los
incisos 6º y 7º del artículo 20 que pruebe ante el tribunal competente
que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las
siguientes condiciones:
1º Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del
plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en
actividad o en retiro, según cuál haya sido la situación del causante
cuando se produjo su baja.
2º Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera después del
plazo de dos años preestablecido, la reincorporación será en retiro,
cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios
prestados por el causante cuando se produjo su baja.
Art. 25. - La reincorporación a que hace mención el artículo 24 será acordada en la siguiente forma:
1º Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la
reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue
dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en
actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la
antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja.
Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido
percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjere
la reincorporación no fuere posible que el causante cumpliere con las
condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se
le darán por cumplidas.
2º Si el causante, estando en actividad cuando fue dado de baja, debe
ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del
inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicios, pasado a retiro
en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además, se le
abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir
mientras estuvo de baja.
3º Si el causante, estando en retiro cuando fue dado de baja, debe por
ello ser reincorporado en la misma situación, se le reconocerá el
tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro. Además se le
abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir
mientras estuvo de baja.
Art. 26. - La baja del personal superior de las fuerzas armadas y su
reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder
Ejecutivo. La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad
que determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este
personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso
previsto por el artículo 22, en el que será otorgada por el Poder
Ejecutivo.
TITULO II
PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
CAPITULO I
Reclutamiento
Art. 27. - Del personal superior del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará:
1º El destinado a desempeñar funciones de comando: en las escuelas o
institutos militares especialmente destinados a tal fin en cada fuerza
armada.
2º El destinado a desempeñar funciones profesionales: mediante los
cursos o concursos de admisión que a tal fin se realice en cada fuerza
armada.
3º Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º
de este artículo: mediante el ascenso a oficial del personal de
suboficiales que satisfaga las exigencias que determine la
reglamentación de esta ley.
Art. 28. - El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento
del personal superior de las fuerzas armadas se concederá, según lo
determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos
nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente
dichas escuelas o institutos egresarán de los mismos con el grado de
subteniente, guardiamarina o alférez, según sea la fuerza armada a que
pertenezcan.
Art. 29. - La incorporación a los cursos o concursos de admisión
para el reclutamiento del personal superior de las fuerzas armadas se
concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente
a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan
satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que
hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en
comisión", con el grado que para cada caso determine la reglamentación
de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los tres años desde el
alta "en comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante
dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
Art. 30. - El personal subalterno del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará:
1º En las escuelas o institutos especialmente destinados a tal fin en cada fuerza armada.
2º Mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realicen en cada fuerza armada.
3º Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º
de este artículo, con el personal de conscriptos que satisfaga las
exigencias que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 31. - El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento
del personal subalterno de las fuerzas armadas se concederá, según lo
determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos
nativos o por opción. Los aspirantes que hayan cursado
satisfactoriamente dichas escuelas o institutos egresarán de los mismos
con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.
Art. 32. - La incorporación a los cursos o concursos de admisión
para el reclutamiento del personal subalterno de las fuerzas armadas se
concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente
a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan
satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que
hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en
comisión" con el grado que para cada caso determine la reglamentación
de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los dos años desde el
alta "en comisión", y siempre que el causante haya satisfecho durante
dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
Art. 33. - El personal de voluntarios o marineros del cuadro
permanente de las fuerzas armadas se reclutará con el que, habiendo
satisfecho las exigencias que determine la reglamentación de esta ley,
se incorpore voluntariamente a las mismas. Este reclutamiento se
realizará únicamente con argentinos nativos o por opción.
Art. 34. - El reclutamiento del personal subalterno del cuadro
permanente podrá tener lugar en virtud de un compromiso de servicios,
cuya duración no excederá de seis años, y que podrá ser renovado.
Art. 35. - El personal superior del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:
1º El personal superior del cuadro permanente retirado o de baja,
siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de
esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva,
como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado
de baja.
2º El personal de suboficiales superiores del cuadro permanente
retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la
reglamentación de esta ley para ser promovido al grado de subteniente,
guardiamarina o alférez en caso de convocatoria.
3º El personal de cadetes dado de baja, siempre que mantenga las
aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de oficial,
en caso de convocatoria.
4º Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio
militar, pasen a la reserva con un grado de oficial, en caso de
convocatoria.
5º Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del
servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones
calificadas para pasar a la reserva con un grado de oficial, en caso de
convocatoria.
Art. 36. - El personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:
1º El personal de suboficiales superiores y subalternos del cuadro
permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que
determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta
en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al
obtener su retiro o al ser dado de baja.
2º El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente,
retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la
reglamentación de esta ley para ser promovido a un grado de suboficial
subalterno, en caso de convocatoria.
3º El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que
mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado
de suboficial, en caso de convocatoria.
4º Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio
militar, pasen a la reserva con un grado de suboficial, en caso de
convocatoria.
5º Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del
servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones
calificadas para pasar a la reserva con un grado de suboficial, en caso
de convocatoria.
Art. 37. - El personal de tropa del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:
1º El personal de voluntarios y marineros del cuadro permanente,
retirado o dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que
determine la reglamentación de esta ley para pasar a la reserva como
soldado o marinero, en caso de convocatoria.
2º El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que
mantenga las aptitudes que se reglamenten para pasar a la reserva como
soldado o marinero, en caso de convocatoria.
3º Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio
militar, pasen a la reserva con el grado de soldado o marinero, en caso
de convocatoria.
4º Los argentinos que, no habiendo cumplido sus obligaciones del
servicio militar, sean destinados a la reserva de las fuerzas armadas
con el grado de soldado o marinero, en caso de convocatoria.
CAPITULO II
Situaciones de Revista
Art. 38. - El personal del cuadro permanente de las fuerzas armadas, en actividad, podrá hallarse en:
1º Servicio efectivo, cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en las fuerzas armadas u otras organizaciones
militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del
servicio militar;
b) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años;
c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta dos meses;
d) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por los
respectivos Comandos en Jefe. Esta licencia se concederá siempre que el
causante haya cumplido veinte años simples de servicios, y por una sola
vez en la carrera.
2º Disponibilidad, cuando se encuentre:
a) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En
esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor
de un año, cumplido el cual, la superioridad deberá asignarle destino o
someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser
considerado en aptitud para el servicio, deberá asignársele destino;
b) El personal superior del cuadro permanente que fuere designado por
el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a
las necesidades de los comandos en jefe de las fuerzas armadas y no
previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones
correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo,
desde el momento que tal designación exceda los dos meses, hasta
completar seis meses como máximo;
c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde
el momento en que exceda los dos meses previstos en el apartado c) del
inciso 1º de este artículo, hasta completar con ésta seis meses como
máximo;
d) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el
momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo.
Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con
la prevista en el apartado d) del inciso 1º de este artículo;
e) En condición de prisionero de guerra, y el considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal.
3º Pasiva, cuando se encuentre:
a) El personal superior desempeñando, por designación del Poder
Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las
respectivas fuerzas armadas, y no previstos en las leyes nacionales o
sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento
del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses
previstos en el apartado b) del inciso 2º de este artículo, hasta
completar dos años como máximo;
b) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde
el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado c) del
inciso 2º de este artículo, hasta completar con ésta dos años como
máximo;
c) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el
momento que exceda los seis meses previstos en el apartado d) del
inciso 2º de este artículo, hasta completar con ésta dos años como
máximo;
d) Castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción,
o en prisión preventiva, o condenado a pena de delito que no lleve como
accesoria la baja o destitución;
e) El personal superior del cuadro permanente que determine el Poder
Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los tribunales de
honor, mientras se tramite su pase a situación de retiro.
Art. 39. - El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.
Art. 40. - El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos
señalados en los apartados a), b), c) y e) del inciso 2º del Artículo
38, será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro. El
pasado por los motivos señalados en el apartado d) del mismo inciso y
artículo, será computado únicamente a los fines del retiro.
Art. 41. - El tiempo pasado en pasiva no será computado para el
ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya
revistado en pasiva por estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído
en la causa que motivara su procesamiento.
Art. 42. - El personal de alumnos de las fuerzas armadas se hallará siempre en situación de actividad, servicio efectivo.
Art. 43. - El personal de la reserva incorporada solamente podrá
encontrarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:
1º Servicio efectivo: en los casos previstos por el Artículo 38, inciso 1º, apartados a), b) o c).
2º Disponibilidad: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 2º, apartado e).
3º Pasiva: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 3º, apartado d).
CAPITULO III
Ascensos
Art. 44. - Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas
de las fuerzas armadas y de los organismos militares conjuntos, se
producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las
exigencias que determina esta ley y su reglamentación. El ascenso al
grado de teniente general, almirante y brigadier general, se producirá
en cualquier época del año, en la oportunidad de cubrirse los cargos
que para dichos grados correspondan. No se concederán, en ningún caso,
grados honorarios correspondientes a las fuerzas armadas de la Nación.
Art. 45. - El ascenso del y a personal superior de las fuerzas
armadas lo concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de
la Nación a la categoría de oficial superior y dentro de ella. El
ascenso del personal subalterno de las fuerzas armadas se otorgará en
la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.
Art. 46. - Para ser ascendido al grado inmediato superior es
necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con
las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en
el grado el tiempo mínimo, en años simples de servicios, que establecen
los anexos 3 y 4.
Art. 47. - La calificación de las aptitudes del personal que deba
ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su
eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que
actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas.
Las juntas de calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que
determine la reglamentación de esta ley.
Art. 48. - Los grados máximos que el personal de las fuerzas armadas
podrá alcanzar por ascenso, según se reglamente, serán los siguientes:
1º Personal superior:
a) Con funciones de comando en sus respectivas fuerzas armadas: teniente general, almirante o brigadier general;
b) Con funciones profesionales en sus respectivas fuerzas armadas:
general (de los distintos servicios), contraalmirante o brigadier.
2º Personal subalterno:
a) Con funciones de comando: suboficial mayor;
b) Con funciones profesionales: el que para cada agrupamiento determine la reglamentación de esta ley.
3º Los grados indicados en los incisos 1º y 2º de este artículo
significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y
origen de reclutamiento, y no implican que sean ellos para todos los
cuerpos, armas y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de
personal que se reglamenten en cumplimiento de lo prescrito por el
Artículo 16, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el
que no podrá exceder los señalados de una manera general en los incisos
1º y 2º de este artículo.
Art. 49. - El ascenso del personal militar del cuadro permanente de
las fuerzas armadas, en tiempo de paz, se concederá en todos los casos
por antigüedad y/o por selección, según lo determine la reglamentación
de esta ley, y en la siguiente forma:
1º Desde subteniente, guardiamarina y alférez, y desde voluntario 2º y
marinero 2º, dentro de sus respectivos agrupamientos y hasta los grados
máximos que para cada uno de ellos determine la reglamentación de esta
ley, conforme a lo prescrito por el inciso 3º del Artículo 48.
2º A teniente general, almirante y brigadier general, ascenderán
únicamente los generales de división, vicealmirantes y brigadieres
mayores que sean nombrados para ocupar los cargos de Comandante en Jefe
del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada y Comandante en Jefe de
la Fuerza Aérea.
3º El personal subalterno, según lo prescrito por el inciso 3º del
Artículo 27, podrá ser ascendido a la categoría de personal superior,
en la forma y al grado que lo determine la reglamentación de esta ley.
Art. 50. - El ascenso del personal de la reserva incorporada, en
tiempo de paz, se regirá por las normas establecidas para el cuadro
permanente en esta ley y su reglamentación, en cuanto sean aplicables.
Para poder ascender es indispensable haber estado incorporado tantos
períodos anuales de instrucción completos en cada grado, como tiempo
mínimo se establece para el ascenso del personal del cuadro permanente
para el mismo grado y agrupamiento, y satisfacer las demás exigencias
que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 51. - El ascenso del personal del cuadro permanente y de la
reserva incorporada se concederá, en tiempo de guerra y durante la
movilización para la misma, de acuerdo con las disposiciones especiales
que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 52. - No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1º Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados
b) y c) del inciso 1º, y c) del inciso 2º del Artículo 38. Cuando
acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de
esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido
hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir
vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo
dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda.
2º El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado e) del inciso 2º del Artículo 38.
3º En pasiva, según lo previsto en el inciso 3º del Artículo 38. Quien
se encontrara en pasiva por estar procesado al resolverse su causa por
absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del
Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser
ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber
estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante
ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su
agrupamiento la antigüedad que le corresponda.
CAPITULO IV
Haberes
Art. 53. - El personal en actividad, gozará del sueldo, suplementos
generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso
determine expresamente esta ley y su reglamentación, debiendo esta
última adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto general
de la Nación. La suma total del sueldo, suplementos generales y
particulares y de aquellas compensaciones que se abonen en forma
mensual se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar
servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales,
suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del
"coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo
determine la reglamentación de esta ley.
Art. 54. - Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario
otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este
capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se
acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado
por el artículo 55.
Art. 55. - Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será
fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación. El
personal subalterno que, conforme a lo previsto en el inciso 3º del
Artículo 49 sea promovido a la categoría de personal superior,
percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el de su nueva
situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente
al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior,
mientras subsista tal diferencia.
Art. 56. - Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:
1º El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir
del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes
para su grado y agrupamiento y en el porcentaje del sueldo de su grado
que determine la reglamentación de esta ley.
2º El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada
grado, y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta
ley.
3º El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal que,
habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento,
excepto general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya
cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con
funciones de comando. Este suplemento consistirá en la diferencia del
sueldo de su grado con la del inmediato superior, y no anula la
percepción del señalado en el inciso 2º de este artículo.
4º El suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro
o cese, establecidas en la presente ley: que lo percibirá quien, con
posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en la
situación del artículo 62. El monto de dicho suplemento, una vez fijado
para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de
variaciones posteriores.
Art. 57. - Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:
1º El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien
desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será
de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación
de esta ley.
2º El suplemento por título universitario: que lo percibirá quien para
el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel
universitario, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí
mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con
anterioridad a su ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será
del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
3º El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o
ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo
tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin
perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando
desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos
suplementos serán del monto y condiciones que determine la
reglamentación de esta ley.
4º El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos
particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el
personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que
equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos.
Art. 58. - Compensaciones. El personal que en razón de actividades
propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, será
compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de
esta ley.
Art. 59. - Liquidación de haberes. El personal en actividad
percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a
continuación se expresan, según sea su situación de revista:
1º En servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual, la
totalidad de los haberes previstos en el Artículo 53 que para cada caso
particular corresponda y según las exigencias y condiciones que
determine la reglamentación de esta ley.
2º En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual según las
exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:
a) El comprendido en el apartado a), b), c) o e) del inciso 2º del
Artículo 38, la totalidad de los haberes previstos en el Artículo 53
que para cada caso particular corresponda;
b) El comprendido en el apartado d) del inciso 2º del Artículo 38, el
setenta y cinco por ciento del haber mensual definido por el Artículo
53, que para cada caso particular corresponda.
3º En pasiva, percibirá en concepto de haber mensual, según las
exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:
a) El comprendido en el apartado a), b) o e) del inciso 3º del Artículo
38, la totalidad del haber mensual definido por el Artículo 53, que
para cada caso particular corresponda;
b) El comprendido en el apartado c) del inciso 3º del Artículo 38
percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual definido por el
Artículo 53, que para cada caso particular corresponda;
c) El comprendido en el apartado d) del inciso 3º del Artículo 38, el
haber que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo
que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.
Art. 60. - El personal que, encontrándose en la situación prevista
por el apartado a) inciso 1º del Artículo 38, se desempeñase en los
cargos de ministro, secretario o subsecretario, con funciones o cargos
no vinculados a las necesidades de las respectivas fuerzas armadas,
pero que las leyes nacionales o sus reglamentaciones prevean debe
desempeñar personal militar y el encuadrado en el apartado b) del
inciso 2º y apartado a) del inciso 3º del mismo artículo, percibirá el
haber mensual, que para su grado y demás condiciones le corresponda,
conforme con lo prescrito en el Artículo 59, a lo que se sumará el
complemento necesario para alcanzar los emolumentos asignados por la
ley de presupuesto al cargo que desempeñe, reintegrándose al fisco la
cantidad restante. La aplicación de estas prescripciones en ningún caso privará al
personal citado anteriormente de la percepción del total de los
emolumentos que se liquiden en concepto de gastos de representación,
que para su cargo corresponda.
TITULO III
PERSONAL MILITAR EN RETIRO
CAPITULO I
Generalidades
Art. 61. - El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce
vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en
actividad. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en
caso de convocatoria.
Art. 62. - El personal podrá prestar servicios en los organismos
militares en situación de retiro, según la forma y condiciones que fije
la reglamentación de esta ley.
Art. 63. - El pase del personal de la situación de actividad a la de
retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo en los casos de retiro
obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en
situación de retiro y su cesación serán dispuestas por el respectivo
Comandante en Jefe, según corresponda, previo asesoramiento, en el caso
de la prestación de servicios en situación de retiro, de los organismos
que determinen al efecto las respectivas reglamentaciones
jurisdiccionales.
Art. 64. - El personal podrá pasar de la situación de actividad a la
de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surgen
el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con
derecho al haber de retiro o sin él.
Art. 65. - Los trámites de retiro obligatorio por inutilización
absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre
procesado en jurisdicción militar podrá suspenderse el trámite de
retiro voluntario u obligatorio. Los demás trámites de retiro sólo
podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para
todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las
circunstancias permiten deducir la inminencia del estado de guerra.
CAPITULO II
Retiro Voluntario
Art. 66. - El personal superior y subalterno del cuadro permanente
podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le
corresponda la baja según lo prescrito por el artículo 20, de acuerdo
con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley. En el
caso de no estar comprendido en el artículo 75, el retiro se producirá
sin derecho al haber de retiro cuando se computen diez o más años de
servicios simples.
CAPITULO III
Retiro Obligatorio
Art. 67. - El personal superior y subalterno del cuadro permanente
será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en
alguna de las siguientes situaciones:
1º El teniente general, almirante y brigadier general que ocupen los
cargos previstos en el inciso 2º del artículo 49, cuando cesaren en los
mismos, salvo que soliciten su retiro.
2º Los oficiales superiores y oficiales jefes que cumplan el triple
del tiempo mínimo de permanencia en el grado. Cuando fuere necesario
producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que
obtuvieren los órdenes de méritos más bajos, y en la forma que
determine la reglamentación de esta ley.
3º Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro.
4º Los comprendidos en el artículo 24 cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad.
5º Los comprendidos en el apartado b) del inciso 1º del artículo 38
cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la
misma condición.
6º Los comprendidos en el apartado a), b), o c) del inciso 3º del
artículo 38 cuando, vencido el término fijado por el mismo, continúan
en la misma condición.
7º Los comprendidos en el apartado d) del inciso 3º del artículo 38,
cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo, no puedan volver al
servicio efectivo.
8º Los comprendidos en el apartado e) del inciso 3º del artículo 38.
Art. 68. - El personal de conscriptos, el de alumnos y el de la
reserva incorporada (no procedente del cuadro permanente) no podrá
pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como
tal, estuviere disminuido para el trabajo en la vida civil por actos
del servicio militar, percibirá un haber en la forma y cantidad que lo
especifican los artículos 77 y 78.
CAPITULO IV
Cómputo de Servicios
Art. 69. - El cómputo de servicios prestados, a los fines de
establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine
la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:
1º Para el personal en actividad:
a) Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad;
b) Bonificado en un ciento por ciento para el personal que se encuentre
afectado a operaciones militares efectivas, en los casos que así lo
establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en
servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista.
c) Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
1) Hasta un ciento por ciento cuando se presten servicios en la
Antártida o al Sur del paralelo 56 S, según lo determine la
reglamentación de esta ley.
2) Hasta un cincuenta por ciento en los casos de actividades riesgosas
o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas,
según lo determine la reglamentación de esta ley.
2º Para el personal que presta servicios en situación de retiro:
simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación
acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese en su
prestación de servicios en esta condición.
3º Para el personal retirado que preste servicios por convocatoria: en
la forma prescrita en el inciso 1º de este artículo. El tiempo que se
compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le
corresponda cuando pase nuevamente a la situación de retiro efectivo.
Art. 70. - Sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 69, al
personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya
debido obtener un título universitario con anterioridad a su ingreso a
las Fuerzas Armadas, si pasare a situación de retiro se le computarán,
a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que
constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de
acuerdo con el plan de estudios vigente en ese momento, de los cuales
el cincuenta por ciento le serán computados como años simples de
servicios militares. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión
que determine la reglamentación de esta ley.
Esta prescripción no
alcanzará a los comprendidos en el inciso 6º, 7º u 8º del artículo 67,
excepto el encuadrado en el apartado b) del inciso 3º del artículo 38.
Art. 71. - Para establecer los años de servicios prestados en las
fuerzas armadas, se computarán desde la fecha de ingreso a las mismas y
hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos
expresamente establezcan. Asimismo:
1º Los servicios civiles prestados en la administración pública antes
del ingreso a las fuerzas armadas se computarán en el retiro
obligatorio desde el momento en que el causante haya prestado 15 años
simples de servicios militares.
2º Si dichos servicios civiles hubiesen sido desempeñados en
organismos militares, se computarán en el retiro obligatorio desde el
momento en que el causante haya prestado 10 años simples de servicios
militares.
3º En ambos casos, cuando el retiro es voluntario, dichos servicios
civiles se computarán solamente a partir del momento en que el causante
haya cumplido 25 o 20 años simples de servicios militares según se
trate de personal superior o subalterno, respectivamente.
4º En el cómputo de años indicado precedentemente se deberán excluir
los que sean coincidentes con el período en que la reglamentación de
esta ley considere cumplidos los años que constituyeron la carrera
universitaria a que se refiere el Artículo 70.
Art. 72. - Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de
una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la
mayor.
Art. 73. - Los servicios bonificados serán válidos en el retiro
voluntario solamente a partir del momento en que el causante haya
cumplido veinticinco o veinte años simples de servicios militares,
según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente, y en
el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya
cumplido diez años simples de servicios militares. Los prescritos en el
artículo 70 serán válidos en el retiro voluntario solamente a partir
del momento en que el causante tenga cumplidos veinticinco años simples
de servicios militares, y en el retiro obligatorio sólo a partir del
momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios
militares.
CAPITULO V
Haber de Retiro
Art. 74. - Cualquiera sea
la situación de revista y el cargo que
tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el
haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma de los
conceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviere derecho a la
fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de
los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que
fija la escala del artículo 79. Asimismo, dicho personal percibirá, con
igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la
generalidad del personal de igual grado, en actividad. Las asignaciones
familiares que establece la legislación nacional, así como los
suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los
artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos
del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El
haber de retiro calculado en la forma antedicha y los haberes
especificados en los artículos 77 y 78 sufrirán anualmente las
variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o
disminuciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca
en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron
calculados.
Art. 75. - El personal superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de retiro cuando:
1º En el retiro voluntario: tenga computados como mínimo veinticinco y
veinte años simples de servicios militares, para el personal superior y
subalterno, respectivamente; tenga como mínimo un año de antigüedad en
el grado, a excepción de los oficiales en los grados de general o
equivalente, y haya cumplido el compromiso de servicios.
2º En el retiro obligatorio:
a) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio;
b) Haya pasado a esta situación por comprendido en el artículo 24,
cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro;
c) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los
apartados anteriores de este inciso y tenga computados diez años
simples de servicios militares, como mínimo.
Art. 76. - Al personal superior y subalterno del cuadro permanente
que, estando comprendido en el artículo 75, pase a situación de retiro
por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará
el siguiente haber de retiro:
1º Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos
especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados diez
años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere
un haber de retiro superior:
a) Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene
en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples
militares o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta
simples militares o cuarenta años de servicios militares computados,
habiendo integrado durante veinte de éstos, armas, escalafones o
especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de
actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales de su grado que
correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación
efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su
retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines
de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del
mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los
suplementos particulares y compensaciones.
b) Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene
en el momento de su retiro treinta años de servicios simples militares
o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco
simples militares, o treinta y cinco años de servicios militares
computados, habiendo integrado durante quince de éstos, armas,
escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica
habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales
calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo
considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de
todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en
actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos
particulares y compensaciones;
c) Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados
anteriores de este inciso, el porciento que establece el artículo 79
para el total de sus años computados.
2º Por inutilización producida por actos del servicios:
a) Si la inutilización produce una disminución menor del ciento por
ciento para el trabajo en la vida civil, el sueldo y suplementos
generales máximos del grado inmediato superior. No habiendo grado
inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se
le acordará el sueldo íntegro del grado, bonificado en un quince por
ciento, más los suplementos generales máximos del grado;
b) Si la inutilización produce una disminución del ciento por ciento
para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el
apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se le
considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de
todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad,
servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y
compensaciones;
c) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que
produzca para el trabajo en la vida civil, se ha originado como
consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra,
comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación
de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este
inciso;
d) Si el inutilizado fuera voluntario 2º o marinero 2º, se considerará,
al solo efecto de la aplicación de los apartados del presente inciso,
como grado inmediato superior, el de cabo o cabo 2º, respectivamente.
3º Por inutilización no producida por actos del servicio:
a) Si el causante no tuviera computados diez años simples de servicios
militares, el tres por ciento de la suma del sueldo y suplementos
generales de su grado, por cada año de servicios computados;
b) Si el causante tuviera computados diez años simples o más de
servicios militares, el porciento que establece el artículo 79 para el
total de sus años computados.
4º Por comprendido en el artículo 24 cuando según sus prescripciones
deba ser reincorporado en situación de retiro: el ciento por ciento del
sueldo y suplementos generales de su grado.
Art. 77. - El personal superior y subalterno del cuadro de la
reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y
que como consecuencia de actos de servicio resultara disminuido para el
trabajo en la vida civil, gozará de un haber que será el siguiente:
1º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil
fuera del sesenta por ciento o mayor, el que resulte de la aplicación
del inciso 2º del artículo 76, como si se tratase de personal del
cuadro permanente.
2º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil
fuera menor del sesenta por ciento, el haber prescrito en el inciso
anterior reducido a la siguiente proporción:
Porcentaje de
incapacidad
Porcentaje de haber de retiro
1% a
9%
30%
10% a
19%
50%
20% a
29%
60%
30% a
39%
70%
40% a
49%
80%
50% a
59%
90%
Art. 78. - El personal de alumnos y de conscriptos que, como
consecuencia de actos del servicio, resultare disminuido para el
trabajo en la vida civil, gozará de un haber, que será el siguiente:
1º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento o mayor:
a) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento
de personal superior, la totalidad del sueldo y suplementos generales
correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial;
b) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento
de personal subalterno y para los conscriptos, la totalidad del sueldo
y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la
jerarquía de suboficial.
2º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil
fuera menor del sesenta por ciento, el haber prescrito en el inciso
anterior reducido a la proporción señalada en el inciso 2º del artículo
77.
Art. 79. - Cuando la graduación del haber de retiro del personal no
se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será
proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente
escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74.
Años de
servicios
Personal
superior
Personal subalterno
10
30%
30%
11
31%
32%
12
32%
34%
13
33%
36%
14
34%
38%
15
35%
40%
16
36%
43%
17
37%
46%
18
38%
49%
19
39%
52%
20
40%
55%
21
42%
58,5%
22
44%
62%
23
46%
65,5%
24
48%
69%
25
50%
72,5%
26
54%
76%
27
58%
79,5%
28
62%
83%
29
66%
86,5%
30
70%
90%
31
74%
92%
32
78%
94%
33
82%
96%
34
86%
98%
35
90%
100%
36
92%
---
37
94%
---
38
96%
---
39
98%
---
40
100%
---
Art. 80. - El derecho al haber de retiro se pierde,
indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado,
situación de revista y tiempo de servicios computados es dado de baja.
Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos
gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo
92, inciso 6º de esta ley, salvo que la baja haya sido dispuesta a
solicitud del causante.
TITULO IV
PENSIONISTAS DE PERSONAL MILITAR
CAPITULO I
Generalidades
Art. 81. - El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:
1º El personal del cuadro permanente (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de actividad.
2º El personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los artículos 77 o 78.
3º El personal de la reserva fuera de servicio, siempre que sea
procedente de los cuadros permanentes y con derecho a un haber de
retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.
Art. 82. - Los familiares del personal militar con derecho a pensión, son:
1º La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad
competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa.
2º Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro
o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores
incapacitados definitivamente para el trabajo.
3º Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean
hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos
hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad,
y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando
siendo mayores y hasta los veintiséis años, cursen regularmente
estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en
todos
los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente: a) Si
el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios
propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la
presente ley; b) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del
requisito del apartado
anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el
trabajo.
4º Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro
o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los
veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel
terciario, no universitario o universitario.
5º Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que
siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y
continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o
baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.
6º Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que,
siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo
en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren
incapacitadas definitivamente para el trabajo.
7º La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre,
legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para
el trabajo.
8º La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda
en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.
9º Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
10. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.
11. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados en los incisos 4º a 11 inclusive,
el haber de pensión se calculará según se establece en las
prescripciones de los artículos 92 y 93; no obstante ello, la suma a
liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la
porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de
subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier
otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.
Art. 83. - Los familiares
comprendidos en el artículo 82 incisos 3º
a 11 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes
cuando reúnan los requisitos siguientes: a) carezcan de medios propios
de subsistencia; y b) habiendo estado total o parcialmente a cargo del
militar fallecido o
dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un
cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran
demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este
artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el
artículo 78.
Art. 84. - Los familiares del personal militar, con la sola
excepción de los indicados en los incisos 7º y 8º del artículo 82,
concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación
existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no
pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho
cuando no lo tuvieron en aquel momento.
Art. 85. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
1º Para la esposa, el día que contrajere nuevas nupcias.
2º Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado
civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en
que ello ocurra.
3º Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras,
comprendidos en el inciso 4º del artículo 82, y los nietos y también
las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 3º, última
parte, del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de
edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello
hubiera ocurrido antes.
4º Para los comprendidos en los incisos 3º a 11 inclusive del artículo
32, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia
suficientes que hagan innecesaria la pensión.
5º Por ausentarse del país sin autorización del Comandante en Jefe de
la respectiva fuerza armada, salvo las excepciones que determine la
reglamentación de la presente ley.
6º Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.
7º Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de
principal o de accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de
rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el
Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos
inherentes a la ciudadanía argentina.
8º Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.
Art. 86. - El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:
1º A la esposa en concurrencia con los hijos y nietos.
2º A la esposa en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.
3º A la esposa en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
4º A la esposa en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.
5º A la esposa, no existiendo hijos, nietos, ni padres.
6º A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo esposa.
7º A los hijos, no existiendo esposa ni nietos.
8º A los nietos, no existiendo esposa ni hijos.
9º A los padres, no existiendo esposa, hijos, ni nietos.
10. A las hermanas y/o hermanos, no existiendo esposa, hijos, nietos, ni padres.
Art. 87. - La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
1º En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del
matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad a la esposa, y
la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales,
asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere
correspondido a su padre si viviese, aunque éste no tuviese derecho a
la misma, y entre ellos por partes iguales.
Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se
asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica
de lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 14.367, y los hijos de
éstos recibirán en conjunto la parte que a su padre premuerto le
hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del
párrafo anterior.
2º En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del
matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá a la esposa y la otra
mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.
Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales
la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por
aplicación análoga del artículo 8º de la ley 14.367. Si la concurrencia
fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá
entre éstos por partes iguales.
3º En caso de concurrencia de esposa y nietos, la mitad corresponderá
a la esposa y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por
estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo
del inciso 1º del presente artículo.
4º En caso de concurrencia de la esposa y los padres del causante con
derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán
a la esposa y el tercio restante a los padres.
5º En caso de concurrir solamente la esposa, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a ella.
6º En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de
pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como
representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que
corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8º
de la ley 14.367.
7º En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y
adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los
mismos. Si también concurrieran hijos nacidos fuera del matrimonio se
procederá por analogía con lo prescrito en el artículo 8º de la ley
14.367.
8º Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se
distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8º de la ley 14.367, y dentro de cada estirpe
por partes iguales.
9º En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el
haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.
10. En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a
pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes
iguales.
Art. 88. - En caso de concurrencia de derecho habientes, si uno de
éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará
la de sus cobeneficiarios.
Art. 89. - En los casos previstos en el apartado e) del inciso 2º
del artículo 38, con presunción de fallecimiento establecida
judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derecho habientes
del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación
legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá
en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los
derecho habientes se procederá por analogía. La pensión que corresponda
se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho
que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha
producido, induzca a considerarlo verosímil.
CAPITULO II
Haber de Pensión
Art. 90. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del
fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las
disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción cuando así
corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con
posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se
liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el
derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de
una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de
presentación de su solicitud.
Art. 91. - El haber de pensión es inembargable y no responde por las
deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y
litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de
Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares,
cualesquiera fueren las causas. Todo haber de pensión es personal y
será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por
cualquier causa que sea.
Art. 92. - El haber de pensión se establecerá de conformidad con las
siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último
párrafo del artículo 82:
1º A los deudos del militar fallecido en situación de actividad:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o
nietos, el setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos
generales del grado. Si el causante, en lugar de fallecer, hubiere
podido pasar a retiro en la misma fecha con los beneficios señalados en
los apartados a) o b) del inciso 1º del artículo 76, dicho porcentaje
se aplicará sobre el haber de retiro prescrito por los mencionados
apartados;
b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos ni
nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si
hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios
del causante fuere menor de quince años simples, la pensión será igual
a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince
años de servicios computados.
2º A los deudos del militar fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:
a) Si concurren viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento
del haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2º, apartado
b) de esta ley;
b) Si no concurren viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del
haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2º, apartado b) de
esta ley.
3º A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o
nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el
causante.
4º A los deudos del militar fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescritos por el artículo 62 de esta ley:
a) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio se
procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 2º de este artículo;
b) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio se
procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 3º de este artículo,
previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su
fallecimiento.
5º A los deudos del personal superior y subalterno de la reserva
incorporada y a los del personal de alumnos y conscriptos que haya
fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere
comprendido en los artículos 77 ó 78 le corresponderá un haber de
pensión conforme a lo prescrito en los incisos anteriores de este
artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.
6º A los familiares del personal comprendido por el artículo 80:
a) Si entre los familiares con derecho a pensión existan esposas, hijos
o nietos el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaría
el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a
situación de retiro;
b) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen esposa,
hijos o nietos el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaría
el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a
situación de retiro.
Art. 93. - Se establece como pensión global mínima a acordar a los
familiares de los militares que fallecieren o fueren dados de baja, sin
perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 82, la
siguiente:
1º Para los familiares del personal superior la suma equivalente al
setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado
de subteniente, guardiamarina o alférez.
2º Para los familiares del personal subalterno la suma equivalente al
setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado
de cabo o cabo 2º.
Art. 94. - El haber de pensión determinado en la forma que prescribe
este capítulo sufrirá, anualmente, las variaciones que resulten como
consecuencia de los aumentos o disminuciones que la ley de presupuesto
general de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales
del grado con que fue calculado.
TITULO V
Tribunales de Honor
Art. 95. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y
reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los
tribunales de honor, a los cuales estará sujeto todo el personal
superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.
Art. 96. - El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un tribunal
de honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme a
cualquier oficial cuando, a su juicio, así convenga al decoro de la
jerarquía. Los oficiales ya retirados o que pasen a retiro como
consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán otros
derechos, de los especificados en el artículo 8º de esta ley, que los
correspondientes al inciso 6º del mismo.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Art. 97. - Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas
disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el
efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el
personal a la fecha de vigencia de esta ley. Los tiempos de servicios
anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro
por el personal en actividad y en la situación del artículo 62, sólo
podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo
79, o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 76.
Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de
retiro en las escalas prescritas en leyes anteriores a la presente ley,
no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones
previstas en el último párrafo del artículo 74.
Art. 98. - El suplemento general establecido por el artículo 56,
inciso 4º, no integrará, en ningún caso, los conceptos para el cálculo
del haber de retiro del personal que, con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, haya pasado a la situación de retiro o cesado en la
prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, salvo que
se trate del personal comprendido en el artículo 76, inciso 1º,
apartados a) y b) e inciso 2º, apartados b) y c). El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión,
cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
El régimen del haber de retiro, de pensiones militares y de haber
indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedidos antes
de la vigencia de la presente ley se regirá por las disposiciones de la
ley 14.777.
Art. 99. - Al personal militar que cumpla habitualmente actividad
arriesgada y que a la fecha de la vigencia de esta ley se encuentre
comprendido en la situación prevista por el artículo 76, inciso 1º,
apartado a) o b), de la ley 14.777, que sufra una incapacidad física
que lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que
continúe en servicio efectivo, le serán aplicables en sus respectivos
casos, las citadas disposiciones de la ley 14.777, en ocasión de pasar
a retiro voluntario u obligatorio.
Art. 100. - La causa de baja prescrita por el inciso 3º del artículo
20 no será de aplicación para el personal que con anterioridad a la
fecha de la sanción de la ley 14.777 haya pasado a situación de retiro
sin derecho a haber.
Art. 101. - Si como consecuencia de los grados máximos que para cada
agrupamiento de personal establezcan las reglamentaciones de esta ley,
resultare que a la fecha de dictarse las mismas existiere personal de
mayor jerarquía que las que esas reglamentaciones prescriben, dicho
personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta
tanto se produzca su retiro, voluntario u obligatorio.
Art. 102. - Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta
ley desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en
caso de que preste servicios según lo prescrito por el artículo 62 no
se le computarán dichos servicios a los fines del incremento de su
haber de retiro.
Art. 103. - Los servicios efectivos que hayan sido prestados como
voluntario bajo el imperio de las leyes 12.913 y 13.996, a partir del
1º de enero de 1945 y hasta la fecha de promulgación de la ley 14.777,
y como alumno de las escuelas de reclutamiento para personal subalterno
de la Armada, también con anterioridad a la fecha citada en último
término, serán computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69
de la ley 14.777.
Art. 104. - El personal militar retirado, reconocido como
"Expedicionario al Desierto", "Fundadores de la Aviación Militar",
"Fundadores de la Aviación Naval", o "Exploradores del Polo Sur", será
incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación y a pesar de
su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de
las fuerzas armadas, y percibirá como haber de retiro el monto del
haber mensual que para el personal de su grado y agrupamiento en
actividad (servicio efectivo) se determina en el artículo 76, inciso
1º, apartados a) o b).
Art. 105. - El derecho a pensión conferido por los artículos 80, 82,
incisos 7º y 8º, y 92, incisos 2º y 5º, comprenderá también los casos
en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con
anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:
1º Para los comprendidos en el artículo 80, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante.
2º Para los comprendidos en el artículo 82, incisos 7º y 8º y 92,
inciso 2º, con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 14.777.
3º Para los deudos del personal de alumnos, tropa y de la reserva (no
procedentes del cuadro permanente), cuando el deceso del causante se
hubiere producido con posterioridad al 6 de octubre de 1950.
Art. 106. - El personal retirado según las disposiciones del
artículo 76, inciso 1º, apartados a) y b), inciso 2º, apartados b) y c)
y artículo 104 de la ley 14.777, así como el comprendido en el artículo
77 de dicha ley, y los respectivos pensionistas, que al momento de la
vigencia de la presente perciban suplementos particulares o
compensaciones establecidos en aquella ley, dejarán de recibirlos en
tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos
montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de
remuneración y a cuenta de los mismos.
Art. 107. - Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en
forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada fuerza
armada, que se adecuen a las exigencias de la diferente naturaleza de
las mismas, pero de manera tal que sus disposiciones que sean de
aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para
situaciones análogas. Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones,
facúltase al Poder Ejecutivo a continuar aplicando las de la ley 14.777
en cuanto resulten operantes y no modifiquen la letra ni el espíritu de
la presente.
Art. 108. - Al personal militar superior de la Armada Argentina,
integrante del Cuerpo de Ingenieros, que con posterioridad a la
obtención de su título profesional y como condición de ingreso a
aquella se le haya exigido una especialización, se le computará el
tiempo que demandó la misma al tenor de lo expresado en el artículo 70
de la presente Ley.
Art. 109. - Deróganse, a partir de la fecha de vigencia de esta ley,
la ley para el personal militar 14.777 y sus modificatorias y toda otra
disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Art. 110. - Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su
promulgación.
Art. 111. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Pedro A. J. Gnavi.
José R. Cáceres Monié.
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3
ANEXO 4